Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al principio de congruencia, por cuanto no existe concordancia entre las pretensiones jurídicas formuladas en el recurso de apelación, con lo expresamente resuelto por las autoridades jurisdiccionales demandadas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "Conforme se precisó en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante denuncia como argumento sustancial de su demanda, la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia; pues el Auto de Vista 208 de 4 de junio de 2013, no se circunscribe con lo establecido por el art. 115.II del CPE, con relación al debido proceso, resultando incongruente respecto a los puntos apelados, por lo que correspondió al tribunal de alzada responder a cada uno de los aspectos impugnados en apelación. Así establecidos los antecedentes procesales y de acuerdo con los elementos configurativos del derecho al debido proceso que se consideran vulnerados, en observancia al petitorio expresado en la demanda constitucional, este Tribunal ha evidenciado que la parte accionante en la especie cuestiona principalmente la falta de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia en que aparentemente hubiera incurrido el Auto de Vista 208 de 4 de junio de 2013, pronunciado por las autoridades demandadas; en ese sentido, el análisis de esta Sentencia se centrará en determinar si efectivamente dicho fallo carece de esos elementos del debido proceso mencionados; bajo esas circunstancias, se pasa a analizar la resolución cuestionada. III.4.1. En relación al principio de congruencia La jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la congruencia constituye la estricta correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; lo que implica que conforme a este principio, el fallo a emitirse debe responder a la pretensión jurídica o expresión de agravios formulada por las partes procesales; de tal forma que exista concordancia en todo su contenido; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos guarden la debida armonía. En ese orden de cosas, si bien, la parte accionante no proveyó un elemento fundamental -recurso de apelación- para establecer y evidenciar con plena certeza y de manera objetiva la existencia de los supuestos actos ilegales; sin embargo, se tiene del Auto de Vista impugnado antecedentes que serán tomados en cuenta para resolver el caso concreto, en ese sentido las autoridades demandadas, identificaron los siguientes puntos de agravio; Que se cuestionó las notificaciones con las actuaciones de “fs. 559 a 568”, pese a evidenciarse el derecho real objeto de la litis; que el gravamen fue registrado en las oficinas de DD.RR., con el testimonio de declaratoria de herederos extendido por el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, el 19 de diciembre de 2008; y, que su derecho real hubiera sido constituido por la Jueza Quinta de instrucción en lo Civil y Comercial, la que le adjudicó y le otorgó la posesión del 50% de los bienes que le correspondía a su fallecida madre Petrona Méndez Rojas, cónyuge del propietario y coactivado Eladio Peralta Rojas, todo ello al amparo del art. 1560 del CC. En ese sentido, la situación descrita identifica una falta de concordancia entre las pretensiones jurídicas mencionadas de forma precedente y formuladas por la accionante cono lo expresamente resuelto por las autoridades jurisdiccionales demandadas, situación que converge irremediablemente en la efectiva lesión del derecho al debido proceso, en su elemento relativo a la congruencia, misma que debía contener el Auto de Vista pronunciado por las autoridades demandadas; pues como se tiene anotado, este fallo no respondió a todos los cuestionamientos denunciados y que fueron destacados por el Tribunal de apelación, situación que faculta a este Tribunal para la concesión de la tutela solicitada al respecto".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2015-S2
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08327-2014-17-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 177 de 10 de julio de 2014, cursante de fs. 163 a 165; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Luisa Peralta Méndez contra Samuel Saucedo Iriarte, Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Alberto Guzmán Méndez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2013, cursante de fs. 27 a 37, la accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante instrumento público de 22 de diciembre de 1999, Eusebio Orellana Rosas (acreedor) y Eladio Peralta Rojas (deudor), suscribieron un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria por la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), renunciando al trámite del proceso ejecutivo.
Refiere que ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, el acreedor inició acción coactiva de cobro, pronunciándose la Sentencia de 19 de abril de 2001.Señala que, dentro el referido proceso, su madre -Petrona Méndez Rojas-, demandó tercería de dominio excluyente, la que fue declarada improbada por Auto de 28 de abril de 2005, fallo confirmado por Auto de Vista de 16 de enero de 2006.
Resalta el hecho de que su madre, convivió con el deudor desde el año 1958; sin embargo, por diferencias que hicieron imposible su convivencia interpuso demanda de ruptura de unión libre y participación de bienes gananciales en ejecución de Sentencia, proceso en el cual se ordenó la división de un bien inmueble inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo folio real 7.01.199.0001431, orden judicial materializada con el registro de su derecho propietario en la oficina de DD.RR., sobre el 50% en el asiento B-4 de 7 de noviembre de 2005, del citado folio real, constituyendo éste, el bien inmueble dado en garantía dentro del proceso coactivo.
Aduce que, que al fallecimiento de su madre, se declaró heredera de los bienes que le correspondían en un 50%, posteriormente, otorgándole el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial, las posesión sobre el citado bien inmueble -por lo tanto oponible frente a terceros-.
De otro lado, precisa que la parte coactivante, solicitó al Juez de la causa la cancelación de la sub inscripción descrita, amparando su petición en el art. 36 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-, la que fue atendida mediante Auto de 1 de febrero de 2011, disponiendo la cancelación de la sub inscripción; decisión que fue impugnada por su parte, y la que fue rechazada por Auto de 10 de julio de 2012, dando lugar al recurso de compulsa que fue declarado legal mediante Auto de Vista de 31 de Julio de 2012, en consecuencia remitido el expediente en grado de apelación, y resuelto por la Sala Civil Primera mediante Auto de Vista de 4 de junio de 2013, confirmando totalmente el Auto apelado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, pertinencia y valoración de la prueba, a la propiedad, a la defensa, a la familia y a la petición, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia se “ordene la revocatoria total del Auto de Vista objeto del presente amparo y la resolución pronunciada por elJuez 7mo. de Partido en lo Civil” (sic), disponiendo el pago y resarcimiento de los daños civiles y morales ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 10 de julio de 2014, en presencia de la parte accionante, en ausencia de las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, a tiempo de ratificar los argumentos de su demanda de acción de amparo constitucional refirió: El Juez de la causa dictó el Auto de 1 de febrero de 2011, amparado en el art. 36 de la LAPAF, refiriendo al respecto que la SC 0415/2005 de 25 de abril, claramente establece que el embargo se efectiviza cuando se logra una inscripción en los registros de DD.RR.; en consecuencia, en el proceso coactivo jamás la autoridad judicial ordenó la anotación preventiva del embargo; siendo clara la norma establecida en el art. 1560 inc. 2) del Código Civil (CC).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
No cursa en antecedentes informe alguno de las autoridades demandadas.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado no se presentó en la audiencia señalada al efecto pese a su legal notificación cursante a fs. 44 y vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 177 de 10 de julio de 2014, cursante de fs. 163 a 165, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Además del cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, haber tenido conocimiento o consentido un acto, la parte accionante deberá especificar qué derechos o garantías fueron vulnerados, no siendo suficiente enunciarlos; y no siendo éste un tribunal de apelaciones, debe observarse si la violación fue por omisión o por un acto ilegal, siendo de estricta responsabilidad del accionante, especificar aquello; b) En cuanto al derecho a la propiedad, se evidenció que la difunta Petrona Méndez, no ordinó su derecho ante el Juez de Familia, conforme a la economía jurídica de familia, es decir consistió el hecho, conforme estableceel art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, c) El Auto pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, es congruente, motivado, fundamentado conforme el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
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