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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0248/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0248/2018-S2

La parte accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos: 1) Al debido proceso en su elemento principio de congruencia; toda vez que, fue excluido en el proceso ordinario, sin embargo, de manera contradictoria, en ejecución de sentencia, se dispuso que cumpla con la decis...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La parte accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos: 1) Al debido proceso en su elemento principio de congruencia; toda vez que, fue excluido en el proceso ordinario, sin embargo, de manera contradictoria, en ejecución de sentencia, se dispuso que cumpla con la decisión judicial ejecutoriada; 2) Al debido proceso en su componente principio de legalidad; al aplicar la figura de la “sucesión procesal” que no existe en el ordenamiento jurídico; 3) A la tutela judicial efectiva y la inmutabilidad de la cosa juzgada; por cuanto, las decisiones judiciales deben cumplirse en su tenor literal; 4) Al derecho de acceso a la justicia en conexión a los de la vivienda y de adulto mayor; al no resolver su oposición respecto a la posesión que alega; y, 5) Al derecho a la defensa en conexitud con el de propiedad; dado que, existen decisiones que lo excluyen del proceso civil, y si fue el propio demandante el que impugnó su título en otro proceso, entonces, hizo voluntariamente inejecutable la Sentencia 300/2009.

Sintesis de la ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve DENEGAR la tutela, toda vez que, no se advierte que tal derecho haya sido lesionado por las autoridades demandadas, con relación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la inmutabilidad de la cosa juzgada, al acceso a la justicia en conexión con los derechos a la vivienda y del adulto mayor; y, a la defensa en conexitud con el de propiedad privada".

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. "En relación a la tutela efectiva y la inmutabilidad de la cosa juzgada, las autoridades demandadas en el Auto de Vista 295/2017, efectuaron una relación de los antecedentes, citaron las normas legales aplicables, fundamentaron y motivaron su decisión al respecto, dejando expresamente establecido que en virtud al principio de autonomía del funcionario judicial, éste se encuentra facultado de interpretar la norma y aplicarla a cada caso particular, por cuando la interpretación de la legalidad ordinaria es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria; por lo que, no se advierte que tal derecho haya sido lesionado por las autoridades demandadas".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2018-S2

Sucre, 12 de junio de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21980-2017-44-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 004/2018 de 11 de abril, cursante de fs. 508 a 514 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Gaspar Soligno Barbato contra Jacqueline Cecilia Rada Arana, Presidenta, Javier Percy Bravo Arroyo y Hugo Ramiro Sánchez Morales, ex-Vocales, todos de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Néstor Javier Barriga Barrios, Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 28 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 65 a 69 vta.; y, 72 a 74, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ángel Celestino Tames Prudencio interpuso demanda de reivindicación, mejor derecho propietario, más daños y perjuicios contra Delia Reguerín de Di Giuseppe y Juana Mamani Laura, respecto al inmueble ubicado en la avenida Chacaltaya y Constitución 369, de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con Folio Real 2.010.99.006723, emitiéndose la Sentencia 300/2009 de 29 de octubre, que dispuso que las demandadas entreguen el precitado bien inmueble.

Durante la tramitación de este proceso, se apersonó y formuló recurso de apelación, haciendo notar que habría error del domicilio, pronunciándose al efecto el Auto de Vista 94/2011 de 17 de agosto, que confirmó la Sentencia apelada, con el fundamento que su persona no acreditó ser propietario o tener algún títulosobre el bien litigado; dicha Resolución fue objeto de casación, emitiéndose en consecuencia el Auto Supremo 144 de 5 de mayo de 2014, que declaró infundados los recursos interpuestos.

En ejecución de sentencia, incoherentemente le conminaron a entregar el bien inmueble, sin haber sido la parte demandada; por lo que, formuló oposición al desapoderamiento y un incidente de inejecutabilidad de sentencia; los que fueron rechazados por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto 069/2016 de 11 de abril, con el criterio que durante el proceso se habría producido una “sucesión procesal”; alegando que sin aparecer en la parte resolutiva de la Sentencia 300/2009 y del Auto Supremo 144, pasó a ocupar la posición procesal de demandado; decisión que fue confirmada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 295/2017 de 16 de junio.

Sostiene además, que fue excluido del proceso, tanto por el Auto de Vista como por el Auto Supremo, por no tener interés alguno en el caso, pero luego de manera contradictoria, en ejecución de sentencia, se pretende que cumpla con la decisión judicial ejecutoriada; por lo que, claramente existe una incoherencia que no explica cómo, si se determinó que no era parte del proceso y que no podía ser vencido, puede aseverarse que después lo sería en mérito a una “sucesión procesal”, la que no está prevista dentro de nuestro ordenamiento jurídico; vulnerándose de esa manera, su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación de las resoluciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad; a la tutela judicial efectiva; a la inmutabilidad de la cosa juzgada; al acceso a la justicia en conexión con los derechos a la vivienda y del adulto mayor; a la defensa; y, a la propiedad; citando al efecto los arts. 56.I, 67.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 295/2017 y se emita nueva resolución; en la cual, se explique el porqué, si durante el proceso no fue demandado y se le excluyó por no haber demostrado derecho propietario, luego aparece como parte procesal en el mismo; justificando en su caso, la aplicación de la supuesta figura de “sucesión procesal”; y, cuál el tipo de interpretación de la decisión del caso concreto; y, b) Se resuelva su oposición respecto a la posesión que alega y se determine si fue el propio demandante el que en otro proceso impugnó su título de propiedad, entonces hizo inejecutable la Sentencia.

I.2. Trámite procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucionalMediante Resolución 014/2017 de 29 de noviembre, la Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de la presente acción de defensa, por subsidiariedad.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Como consecuencia de la impugnación interpuesta por Francisco Gaspar Soligno Barbato contra la Resolución 014/2017, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la AC 0049/2018-RCA de 15 de febrero; por el cual, se dispuso revocarla y admitir la presente acción de amparo constitucional.

I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 11 de abril de 2018, según acta cursante de fs. 498 a 507 vta.; produciéndose los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró el contenido de su demanda tutelar.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Jacqueline Cecilia Rada Arana, Presidenta de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 5 de abril de 2018, cursante a fs. 99, pidió se tenga en cuenta que esta acción tutelar también se encuentra dirigida contra ex-Vocales de la referida Sala, que emitieron el Auto de Vista 295/2017; empero, estará a lo resuelto en la presente acción de defensa.

Javier Percy Bravo Arroyo y Hugo Ramiro Sánchez Morales, ex-Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 112 a 114, manifestaron lo siguiente: 1) El accionante pretende usar la jurisdicción constitucional como una instancia más de la ordinaria, solicitando un nuevo examen sobre su supuesto título de propiedad, sin considerar que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, en el que el demandante Ángel Celestino Tames Prudencio, acreditó su derecho propietario sobre el bien objeto de desapoderamiento; 2) El impetrante de tutela denunció la vulneración de derechos y garantías constitucionales, empero solo de manera enunciativa, sin señalar ni demostrar cómo se lesionaron, pretendiendo un pronunciamiento sobre aspectos de fondo que hacen a la jurisdicción ordinaria; 3) El Auto de Vista 295/2017 se encuentra debidamente fundamentado y motivado, habiéndose realizado un análisis de los antecedentes del proceso y de la prueba que cursa en el mismo; y, 4) El demandante de tutela no señaló concreta ni objetivamente cuáles son los hechos, actos ilegales u omisiones que se acusan como vulneratorios de sus derechos y garantías; por lo que, piden se deniegue la tutela impetrada.Néstor Javier Barriga Barrios, Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, por informe de 11 de abril de 2018, corriente de fs. 133 a 134 vta., señaló: i) El proceso cuenta con fallos ejecutoriados, que no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario; en ese marco, dictó el Auto 069/2016, librando el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, determinación que fue confirmada por Auto de Vista 295/2017; ii) El accionante interpuso tercería de dominio excluyente en esta causa, con similares argumentos expuestos en la presente acción de tutela; que fue declarada improbada mediante Auto 092/2017 de 9 de febrero; encontrándose en grado de apelación ante la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por otra parte, está pendiente otra demanda ordinaria de nulidad de declaratoria de herederos, de escritura pública y folio real, mejor derecho, acción negatoria y pago de daños y perjuicios instaurada por Ángel Celestino Tames Prudencio contra el impetrante de tutela; por consiguiente, esta demanda tutelar es improcedente por subsidiariedad; y, iii) El peticionante de tutela, a través de la acción de amparo constitucional busca revisar la actividad jurisdiccional ordinaria, pretendiendo que se realice una nueva valoración de la prueba y se le reponga la posesión del inmueble, cuya facultad es privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Ángel Celestino Tames Prudencio, a través de sus abogados, en audiencia, señaló que el accionante por su propia voluntad, intervino como tercero interesado en el proceso ordinario, amparándose en el art. 222 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) para interponer recurso de apelación contra la Sentencia 300/2009; asimismo, formuló recurso de casación; actualmente el proceso se encuentra en ejecución de fallos, que no puede suspenderse por ningún motivo ni recurso extraordinario -compulsa, recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución-, conforme señala el art. 517 del CPCabrg; por otra parte, cita la SCP 0868/2014 de 8 de mayo, en cuanto a la ejecución efectiva de las sentencias.

I.3.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 004/2018 de 11 de abril, cursante de fs. 508 a 514 vta., concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 295/2017, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo emitir una nueva resolución, tomando en cuenta todos los agravios expresados en el recurso de apelación del impetrante de tutela.

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Ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve DENEGAR la tutela, toda vez que, no se advierte que tal derecho haya sido lesionado por las autoridades demandadas, con relación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la inmutabilidad de la cosa juzgada, al acceso a la justicia en conexión con los derechos a la vivienda y del adulto mayor; y, a la defensa en conexitud con el de propiedad privada".

Sintesis del caso

La parte accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos: 1) Al debido proceso en su elemento principio de congruencia; toda vez que, fue excluido en el proceso ordinario, sin embargo, de manera contradictoria, en ejecución de sentencia, se dispuso que cumpla con la decisión judicial ejecutoriada; 2) Al debido proceso en su componente principio de legalidad; al aplicar la figura de la “sucesión procesal” que no existe en el ordenamiento jurídico; 3) A la tutela judicial efectiva y la inmutabilidad de la cosa juzgada; por cuanto, las decisiones judiciales deben cumplirse en su tenor literal; 4) Al derecho de acceso a la justicia en conexión a los de la vivienda y de adulto mayor; al no resolver su oposición respecto a la posesión que alega; y, 5) Al derecho a la defensa en conexitud con el de propiedad; dado que, existen decisiones que lo excluyen del proceso civil, y si fue el propio demandante el que impugnó su título en otro proceso, entonces, hizo voluntariamente inejecutable la Sentencia 300/2009.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0248/2018-S2Fuente oficial