Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2026-S3 Sucre, 23 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 58349-2023-117-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15 de 31 de agosto de 2023, cursante de fs. 29 vta. a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio José Astulla Montecinos en representación sin mandato de Reinaldo Sameja Chirico contra Calixto Rodríguez Zurita, Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2023, cursante de fs. 21 a 23, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar interpuesto en su contra, impugnó la solicitud de liquidación presentada por el beneficiario -quien es mayor de edad-, bajo el argumento de que este incumplió los requisitos previstos en el art. 109.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, al no acreditar resultados efectivos en su formación académica, puesto que se halla reprobado en varias materias con un promedio general de 50 puntos, tales extremos no fueron valorados por la autoridad judicial -ahora demandada-, quien al contrario mediante Auto de 3 de agosto del 2023, ordenó que se emita mandamiento de apremio, habiéndose procedido al libramiento sin darle la oportunidad de apelar dicha resolución, con la cual nunca fue notificado ni siquiera en el tablero, por lo tanto considera que está siendo ilegalmente perseguido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad, al debido proceso, a la defensa citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el mandamiento de apremio de 14 de agosto de 2023, mientras se dé cumplimiento a las formalidades respecto al Auto de 3 de mismo mes y año.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 31 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos en audiencia, señaló que: a) Viene siendo objeto de una persecución ilegal, con afectación directa al debido proceso y el legítimo derecho a la defensa, puesto que, dentro del proceso de asistencia familiar, impugnó la solicitud de liquidación invocando el art. 109.II del CFPF, toda vez que, el beneficiario es mayor de edad, quien no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales, específicamente en lo relativo al aprovechamiento académico exigido por norma; b) La autoridad judicial demandada, dictó el Auto de 3 de agosto de 2023, ordenando el pago de Bs5600.- (cinco mil seiscientos bolivianos); sin embargo, dicho actuado no le fue notificado legalmente, refirió haberse enterado de la existencia de la mencionada resolución y del mandamiento de apremio de forma accidental al apersonarse a estrados judiciales, además, observo que el 16 del mismo mes y año, el beneficiario procedió al recojo del mandamiento de apremio, con la intención de ejecutarlo; y, c) Al carecer de una notificación previa y efectiva, le impidió ejercer su derecho a la impugnación, solicitando por ello que se conceda la tutela, dejando sin efecto el mandamiento de apremio y se restituya la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación incidental.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Calixto Rodríguez Zurita, Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 26.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 15 de 31 de agosto de 2023, cursante de fs. 29 vta. a 31, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el mandamiento de apremio de 14 de agosto del mismo año, con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los datos del cuaderno procesal relativo a la acción de libertad, no se evidenció notificación efectuada al peticionante de tutela con el Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2023, librándose mandamiento de apremio sin haberse cumplido esta diligencia; y, 2) Se violentó el art. 180.II de la CPE, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que, no conoció oportunamente el mencionado Auto, lo que lesionó también su derecho a la impugnación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 11 de julio de 2023, presentado por la apoderada del beneficiario de asistencia familiar, mediante el cual solicita mandamiento de apremio con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias en contra del impetrante de tutela, por concepto de adeudo devengado, toda vez que el obligado, a pesar de haber sido debidamente notificado con la solicitud de pago, no ha dado cumplimiento a la fecha; asimismo, se tiene el decreto de 11 del mismo mes y año que, previo a resolver dicha petición, ordena se notifique al obligado con el proveído correspondiente (fs.2 a 3).
II.2. Mediante memorial de 1 de agosto de 2023, el beneficiario de la asistencia familiar responde a la impugnación de liquidación y rechaza de forma expresa la oferta de conciliación; en mérito a ello, impetra la emisión del mandamiento de apremio corporal en contra del obligado -ahora peticionante de tutela-, ante el incumplimiento de la obligación (fs.16 a 17).
II.3. Por Auto Interlocutorio de fecha 3 de agosto de 2023, dictado por el Juez Público de Familia Decimo de la Capital del departamento Santa Cruz -ahora demandado-, ordena librar mandamiento de apremio corporal contra el obligado, con las limitaciones de días y horas conforme establece el art. 23.III de la CPE; asimismo, se evidencia la expedición del mandamiento respectivo (fs. 18 vta., y 19).
II.4. Consta en el acta de audiencia virtual de la acción tutelar que, ante la ausencia de la autoridad demandada, se verificó la remisión del cuaderno procesal relativo a la asistencia familiar con NUREJ 70294714, permitiendo así conocer a los antecedentes del proceso (fs. 28 a 29 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la libertad, al debido proceso y a la defensa; ello obedece a que, dentro del proceso de asistencia familiar, la autoridad judicial demandada libró un mandamiento de apremio en su contra omitiendo las valoraciones integrales exigidas por el art. 109 del CFPF, a este agravio se suma la inexistencia de notificación con el Auto de 3 de agosto de 2023, acto que impidió al recurrente interponer los recursos de ley pertinentes, dejándolo en indefensión al quedar imposibilitado de cuestionar la determinación judicial.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la emisión del mandamiento de apremio ante el incumplimiento del suministro oportuno de asistencia familiar, sin perjuicio del ejercicio del derecho a la impugnación.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1334/2025-S3 de 31 de octubre, asumió el siguiente entendido:
Dada la naturaleza de la asistencia familiar, cuyo suministro está destinado a cubrir integralmente las necesidades indispensables del beneficiario, el Estado a través de sus diferentes órganos e instituciones tiene el ineludible deber de garantizar su cumplimiento, al estar destinados estos recursos económicos a la satisfacción de sus necesidades básicas, mereciendo especial atención cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, ya que se constituyen en uno de los derechos de mayor relevancia que tendrá este sector vulnerable.
El Código de las Familias y del Procedimiento Familiar prevé el procedimiento para efectivizar el pago de asistencia familiar a favor de los beneficiarios que la requieran, con medidas destinadas a asegurar su suministro, en consideración a que la finalidad de la asistencia familiar, es otorgar a los miembros de la familia que se encuentren en una situación de necesidad, los recursos necesarios que garanticen su alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; priorizándose el interés de niñas, niños y adolescentes.
Es así que, por la importancia que reviste este derecho y obligación, ante el incumplimiento de su oportuno suministro, es posible el uso de los medios compulsivos para su cumplimiento, cuando, a pesar de la conminatoria emitida por la autoridad judicial, previa aprobación de la liquidación de asistencia familiar que cuantifica la misma, ésta no fue cumplida por el obligado, en cuyo caso, podrá disponerse el embargo y venta de sus bienes en la medida necesaria para cumplir el importe de las pensiones devengadas, sin perjuicio de emitir mandamiento de apremio con facultades de allanamiento, conforme dispone el art. 415. I y III del CFPF.
En efecto, el art. 127.I del CFPF, prescribe en forma determinante el cumplimiento oportuno e insoslayable de la asistencia familiar en favor de los beneficiarios, en los siguientes términos: "La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial", pudiendo ordenarse las medidas compulsivas previstas en el art. 415.II, III y IV en la citada norma procesal, entre ellas, el apremio.
Con relación a la emisión del mandamiento de apremio en casos derivados de procesos familiares sobre peticiones de asistencia familiar, la SCP 0828/2018- S2 de 10 de diciembre1, estableció que se puede restringir el derecho a la libertad física con la ejecución del mandamiento de apremio, previa aprobación de la liquidación de asistencia familiar y el cumplimiento de los requisitos de legalidad material y formal, entendiendo que el apremio corporal como medio compulsivo resulta necesario para el cumplimiento de la asistencia familiar, en razón de la prontitud que exige la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario, a la que se encuentra destinada.
En el mismo orden, la SCP 0714/2019- S2, de 21 de agosto,2 razonó que la liquidación de asistencia familiar aprobada por la autoridad judicial y notificada al obligado, marca el momento del suministro de esta obligación en favor del beneficiario y no puede posponerse o dilatarse, ni condicionarse a plazo o condición alguna, a la resolución de recurso alguno o al cumplimiento de procedimiento alguno, pudiendo acudirse a los medios compulsivos como el apremio corporal. Su Fundamento Jurídico III.2 establece lo siguiente:
La liquidación de asistencia familiar aprobada por la autoridad judicial y notificada al obligado, marca el momento del oportuno suministro de esta obligación en favor del beneficiario, que no puede posponerse o dilatarse, no puede condicionarse a plazo o condición alguna, a la resolución de recurso alguno o al cumplimiento de procedimiento alguno, pudiendo acudirse a los medios compulsivos como el apremio corporal incluso con autorización de allanamiento, rotura de candados o chapas de puerta, arraigo e hipoteca legal de los bienes que conforman el patrimonio del obligado, embargo y venta judicial, para el cumplimiento del importe de la asistencia familiar devengada. Con el añadido que el incumplimiento a este mandato insoslayable por la autoridad judicial, es susceptible de responsabilidad funcionaria (las negrillas son nuestras).
La citada Sentencia, también enfatizó que la determinación de las medidas compulsivas no implica la restricción del derecho a impugnar del obligado, quien podrá activar los mecanismos de defensa previstos por ley, para lograr la revisión de la determinación asumida, sin perjuicio del cumplimiento de la asistencia familiar, cuya liquidación se encuentre aprobada y notificada al obligado, con la aclaración que si la resolución del recurso planteado por el obligado, le favorece de alguna manera, de tal forma que haya diferencia cuantitativa o de cálculo a su favor, ésta debe ser tomada en cuenta por la autoridad judicial a tiempo de substanciar la aprobación de las futuras liquidaciones, reconociendo la diferencia que le favorezca.
III.2. Sobre las formas legales de notificación con los actuados en el procedimiento de ejecución de la asistencia familiar devengada
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