Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, debido a que el accionante no identificó debidamente a todas las autoridades que supuestamente vulneraron sus derecho fundamentales, ya que correspondía a la parte accionante no sólo demandar a los dos Magistrados Liquidadores de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; sino también correspondía demandar a la tercera magistrada que conforma la mencionada Sala, que también puso su firma en el Auto Supremo ahora cuestionado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "(...) Del antecedente mencionado, se establece que la accionante interpuso la presente acción tutelar, previo al agotamiento de la vía ordinaria, pero de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía a la parte accionante no sólo demandar a los dos Magistrados Liquidadores de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; sino también correspondía demandar a la tercera magistrada que conforma la mencionada Sala, es decir, la acción tenía que dirigirse igualmente contra Elisa Sánchez Mamani, que también puso su firma en el Auto Supremo ahora cuestionado; omisión que permite concluir que la parte accionante no dió cumplimiento con el requisito de la legitimación pasiva establecido en el art. 33.2 del CPCo, y que debió ser observada en su debida oportunidad por el Tribunal de garantías. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció: “…la identificación e individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, aclarando que en caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entiende que la acción deberá ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidas que se denuncia”, así lo entendió la SCP 1004/2012 de 5 de septiembre. En ese entendido este Tribunal se ve impedido de examinar los actos denunciados de ilegales ante el incumplimiento de requisitos de orden procesal, lo contrario implicaría vulneración al derecho a la defensa de las autoridades judiciales que a su turno conocieron el proceso en grado de casación, motivo de la presente acción tutelar; consecuentemente corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2013
Sucre, 8 de marzo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02136-2012-05-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 015/2012 de 6 de noviembre, cursante de fs. 161 a 164 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cecilia Zamira Nacif Suarez contra Javier Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba, Presidente y Magistrada de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 134 a 142, la accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria del lote de terreno 22 de la zona El Carmen, calle Serafín Rivero de Trinidad con una superficie de 650 m² registrado en Derechos Reales (DDRR), bajo la partida 513 del libro de propiedades de la Capital el 25 de septiembre de 1995; no obstante, por error de los datos en sus títulos de propiedad se asentó y ocupó equivocadamente desde el 1991 el lote de terreno 23 del mismo manzano y zona, es decir, el terreno colindante por el lado este, error del que tuvo conocimiento el 2005, por cuanto fue demandado con una acción reivindicatoria por Luis Alfredo Ríos de la Barra, German Ríos Araníbar y Gema Ríos Araníbar.ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, falló a favor de los “demandantes”; incluso el Tribunal Constitucional, por “SC 0773/2011-R de 20 de mayo”, denegó la tutela solicitada con relación al lote 23.
El lote de terreno 22, se encontraba desocupado hasta el año 2004, cuando Novlia María Mansilla Melgar de forma dolosa y sin estar nunca en posesión sobre el mismo, solicitó a la Alcaldía Municipal de Trinidad se le adjudique, logrando inscribir la adjudicación en DDRR, con matrícula 8.01.1.01.0005455, asiento A-1.
Ante lo ocurrido, en el 2005 interpuso demanda de nulidad e ineficacia de adjudicación municipal, acción negatoria, reivindicación y rectificación de partida de DDRR, contra Novlia María Mansilla Melgar y a la Alcaldía Municipal de Trinidad, sustanciándose dicho proceso en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la misma ciudad, declarándose improbada su demanda; sentencia que en apelación fue revocada por la Corte Superior de Justicia del Beni, declarándose probada la demanda, reconociendo su derecho propietario sobre el terreno Nº 22, adjudicado ilegalmente a Novlia María Mansilla Melgar.
La Alcaldía de Trinidad y Novlia María Mansilla Melgar, interpusieron recurso de nulidad y casación, respectivamente, contra el referido Auto de Vista y el 23 de julio de 2007, el proceso es remitido a la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, radicando el 7 de agosto del mismo año. Ante la elección de altas autoridades del Órgano Judicial y la conformación de sus respectivas Salas por materia, remitiéndose ante la Sala Civil Liquidadora conformada por los magistrados Javier Serrano Llanos, Ana María Quispe Cuba y Elisa Sánchez Mamani.
El 18 de abril de 2012, se realizó el respectivo sorteo del expediente que recayó el mismo a la Magistrada Elisa Sánchez Mamani, quien como Magistrada Relatora proyectó una resolución, con el cual fue disiente el Magistrado Javier Serrano Llanos, quien a su vez proyectó otra resolución que al final fue la que se impuso con el voto de la Magistrada Ana Adela Quispe Cuba, emitiéndose el 8 de mayo de 2012, el Auto Supremo (AS) 47, que dispuso la nulidad de obrados con reposición hasta fs. 135, es decir, hasta la admisión de la demanda, con los argumentos que se trataría de un asunto de orden administrativo cuya competencia seria la Corte Suprema, hoy Tribunal Supremo de Justicia, vía proceso contencioso administrativo y la demanda no cumpliría con los requisitos 5, 6, 7 y 9 del art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que siendo defectuosa la misma no debió ser admitida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda “el recurso”, disponiendo la nulidad del AS 47 de 8 de mayo de 2012, emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia y emitan nuevo Auto Supremo, sobre la base de los fundamentos de derecho expresados en la acción de amparo constitucional, y se ordene al Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de Trinidad, remita obrados al Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil Liquidadora.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2012, cursante de fs. 157 a 160 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante ratificó el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba, Presidente y Magistrada de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; presentaron informe conjuntamente cursante de fs. 145 a 147, donde manifestaron: a) La demanda de nulidad e ineficacia de adjudicación municipal, al tratarse la litis sobre un acto administrativo, corresponde y dado el caso por la vía contenciosa administrativa conforme dispone el art. 778 del CPC, y no a la ordinaria; b) El Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, no han reparado esencialmente su incompetencia, así no haya sido opuesta como excepción, pues la competencia debe ser observada aun de oficio por el órgano jurisdiccional; c) La “demandante” hizo imprecisa su demanda, de ahí que la relación de los hechos y el petitorio expresados, carecen del derecho, expuesto sucintamente, correspondía al juez de primera instancia aplicando el art. 333 del CPC, observar en cuanto a los defectos señalados y en caso de no ser subsanados declarar la no presentación de la demanda; d) Se tramitó un proceso en base a una demanda que no cumplía con los presupuestos de admisibilidad, culminando en una sentencia basada en fundamentos inadecuados en franca vulneración del art. 190 del CPC; y e) En ninguna parte del Auto Supremo cuestionado, se señaló que la acción negatoria, reivindicación y rectificación departida de DDRR tengan que tramitarse en la vía contenciosa administrativa, sino que al adicionar a las demandas de nulidad e ineficacia de adjudicación municipal, la actora hizo imprecisa, defectuosa su demanda.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Novlia María Mansilla Melgar, mediante memorial cursante a fs. 148 y vta., indicó: 1) La accionante interpuso la acción tutelar sin fundamento legal, toda vez que las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo en cuestión conforme la ley, disponiendo la nulidad con reposición a fs. 135 inclusive, hasta que el juez de la causa, disponga que la demanda se ajuste a lo establecido en el art. 327 del CPC; 2) La actora hizo imprecisa su demanda, donde la relación de hechos y el petitorio expresado carecen del derecho, sin que esto signifique una negación al derecho que tiene toda persona legalmente capaz de intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado; 3) En ningún momento se hubiesen violentado sus derechos constitucionales, ya que el proceso debe continuar, pero sin vicios de nulidad; 4) Estando debidamente fundamentada la decisión del Tribunal de casación, el Tribunal de garantías no puede ingresar a pretender revisar dicho fallo, toda vez que la presente acción no se constituye en una tercera instancia; y, 5) Si la accionante no estuvo conforme con la fundamentación expuesta y la supuesta incongruencia del fallo, debió hacer uso del recurso de explicación o complementación dentro del término de ley, y no esperar los seis meses para reclamar una supuesta falta de fundamentación de la resolución que resolvió el recurso de casación, al no hacerlo, determina la improcedencia de la acción, conforme a lo dispuesto en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Moisés Shriqui Vejarano, Alcalde Municipal de Trinidad, por memorial cursante de fs. 152 a 154, señaló: i) En el complejo proceso de nulidad e ineficacia de adjudicación municipal, acción negatoria, reivindicación y rectificación de partida de DDRR, a confesión de la demandante principal y ahora accionante, nunca tuvo posesión sobre el inmueble urbano del cual se demanda reivindicación, mucho menos conocimiento del emplazamiento físico de dicho bien, hechos demostrados por la abundante prueba aportada al proceso y que resulta el fundamento principal por el cual se dictó la sentencia de primera instancia; ii) Por Auto de Vista 076/07 de 7 de mayo de 2007 se deja sin efecto la sentencia 056/2007 dictada por el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, señalando como no válidos los argumentos de la sentencia de primera instancia, revalorando la prueba aportada, concluyendo que existe vulneración de derechos por el a quo al desestimar la demanda de nulidad y vulneración de normas municipales; iii) Mediante AS 47/2012 de 8 de mayo, dictado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia se anula obrados hasta fs. 135 inclusive, con el argumento que conforme el art. 252 del CPC, establece que eljuez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, asimismo el art. 778 del mismo compilado legal, indica que el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado o cuando una persona que creyere lesionada o perjudicada en su derecho privado, debiendo acudir previamente ante el Ejecutivo agotando la vía administrativa; iv) La presente acción no cumple con los elementos sine qua non, cual es la individualización clara y precisa de los derechos fundamentales vulnerados, previsto como requisitos de admisibilidad; y, v) La procedencia de la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales, ésta no ingresa al conocimiento de fondo del litigio judicial que motivó la sentencia impugnada, sino se deberá examinar la conformidad de ésta con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 015/2012 de 6 de noviembre, cursante de fs. 161 a 164 vta., concediendo “de manera parcial” (sic), la tutela solicitada, solo referente a que se acare la incongruencia en los fundamentos expuestos en la resolución, y se precise e identifique con relación a la demanda, los defectos formales, establecidos en los incs. 5), 6), 7) y 9) del art. 327 del CPC, que determinaron la nulidad correspondiente, sin costas y sin lugar a responsabilidad civil, disponiéndose la nulidad del A.S 47 de 8 de mayo de 2012, debiendo los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dictar nuevo Auto Supremo, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución, sin esperar turno ni sorteo y ordenándose al Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial, para que se remita los antecedentes del proceso, ante el Tribunal correspondiente; con los siguientes fundamentos: a) La uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponda a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han violentado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico; b) La justicia constitucional puede analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, cuando la accionante fundamente en su acción: que la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el juzgador en su labor interpretativa, estableciéndose el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; c) El Tribunal de casación al haber argumentado que los jueces ordinarios no tendrían competencia para conocer el proceso, en una de sus acciones relativa a la nulidad de adjudicación municipal, y luego rescatar la competencia para concluirque la demanda es defectuosa y anular el proceso, hasta que esta sea corregida, conforme a la previsión del art. 333 del CPC, la resolución es incongruente, en cuanto a su parte considerativa y la dispositiva, y no se encuentra debidamente motivada, respecto a la identificación de los requisitos de forma, contenidos en los incs. 5), 6, 7) y 9) del art. 327 del CPC, al haber sido solamente enunciados, lesionado así los derechos y principios constitucionales, que invoca la accionante respecto al debido proceso, con relación a la congruencia y debida fundamentación de toda resolución judicial.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
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