Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela solicitada, toda vez la accionante si bien utilizo todos los recursos dentro la tramitación del proceso de desalojo de inmueble, presento de forma extemporánea el recurso de casación, lo que impide que esta jurisdicción pueda ingresar a analizar el caso por el carácter subsidiario de la presente acción.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la accionante fue notificada, con el Auto de Vista 28, que resuelve la apelación de la Sentencia de desalojo, el 12 de enero de 2015, habiendo solicitado respecto a dicha Resolución explicación, enmienda y complementación (Conclusión II.2.), petición que fue rechazada por Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial demandada a través del Auto 14, fallo que fue notificado a la accionante el 20 de ese mes y año (Conclusión II.3.), dando lugar a que el 3 de febrero de igual año, interponga recurso de casación, el cual fue denegado por extemporáneo mediante Auto 64; negativa ante la cual la accionante recurrió de compulsa, la misma que fue declarada ilegal por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto 01/2015 (Conclusión II.6.). En ese contexto, de los antecedentes que preceden a la interposición de esta acción tutelar, se tiene que las autoridades judiciales a cargo del proceso sumario de desalojo no tuvieron la posibilidad de pronunciarse, y resolver los agravios expresados ahora en la presente acción de amparo constitucional, en razón a que si bien la parte accionante utilizó los recursos y medios de protección, establecidos para su defensa (recurso de casación), lo hizo de manera extemporánea, impidiendo que esta jurisdicción pueda ingresar a conocer los mismos y salvar la negligencia. En el caso concreto, la accionante después de haber hecho uso de diferentes recursos en la tramitación del proceso de desalojo de inmueble que le sigue Miriam Parada Bejarano -tercera interesada-; en la instancia de alzada interpuso el recurso de casación contra el Auto de Vista 28, que por su presentación extemporánea fue negada su concesión a través del Auto 64, lo que equivale a señalar que la propia accionante al dejar transcurrir el plazo para la presentación de este recurso, consintió en que ese su derecho haya caducado por no haber hecho uso oportuno de ese derecho, de lo que se establece que para la interposición de la presente acción de defensa no agotó todas las instancias que ofrece el procedimiento de la materia, lo que hace que se incurra en la causal de improcedencia establecido por los arts. 53.3 y 54.I del CPCo, impidiendo a la jurisdicción constitucional analizar el caso por el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendimiento que es reiterado conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2016-S3
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12573-2015-26-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 123 de 8 de septiembre de 2015, cursante de fs. 330 vta. a 332, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Judith Melva Chávez Chávez contra Merlín Zenteno Gonzales, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; y, Félix Estrada Espinoza, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial presentado el 13 de julio de 2015, cursante de fs. 304 a 307 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de desalojo que fue interpuesta en su contra por Miriam Parada Bejarano, ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, con el falso fundamento de haber cancelado la totalidad del precio de dicho inmueble, y que se hubiese acordado el pago de alquileres por el monto mensual de $us800.- (ochocientos dólares estadounidenses), hasta su entrega definitiva, respondió a la demanda alegando que el precio por la venta del departamento no fue cancelada en su totalidad, siendo esta la causa para que no se entregara el inmueble.
En la tramitación del proceso se incurrieron en varios errores procesales, es así que el Auto de relación procesal de forma discriminatoria otorgó a la parte demandante cuatro puntos a probar respecto al arrendamiento del inmueble, y solamente uno en cuanto a su persona referido a desvirtuar los extremos que sedemanda; por otra parte afirmó, que la Sentencia 23 de 31 de marzo de 2014, no realizó una correcta valoración de las pruebas, respecto del contrato de compra venta de inmueble reconocido ante la Notario de Fe Pública de Primera Clase 71, que fue presentado como prueba de descargo, puesto que este documento demuestra el precio real de la venta que era de $us120 000.- (ciento veinte mil dólares estadounidenses), y no así de $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses), cuestionando que si el precio del inmueble era de ochenta mil dólares, cómo el comprador posterior a dicho pago realizó otro por mil dólares más; asimismo, en la referida Sentencia tampoco se consideró el memorial de respuesta a la demanda, pronunciándose dicha Resolución con pérdida de competencia por haber sido dictada fuera del plazo señalado por el art. 204.I.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Asimismo señaló que la autoridad jurisdiccional superior en grado, a tiempo de emitir Resolución tampoco observó las falencias de la Sentencia recurrida, omitiendo de esta forma la obligación que tiene de ejercer la revisión del proceso a fin de comprobar los requisitos esenciales que debe contener toda resolución para que sea válida, por lo que también se vulneró las reglas del debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de valoración de prueba y fundamentación, citando al efecto el arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 28 de 24 de diciembre de 2014, debiendo dictarse otro en su lugar que restablezca las reglas del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 326 a 330 vta., con la presencia de la parte accionante y de la tercera interesada, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, reiteró y ratificó los fundamentos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Félix Estrada Espinoza, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 324 a 325 vta., señaló lo siguiente: a) La Sentencia 23, cumpliócon examinar la prueba documental, donde se asume que, la presentada por la demandada no logró desvirtuar los extremos demandados; b) A “fs. 159” del proceso, cursa notificación con el proveído de “fs. 158”, efectuándose el 18 de marzo de 2014, con lo que demuestra que la Sentencia fue dictada dentro de plazo; y, c) La accionante, en su recurso de apelación no hizo mención a las supuestas vulneraciones que hoy acusa, por lo que consintió con el procedimiento aplicado.
Merlín Zenteno Gonzales, en su condición de Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, no asistió a la audiencia ni remitió ningún informe, pese a su legal citación cursante a fs. 322.
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