Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto los accionantes deben impugnar su intervención en el proceso civil de mejor derecho propietario en la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...La última de las Resoluciones que rechaza la intervención de los accionantes en el proceso civil en cuestión, es el Auto de 8 de noviembre de 2013 emitido por la autoridad codemandada, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, como se describió en el acápite II.2.1 de la presente Resolución, mismo que declaró ilegal la compulsa interpuesta por los accionantes. Al respecto, considerando el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, señalado en el Fundamento Jurídico III.1, es contra la citada Resolución que los accionantes debieron dirigir la demanda; y, si bien la presente acción tutelar fue dirigida contra el Auto de 10 de abril de 2014, la demanda se limitó a señalar errores procedimentales desde la admisión de la demanda civil sin haberlos relacionado con la conculcación de los derechos reclamados. De ahí que, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de pronunciarse, por cuanto para que la justicia constitucional pueda revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales, la parte accionante debe mostrar la presunta vulneración de sus derechos en las siguientes dimensiones: “…a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 1631/2013 de 4 de octubre)."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2015-S3
Sucre, 20 de marzo 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08047-2014-17-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 176/2014 de 15 de julio, cursante de fs. 239 a 240 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pura Justiniano de Núñez y Javier Tito Núñez Guzmán contra Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial; y, Alberto Guzmán Méndez, Juez Séptimo de Partido de similar materia; y, Féliz Estrada Espinoza, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, todos del departamento de Santa Cruz.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de mayo y 12 de junio de 2014, cursantes de fs. 221 a 224, expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso civil sobre mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble ubicado en la UV 178, manzana 32, lote 3, interpuesto por Nancy Urizar García, fue dirigido contra Manuel García y Emilia Rojas de García, quienes no viven en el citado predio, debido a que fueron ellos quienes compraron la propiedad antes mencionada, de Pedro Quito Escalera y Blanca Leonor Sambrana Sierra de Quito, por documento privado de 1 de abril de 2011, que está debidamente reconocido, habiéndose realizado mejoras.
El Juez de la causa, sin considerar los informes del oficial de diligencias que indican que los demandados no habitan en el domicilio y que nadie los conocía,dejó aviso a Blanca Ortis, sin identificarla ni señalar su cédula de identidad, conforme manda el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC). A pesar de ello, se ordenó la citación mediante cédula que fue practicada, provocando su indefensión.
El 5 de octubre de 2012, se apersonaron para reclamar la ilegal citación con la demanda, debido a que -reiteran- los demandados nunca vivieron en el inmueble objeto del litigio; empero, fue rechazada por no ser parte. Agrega, que en audiencia de inspección ocular se constató que eran ellos, junto a sus familias, quienes habitaban en el predio y que existían edificaciones.
Como demostraron su posesión y las mejoras del inmueble, pidieron la nulidad de obrados y el saneamiento procesal para que la demanda les sea dirigida; pero, fue rechazada. Posteriormente, interpusieron, recurso de reposición bajo alternativa de apelación; empero, fue negada, dejándolos en indefensión. Ante esa situación, plantearon recurso de compulsa; pero, fue declarado ilegal mediante Auto de Vista de 29 de mayo de 2013, lesionándose el derecho a intervenir en el proceso.
En prosecución de trámites, se dictó sentencia que les reconoció la posesión y las mejoras que introdujeron al terreno; sin embargo, al mismo tiempo, se declaró probada la demanda, ordenando a los demandados a entregar el inmueble en el plazo de treinta días a partir de la notificación con el mencionado fallo. Reclamaron que, en los hechos, serán ellos junto a sus familias, quienes sufrirán el desapoderamiento; y, que el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz no cumplió con su obligación de ser director del proceso, por lo siguiente: a) Admitió la demanda sin identificar de derecho propietario de los demandados, que además está en contraposición a sus derechos; b) La acción negatoria tiene la finalidad de rechazar cualquier derecho propietario identificado que se oponga a derechos de los demandantes, condiciones con las cuales no cumple la demanda; y, c) Cuando no se presentan las condiciones anteriores, el demandante tendría que demandar la acción reivindicatoria al tenor de lo dispuesto en el art. 1453 del Código Civil (CC), por lo que, el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil -hoy demandado- debió observar las falencias de la demanda y aplicar lo dispuesto en el art. 333 del CPC, ordenando se subsanen los defectos de la demanda y/o en su caso rechazarla por defectuosa; situación que no ocurrió y, por el contrario, permitió se tramite un proceso fraudulento que culminó con una sentencia que es de imposible cumplimiento precisamente porque a quienes condena a la entrega del inmueble no se encuentran en posesión del mismo.
Finalmente, señalaron que los Jueces Séptimo y Decimotercero, ambos, de Partido en lo Civil y Comercial al declarar ilegales las compulsas, restringieron su derecho a ser escuchados por el tribunal de alzada.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes indicaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, citando al efecto los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el mandamiento de lanzamiento de 14 de abril de 2014, ordenando se reparen los defectos procesales y las omisiones en las que incurrieron las autoridades demandadas, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 236 a 239, en la que se presentaron únicamente los accionantes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el tenor el contenido de la demanda de amparo; y, ampliándola dijeron que:
1) Desde el año 2011, se encuentran en quieta y pacífica posesión del bien inmueble objeto de la controversia; y,
2) Al no contar con medios económicos suficientes, no pudieron perfeccionar su derecho propietario en el registro público, habiendo introducido mejoras que, de no ser reconocido, les ocasionaría graves problemas económicos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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