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TCPJurisprudencia indicativa

0248/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0248/2012

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada por cuanto pese a que el accionante solicito hasta seis veces se realice la audiencia de cesación a su detención preventiva el Juez no dio curso a la misma.

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada por cuanto pese a que el accionante solicito hasta seis veces se realice la audiencia de cesación a su detención preventiva el Juez no dio curso a la misma.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...En este sentido y según informan los datos del proceso, se constata que efectivamente fueron seis las solicitudes por parte del accionante al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, para que determine la realización de la audiencia de cesación de su detención preventiva, hecho que desde el 9 de septiembre de 2011 hasta la interposición de la presente acción de libertad, es decir hasta el 5 de abril de 2012 no fue efectivizada, transgrediéndose efectivamente el principio de celeridad establecido en el art. 178 de la CPE.

Las afirmaciones de la autoridad judicial demandada, respecto a que las suspensiones de las audiencias inicialmente fijadas, no son atribuibles a su persona, no justifican en modo alguno que la referida audiencia no haya sido llevada a cabo dentro de un plazo razonable.

Por todo lo expuesto, debe entenderse que toda autoridad judicial en materia penal que conozca una solicitud como en el presente caso, en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables; aspectos que en la tramitación de las solicitudes de cesación de detención preventiva que informan la presente acción, no fueron tomados en cuenta por la autoridad demandada, quien debió garantizar la efectivización y concreción de la referida audiencia, evitando así una actitud dilatoria, por lo tanto, al estar relacionada esta situación con el derecho a la libertad, supone la existencia de vulneración de este derecho de carácter primario, correspondiendo consecuentemente conceder la tutela."

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.1. "... Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios”, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Constitución.

“…De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria”.

Texto de la resolucion

Sentencia completa extraída.oportunidades desde el 27 de septiembre de 2011, la realización de la audiencia de cesación de detención preventiva, acto procesal que no fue llevado a cabo con argumentos diferentes, que van desde el hecho relacionado al trabajo desarrollado por el Juez en otras audiencias cautelares, actuando en suplencia legal, pasando por la ausencia de funcionarios judiciales como el secretario de Juzgado, hasta llegar al feriado del "Día del Estado Plurinacional" (sic).

El accionante efectúa también una detallada relación de fechas, respecto a las solicitudes realizadas para fijar audiencias, que no se llevaron a cabo, indicando que su quinta petición fue generada el 12 de enero de 2012, y fue señalada para el 27 de marzo del mismo año, siendo suspendida por la celebración de otra audiencia cautelar.

Finalmente refiere, que la "sexta solicitud de 28 de marzo aún no cuenta con fecha fijada para su celebración", vulnerándose de ésta manera su derecho a la libertad y fundamentalmente el principio de celeridad.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerado

Alega la vulneración de su derecho a la libertad física y el principio de celeridad, citando al efecto, los arts. 22 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se "otorgue" la tutela, disponiéndose su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de abril de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 85 a 91, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada, fundamentando el hecho que la cesación de su detención preventiva, es esencial en el caso específico, por cuanto el hijo del accionante se encuentra enfermo con asma, por lo cual requiere de su asistencia y por otra parte, haciéndose énfasis en que el principio de celeridad procesal es aplicable al caso, citando al efecto las SSCC 0078/2010-R; y 0128/2011-R, emitidas por el Tribunal Constitucional que considera vinculantes.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaFernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en audiencia informó que:

"a) Las dilaciones en la celebración de la audiencia de cesación de detención, no tienen su origen en actitudes negligentes de su parte, sino en impedimentos reales que pueden ser comprobados; y, **b)** La excesiva carga laboral y la desproporción entre la misma y los recursos humanos para una pronta administración de justicia es tal que por ejemplo el "10 de abril" (sic) ya fueron fijadas audiencias para el 5 de junio de la presente gestión, por lo cual no se le puede acusar de retardación de justicia y menos aún de incumplimiento de deberes."

**I.2.3. Resolución**

Mediante Resolución 12 de 10 de abril de 2012, cursante de fs. 91 vta. a 93 vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la acción de libertad, disponiendo que el Juez demandado, lleve adelante la audiencia de "cesación a su detención preventiva" en el plazo no mayor a doce días a partir de la fecha de la emisión de resolución, en base a la siguiente fundamentación de orden legal:

"1) Evidentemente en cinco ocasiones fueron suspendidas las audiencias programadas para la consideración de la "cesación de su detención", por distintos factores no atribuibles al demandado siendo que se halla suplido legalmente al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal cautelar;

**2)** El Tribunal Constitucional en la SC 0821/2010-R de 10 de agosto, ha señalado que en las solicitudes de cesación a su detención preventiva, las autoridades encargadas de su conocimiento deben proceder a indicar las mismas en un plazo breve, razonable que no exceda de los tres a cinco días, debiendo por tanto tramitarse dichas audiencias con la celeridad establecida en el art. 180.I de la CPE; y,

**3)** La ausencia del secretario del juzgado no es óbice para la celebración de la audiencia, misma que debió ser efectuada con la participación de otro personal subalterno."

**II. CONCLUSIONES**

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

**II.1.** La "solicitud de Cesación de Detención Preventiva" de 9 de septiembre de 2011 (fs. 34 vta.), mereciendo por respuesta el Auto de 10 del mismo mes y año, emitido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en el que se fija el 5 de octubre del mismo año la celebración de la referida audiencia, quedando suspendida, debido a una suplencia legal que efectuaba el Juez.

**II.2.** El 5 de octubre de 2011, por segunda vez el demandante, solicitó día yhora para la consideración de la cesación de su detención preventiva, dando lugar a la emisión del Auto de 7 del mismo mes y año por el cuál se dispuso la celebración de la citada audiencia para el 26 del indicado mes y año (fs. 36 a 37).

II.3. El 10 de noviembre y 7 de diciembre de 2011, fueron efectuadas la tercera y cuarta "solicitud de realización de Audiencia de Cesación Detención", fijándose dicho actuado para el 6 de diciembre de 2011 y 23 de enero de 2012 respectivamente, que luego fueron suspendidas (fs. 47, 48 y 53).

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Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada por cuanto pese a que el accionante solicito hasta seis veces se realice la audiencia de cesación a su detención preventiva el Juez no dio curso a la misma.

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