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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0247/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0247/2020-S1

Los accionantes mediante su representante sin mandato, alegan vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -autoridad ahora demandada- si bien recibió los antecedentes del recurso de apelación incidental...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Los accionantes mediante su representante sin mandato, alegan vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -autoridad ahora demandada- si bien recibió los antecedentes del recurso de apelación incidental el 14 de noviembre de 2019, dictó el Auto de admisión de 18 de igual mes y año, señalando audiencia para el 26 del mismo mes y año; programación que no observó el plazo establecido por el art. 251 del CPP, que determina el plazo máximo de setenta y dos horas para resolver en audiencia la apelación sobre la modificación de medidas cautelares; por lo que, solicita se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada en el día señale audiencia de fundamentación de agravios; sea con costas por la demora injustificada y la notoria retardación de justicia.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por la dilación en el señalamiento de audiencia para la consideración de la apelación incidental de medidas cautelares, situación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…si bien la autoridad demandada en mérito a la impugnación de los ahora impetrantes de tutela, determinó la celebración de la audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares para el 26 de noviembre de 2019; es decir, dentro de los doce días posteriores a la recepción de los antecedentes -14 de noviembre de 2019-, se denota retraso que pretendió atribuir a la falta de quórum, la excesiva carga laboral; y, a la ausencia de secretaria de Cámara; que, hasta la interposición de la presente acción tutelar -20 de noviembre de 2019-, dio lugar a la generación de seis días de demora, sin resolver el indicado recurso; entendiendo al efecto que, estos aspectos no justifican de manera alguna la dilación procesal en la que incurrió; es decir, no resolvió dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones establecido por la parte final del art. 251 del CPP; a pesar de tratarse de una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física y personal, cuando el recurso de apelación contra resoluciones de medidas cautelares, debe ser resuelto por el Tribunal de alzada en el plazo máximo de tres días de recibidas las actuaciones”. Por lo previamente desarrollado, y la jurisprudencia citada; se concluye que, la autoridad demandada incurrió en una dilación indebida, generando una lesión al derecho a la libertad de los accionantes, quienes se encuentran detenidos preventivamente; por ello corresponde conceder la tutela solicitada; debido a que la autoridad demandada no observó el cumplimiento del principio de celeridad, necesario en todo trámite vinculado a resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo cual, dicha omisión por parte de la autoridad demandada debe ser enmendada a través de la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2020-S1

Sucre, 4 de agosto de 2020

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente: 31952-2019-64-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 176/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 128 a 132 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Lourdes Choque Cahuana, Fanuel Mamani Navarro y Juan Willians Pérez contra Gregorio Orosco Itamari, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 2 a 4 vta.,

los accionantes a través de su representante sin mandato expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Interlocutorio 727/2019 de 9 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva; resolución que fue objeto de recurso de apelación incidental el 13 de noviembre de 2019; empero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, señaló audiencia de fundamentación de agravios recién para el 26 de igual mes y año; es decir, trece días después, incumpliendo el plazo improrrogable perentorio de tres días, previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- sin que existiera motivo legal alguno para determinar la realización de la merituada audiencia después del tiempo determinado, vulnerando de esa manera el principio de celeridad al establecer un plazo irracional para tramitar su apelación.El principio de celeridad se constituye en uno de los principios que rige la administración de justicia; lo que implica que, los actos procesales deberán ser realizados de manera pronta y oportuna y sin dilación alguna; más aún, cuando se tramite cualquier solicitud que involucre el derecho a la libertad.

Cualquier actitud dilatoria por parte de las autoridades jurisdiccionales implicará una vulneración directa a este principio y en consecuencia también una afectación al derecho al debido proceso que debió ser observado a momento de resolver una solicitud que involucre el derecho a la libertad física.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncian la lesión a su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia disponga que la autoridad demandada, señale en el día audiencia de fundamentación de apelación incidental conforme al mandato del art. 251 del CPP, sea con costas por la demora injustificada y la notoria retardación de justicia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Primera

Celebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 127 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado representante sin mandato, ratificaron todo el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gregorio Orosco Itamari, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe de 20 noviembre de 2019, cursante de fs. 16 a 18, señaló lo siguiente: a) Los impetrantes de tutela debieron reclamar por la vía ordinaria y no así por la instancia Constitucional, denotando incumplimiento del principio de la subsidiariedad establecido en la SCP 0115/2012 de 2 de mayo, y la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, por lo que corresponde declarar la improcedencia de esta acción de libertad; b) El recurso de apelación fue recepcionado el jueves 14 de noviembre de 2019 a horas 18:10, bajo la partida 395/2019, emitiéndose el Auto de admisión del mismo se señaló fecha de audiencia para el 26 de igual mes y año, en cumplimiento del art. 130 del CPP, que determina la posibilidad de declarar en suspenso las audiencias por circunstancias de fuerza mayor, debidamente fundamentadas que haga imposible el normal desarrollo del proceso; c) La Sala Penal, no cuenta con secretaria, además su persona fue convocado con regularidad para integrar la Sala PenalPrimera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; además, la carga procesal es excesiva, siendo estos los motivos por los que se determinó la realización de la referida audiencia para 26 de noviembre de 2019; y, d) El Auto de Admisión de 18 del indicado mes y año fue notificado a las partes, sin que dicho acto procesal mereciera ninguna observación, reclamo o reposición; además que, todas las otras fechas previas al 26 del mencionado mes y año están copadas con otras audiencias, tanto en horas de la mañana como de la tarde, según el cronograma de su Sala, siendo las audiencias programadas sin privilegio alguno, argumentos por los cuales solicitó que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 176/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 128 a 132 vta.; concedió la tutela solicitada, y en consecuencia dispuso que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas de notificada con esta resolución, señale audiencia de consideración de la referida apelación de las medidas cautelares, velando por el cumplimiento del principio de celeridad establecido por la jurisprudencia constitucional. Dicha determinación se basó en los siguientes fundamentos: 1) Es necesario señalar la SCP 0021/2019-S2 de 15 de marzo; y, las SSCC 1579/2004, 0044/2001-R y 0078/2010-R, que hace referencia a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para el señalamiento de audiencia; 2) La autoridad demandada, presentó como prueba un cronograma de audiencias de su sala; empero, no fue posible determinar cuál de esas audiencias estarían con detenidos preventivos, por lo que esta prueba no demostró con claridad lo sostenido por esta autoridad en su informe, respecto a la excesiva carga procesal que afirma tener, como justificativo para no haber señalado dentro de los tres días que establece la Ley el tratamiento del referido recurso de apelación; y, 3) El hecho de no contar con Secretaria no es justificativo para la dilación ejercida en este caso; dado que, dicha funcionaria no es la responsable de determinar el señalamiento de audiencias; así mismo, la ausencia de otro Vocal en su sala tampoco justifica la dilación acontecida dentro del presente caso; ya que, debe entenderse que los casos que cuenten con detenidos preventivos deben tener preferencia en su tramitación, por lo que corresponde su tutela.

Resolución que fue objeto de solicitud de aclaración mediante memorial de 22 de noviembre de 2019, presentado por el accionante, cursante a fs. 134, solicitó aclaración en relación a la parte dispositiva; al efecto que, se aclare si el plazo de veinticuatro horas, es para señalar la audiencia o para que la misma se materialice, considerando que ya se tenía fecha de la misma para el 26 del citado mes y año y no tendría sentido postergar aún más dicha fecha; petición que fue rechazada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, señalando que los términos expuestos en el tenor íntegro de la Resolución emitida fueron claros y concretos (fs. 135).

La autoridad judicial demandada el 22 de noviembre de 2019, presenta solicitud de enmienda y explicación de la Resolución 176/2019 -fs. 136 a 138- incoando seexplique porque no se consideró la prueba de descargo y la SCP 0454/2018-S4 de 27 de agosto; y, se enmiende o en su caso se explique en qué situación queda el Auto que admite el recurso de apelación y señala audiencia para el 26 del mencionado mes y año; argumentos ante los cuales se desestimó lo requerido mediante Auto de 25 de igual mes y año, cursante a fs. 139; señalando que, los términos expuestos en el tenor integro de la Resolución en cuestión, fueron claros y concretos; por lo que, no corresponde realizar enmienda y explicación alguna, debiendo cumplirse a cabalidad lo dispuesto en la referida Resolución constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal, estipulado por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa copias legalizadas de la agenda de señalamiento de audiencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentado mediante informe por la autoridad demandada (fs. 19 a 30).

II.2. El 9 de noviembre de 2019, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Marlene Campero Flores y otros, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa y confabulación y otros, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 727/2019, dispuso la detención preventiva de Lourdes Choque Cauhana, Fanuel Mamani Navarro y Juan Willians Pérez -ahora accionantes- quienes en la misma audiencia a través de su abogado defensor, plantearon apelación incidental contra la precitada Resolución (101 a 118).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por la dilación en el señalamiento de audiencia para la consideración de la apelación incidental de medidas cautelares, situación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Sintesis del caso

Los accionantes mediante su representante sin mandato, alegan vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -autoridad ahora demandada- si bien recibió los antecedentes del recurso de apelación incidental el 14 de noviembre de 2019, dictó el Auto de admisión de 18 de igual mes y año, señalando audiencia para el 26 del mismo mes y año; programación que no observó el plazo establecido por el art. 251 del CPP, que determina el plazo máximo de setenta y dos horas para resolver en audiencia la apelación sobre la modificación de medidas cautelares; por lo que, solicita se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada en el día señale audiencia de fundamentación de agravios; sea con costas por la demora injustificada y la notoria retardación de justicia.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0247/2020-S1Fuente oficial