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TCP

0247/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0247/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2026-S1 Sucre, 3 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 55587-2023-112-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 52/2023 de 4 de mayo, cursante de fs. 125 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elbert Roger Flores Zeballos contra Agustina Rocio Márquez Espinoza, Jueza Público de Familia Segundo de la Capital del Departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 28 de abril de 2023, cursante de fs. 70 a 73, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales instaurada por Yolanda Escobar Rengel -ahora tercera interesada- contra su persona, interpuesta el 15 de febrero de 2023, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 40141110; contestó negativamente, formuló oposiciones de hechos pretendidos, e interpuso excepción de falta de acción y derecho; en el que, emitió decreto que de 23 de marzo de ese año; puesto que, la Jueza ahora accionada, dispuso el traslado de dicha excepción y en cuanto a la petición de inspección judicial dispuso que sea con noticia contraria.

En ese sentido, la ahora tercera interesada por memorial cursante de fs. 52 a 57, ofreció prueba; por el que, se emitió decreto de 30 de marzo de 2023, dando por ofrecida la prueba documental con noticia contraria; al considerar que la prueba documental fue presentada de manera extemporánea, la misma debía ser presentada junto con la demanda, interpuso recurso de reposición contra dicho decreto, dejando presente que se estaban incorporando nuevos hechos.

Es así que mediante Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2023, se confirmó el decreto de 30 de marzo de igual año, rechazando el recurso de reposición interpuesto por su persona, vulnerándose sus derechos a partir de la misma, pues omitió señalar cuestiones que son materia de expresión de agravios en el recurso de reposición, al no constar en la resolución los agravios fundamentados que conforme a la jurisprudencia constitucional es imprescindible exponer los hechos como parte de la fundamentación, no realizó una fundamentación legal, cita de normas que sustentan la parte dispositiva, de modo que la resolución cuestionada carece de una estructura no solo de manera sino de fondo; debido a que, no genera ningún convencimiento, menos satisface los puntos demandados, obviándo expresar convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, limitándose en el acápite que denomina argumento dos del considerando último, referido a deferir el ofrecimiento de prueba extemporánea, sosteniendo que aplicó el art. 331 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.

La Jueza hoy accionada justificó que admitió el ofrecimiento de prueba extemporánea por el principio de verdad material mediante un simple decreto, cuanto correspondía emitir un auto fundamentado para disponer prueba de oficio en ese momento procesal, porque como presupuesto debe determinar el objeto del proceso y el objeto de la prueba, a partir de lo que nace un criterio de la necesidad excepcional de disponer medios de prueba documental, cuya finalidad es resguardar el referido principio previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), advirtiéndose que la juez ahora accionada, copió las actuaciones que se realizaron en la audiencia preliminar, sin ninguna labor intelectual; ya que, no constituye una motivación, para luego confirmar el decreto de 30 de marzo de 2023.

En ese sentido, la Jueza hoy accionada sostuvo implícitamente que se puede aplicar la prueba de oficio hasta antes del verificativo de la audiencia donde se produzca y reproduzca la misma, pudiendo ser inclusive en la audiencia complementaria, careciendo de coherencia la resolución; pues no, existe concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, cuando correspondía acoger la reposición y revocar el decreto de 30 de marzo de 2023.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y valoración; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I y II y 119.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) La nulidad del decreto de 30 de marzo de 2023, referente a los actos que vulneran derechos de deferir el ofrecimiento de prueba documental; y, b) Del Auto interlocutorio de 13 de abril de igual año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 124, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) En su informe la Jueza hoy accionada indicó que no se agotó el principio de subsidiariedad, cuando en el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2023, señaló que conforme al art. 368 ultima parte del CFPF, no se podía interponer ningún recurso; 2) Previamente a aplicar la facultad prevista en el art. 331 del CFPF debe determinarse los hechos a probar, se debe fijar el objeto de la prueba y finalmente la admisión o rechazo, y si acoge la admisión ya tiene un criterio para aplicar recién el art. 331 del mencionado código, la prueba de oficio, es una facultad para arribar a una verdad material; 3) Dicho Auto Interlocutorio, no tiene la causa del petitum; es decir, los agravios planteados por su parte respecto al ofrecimiento de prueba, señalándose únicamente que esa ampliación de la nueva demanda con pretensiones absolutamente distintas a la determinación y división de bienes gananciales, ya que se pretendió ampliar y ofrecer nueva prueba; aclarando que la presente acción no trata de esa ampliación, sino respecto del ofrecimiento de la prueba que consta en el otrosí del memorial de 29 de marzo de ese año; 4) El Auto que resolvió el recurso de reposición obvió la estructura de toda resolución, como tampoco se tomó en cuenta los argumentos que contiene la demanda, la contestación y el recurso de reposición y su consiguiente respuesta de la otra parte, lo que conlleva a una falta de congruencia la cual debe tener toda resolución; 5) La Resolución objeto de autos no guarda relación entre la parte considerativa y la parte dispositiva, no habiéndose considerado los agravios, constituyendo ello en una omisión "citra petita"; 6) Mediante decreto de acogimiento del ofrecimiento de prueba se dio noticia a la parte contraria, lo que no fue respondido por su parte ni en manera negativa o positiva, porque si daba respuesta hubiese dado por bien hecho lo de la prueba de oficio determinada en manera ilegal, convalidando ese ofrecimiento de prueba extemporáneo de la otra parte, con lo que se lesionó su derecho a la defensa; y, 7) La Jueza ahora accionada infringió los arts. 331 y 325 del CFPF, confundiendo las etapas del proceso, con esa errónea apreciación de que podía aplicar la prueba de oficio.

I.2.2. Informe de la Jueza accionada

Agustina Roció Márquez Espinoza, Jueza Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe cursante a fs. 83 y vta., manifestó que: i) La presente acción de amparo constitucional deviene de un proceso ordinario de determinación de bienes gananciales y su consiguiente división, a instancias de Yolanda Escobar Rengel -hoy tercera interesada- contra Elbert Roger Flores Zeballos -hoy accionante- encontrándose a petición de la demandante con la aceptación de la parte demanda en cuarto intermedio de la audiencia preliminar, consecuentemente la pretensión de determinación de bienes gananciales y su consiguiente división aún no está resuelta; por lo que, el accionante no agotó el principio de subsidiariedad, establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Si bien la nombrada presentó memorial el 29 de marzo de 2023, contestando a las excepciones planteadas por el demandado -accionante- y por el otrosí 1 de dicho memorial, con la finalidad de contradecir los argumentos expuestos por el demandado, ofreció pruebas documentales y por decreto de 30 de ese mes y año, con la facultad conferida en el art. 33 del CFPF, tuvo por ofrecida la prueba documental que se acompañó; debiéndose considerar al respecto que aún no se admitieron dichas pruebas; ya que, en audiencia preliminar se determinará el objeto del proceso y el objeto de la prueba, en consecuencia en la audiencia preliminar deberá determinarse en primer lugar la aceptación o rechazo de la prueba ofrecida por las partes en su momento en la demanda, contestación, reconvención y su controversia; puesto que, en la audiencia preliminar es tarea exclusiva para el ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisibles; es decir, la audiencia preliminar es el filtro de la prueba idónea, eficiente y pertinente del proceso ordinario oral, oportunidad en la que admitirá o rechaza la misma con la facultad de dirección, consecuentemente en dicha audiencia las partes pueden plantear los recursos que la ley franquea respecto a las mismas; es decir, el que se creyera afectado en sus derechos y garantías constitucionales, debe hacer uso de los mecanismos ordinarios que la ley otorga en sede jurisdiccional; iii) Por Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2023, se confirmó el decreto de 30 de marzo de igual año, y se rechazó el recurso de reposición planteado por el hoy accionante, y si el nombrado creyó que se le rechazó indebidamente su recurso de reposición, bien podía planear el recurso de compulsa; sin embargo, no lo hizo y dejó precluir su derecho, debiéndose considerar que una acción de amparo constitucional no es la tercera instancia para revisar los actuados, además el accionante no agotó los recursos ordinarios que la ley franquea, máxime que en audiencia preliminar se determinara en primer lugar la aceptación o rechazo de la prueba que las partes ofrecieron, donde las partes pueden hacer valer sus derechos planteando los recursos que creyeren convenientes, aclarando que la prueba es para el proceso y no para las partes, por lo que no se vulneró ningún derecho; y, iv) Con la facultad del art. 331 del CFPF, los jueces pueden ejercitar facultades y poderes que le concede precisamente para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, por lo tanto los jueces tienen la obligación de buscar la verdad y como se produjo los hechos controvertidos, por lo tanto pueden hacer producir prueba de oficio para mejor resolver con el objeto de dictar una resolución justa legal y acorde a la verdad material de los hechos discutidos oportunamente en la causa, por lo que se puede disponer en cualquier momento del proceso hasta antes de la sentencia.

I.2.3. Participación de la tercera interesada

Yolanda Escobar Rengel, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) Interpuso una demanda de determinación de bienes gananciales y división y partición, dentro de la cual evidentemente acompañó prueba, no hay demanda reconvencional, refiriendo en la contestación bienes gananciales que no están en su demanda, otros aspectos como deudas y otros bienes como una casa que habría comprado junto con el accionante, con respecto a la misma en la demanda indicó que esa casa fue destinada a sus padres; b) Junto con su demanda ofrecieron un documento de acuerdo regulatorio, de donde se tienen varios vehículos, respecto de los cuales presentaron pruebas en su contestación a la demanda negativa de la parte contraria, considerando que tenían derecho a refutar y presentar nuevas pruebas por los nuevos hechos y bienes que indicó el accionante; c) El nombrado señaló que la Jueza ahora accionada no tenía potestad para admitir parcialmente la prueba, teniéndose a partir de "un artículo" mencionado por el accionante en la audiencia preliminar, que se observa y se excluye la prueba que no estuviera de acuerdo a la legalidad que pretende; siendo que la autoridad ahora accionada aceptó en parte la misma; ya que, la admitió conforme al art. 331 del CFPF, entendiendo que lo hizo de manera momentánea; d) No corresponde lo citado por el accionante en el sentido de que esa prueba debió ser presentada en la audiencia preliminar, pues el art. 427 inc. k) del citado código, claramente establece que se podrá ofrecer pruebas que no hayan sido propuestas en la demanda de contestación; por lo que, la Jueza hoy accionada no infringió la norma; y, e) Por lo expuesto solicitó se declare "inadmisible" la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 52/2023 de 4 de mayo, cursante de fs. 125 a 129 vta., denegó la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada al no haberse dado cumplimiento al principio de subsidiariedad; bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional respecto al recurso de compulsa dejó establecido que el Código de las Familias y del Proceso Familiar en cuanto a la impugnación de las resoluciones judiciales refiere que aquellas son impugnables de acuerdo a disposiciones previstas en dicho ordenamiento jurídico, los arts. 364.1. y 366 del CFPF, determinó que son de reposición, apelación, casación y compulsa, sin que establezca la definición ni el procedimiento a seguir en cuanto al último nombrado; teniéndose a partir del Auto Supremo (AS) 289/2017 de 15 de marzo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el referido Código establece un nuevo esquema procedimental normativo en su art. 366, entre los cuales se tiene el recurso de compulsa, como un medio de impugnación; sin embargo, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, no establece el trámite para ese tipo de recurso, existiendo un vacío normativo para su trámite y sustanciación; empero, el art. 219.3 de la referida Ley, prevé que una prohibición a la autoridad jurisdiccional de negarse a la administración de justicia por la falta o insuficiencia de la norma orientando a las autoridades jurisdiccionales a la aplicación de los principios del proceso familiar con finalidad de resolver el conflicto jurídico, entre ellos el de informalismo, pudiéndose por lo tanto aplicar para el instituto de compulsa lo establecido en el art. 279 y ss. del Código Procesal Civil (CPC), determinando que el recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación, el de casación o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, con la finalidad de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la Resolución objeto de recurso, dentro de ese contexto la competencia del Tribunal que conoce la compulsa se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legitima o no; y, 2) Bajo ese parámetro, el Auto de 13 de abril de 2023, en su parte dispositiva resolvió confirmar el decreto de 30 de marzo de igual año, a objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación, rechaza el mismo recurso interpuesto por el demandado -accionante-, sin lugar a concederse el recurso de apelación, por ser simplemente un decreto; entendiéndose que se rechazó el recurso de apelación de manera indebida; consecuentemente, correspondía a la parte accionante activar otro recurso establecido en el CFPF, que como se indicó precedentemente se puede aplicar el procedimiento establecido CPC, existiendo la posibilidad de interponer ese recurso de compulsa en los plazos establecidos a efectos de que sea otra autoridad la que realice el análisis legal si era correcto o no que la autoridad ahora accionada haya rechazado la apelación, haciendo alusión a que simplemente se trataría de la interposición de un recurso de reposición contra un simple decreto, de manera que en esa circunstancia la parte accionante debió agotar el principio de subsidiariedad, por lo que no se puede ingresar al fondo de la problemática planteada o examinar presuntos agravios o las afectaciones en las que habría incurrido la Jueza hoy accionada.

En vía de aclaración, complementación y enmienda el accionante a través de su abogado, solicitó aclaración respecto a los siguientes aspectos: i) Al principio de subsidiariedad, pues se indicó en el informe que existían el recurso de apelación, cuando el mismo no se reglamentó en el ordenamiento jurídico familiar, existiendo además una negativa del recurso de apelación; ii) Se aplicó el AS 289/2017, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; empero, no se explicó por qué consideran que el mismo es aplicable por analogía que es una de las características esenciales, el art. 368 del CFPF, establece que el recurso de reposición procede contra decretos o autos interlocutorios, en el caso concreto para que la autoridad jurisdiccional re vea, reponga, revoque el decreto de 30 de marzo de 2023; iii) Resulta que el recurso de reposición procede contra un auto interlocutorio para que exista un auto de apelación si no contra un decreto, entonces habría que interponer una acción de inconstitucionalidad del art. 368 de citado código, el cual determina que procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios y no así contra un auto interlocutorio, sino contra un decreto, no procede, entonces se agotó la vía; y, iv) La Jueza ahora accionada no emitió una admisión del recurso de apelación, para que hayan presentado un recurso de compulsa, como lo establece el art. 366 inc. d) del CFPF; por lo que, no es aplicable ese recurso de compulsa en la materia.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional, en audiencia, señaló que: a) Se trata de un recurso de reposición contra un decreto de 30 de marzo de 2023, en la parte final de ese recurso refiere claramente el accionante que promueve el recurso de reposición y concluye señalando que sea bajo alternativa de apelación; es decir, previniendo que en el caso de ser rechazado el recurso de reposición se le conceda el recurso de apelación; sin embargo, la Jueza hoy accionada emitió Auto rechazando al recurso de reposición, estableciendo también sin lugar a concederse el recurso de apelación; vale decir, que le rechazó el recurso de apelación y la norma prevé que cuando se considere que de manera indebida se le rechaza el recurso de apelación tiene otra posibilidad para que sea superior en grado que revise toda la actuación; es decir, el recurso de compulsa, el cual está previsto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; sin embargo, también el tribunal fue claro respecto al vacío legal existente en cuanto a dicho recurso de compulsa; puesto que, la jurisprudencia estableció que es un instituto procesal que se encuentra previsto en el Código Procesal Civil; y, b) Tratándose de un procedimiento de carácter familiar, la jurisprudencia aclaró la posibilidad de tramitar un recurso de compulsa, concluyendo la parte accionante que se le vulneró sus derechos, al determinar que previamente debió acudir a un tribunal denunciando los mismos hechos; en consecuencia, se estableció que no se cumplió con el principio de subsidiariedad al no haberse interpuesto el recurso de compulsa por cuanto la apelación formulada por la parte ahora accionante hace referencia a que en caso de no aceptarse su recurso de reposición le otorguen la apelación de manera alternativa, lo cual como se indicó fue rechazado por la Jueza hoy accionada, correspondiendo acudir mediante recurso de compulsa, para que se determine si podía la apelación ser tratada o no, extremo que impide ingresar a tratar el fondo de la problemática planteada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa demanda de determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición de bienes gananciales, mediante la cual Yolanda Escobar Rengel, -hoy tercera interesada-; contra Elbert Roger Flores Zeballos -ahora accionante-, presentada el 15 de febrero de 2023, ante el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del Departamento de Oruro (fs. 2 a 5).

II.2. Por memorial presentado el 22 de marzo de 2023, ante el Juzgado Publico de Familia Segundo de la Capital del Departamento de Oruro, por el accionante, respondió negativamente a la demanda planteada en su contra y formulo oposición parcial de hechos pretendidos; así como, interpuso excepción de falta de acción y derecho (fs. 9 a 15); mereciendo el decreto de 23 de igual mes y año, mediante el cual Agustina Rocio Márquez Espinoza -ahora accionada-, dio por contestada la pretensión señalada, y dispuso el traslado de la excepción (fs. 16).

II.3. Por memorial presentado por el 29 de marzo de 2023, ante la Jueza hoy accionada; por el que, la hoy tercera interesada, refutó oposición de contrario y presentó pruebas al efecto (fs. 52 a 57); ante lo cual la nombrada Jueza ahora accionada, por decreto de 30 de igual mes y año, señalo "...Se tiene presente y habiéndose cumplido con todas las formalidades legales, se señala Audiencia Preliminar para el día lunes 17 de Abril de 2023 a horas 08:30 y siguientes, con noticia de quienes corresponda y previas las formalidades de rigor. Al Otrosí 1ro.- Con la facultad del Art. 331 de la ley 603 por ofrecida la prueba documental que acompaña con noticia contraria..." (sic [(fs. 58)].

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Tribunal Constitucional Plurinacional3 de marzo de 20260247/2026-S1Fuente oficial