Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante señaló que cuando realizaba el trámite de nacionalización de su vehículo comisado por funcionarios del COA, las autoridades de la administración aduanera demandadas le manifestaron que el mismo se encontraba con Resolución sancionatoria, la cual, al igual que el acta de intervención contravencional, le fueron notificadas en la Secretaría de la Administración Aduanera de Yacuiba, por lo que nunca tuvo conocimiento de su emisión, lo que motivó que por su parte interpusiera incidente de nulidad, rechazado por el Administrador de la Aduana de Yacuiba, bajo el fundamento que no hizo uso de los recursos de impugnación otorgados por ley; disponiéndose su ejecutoria en un informe legal emitido por el asesor legal de la citada instancia, vulnerándose de esta forma su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por lo que peticionó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto la notificación realizada con el acta de intervención contravencional, así como la notificación con la resolución sancionatoria de contrabando; se declare la no ejecutoria de la citada resolución y se disponga la prosecución del trámite de saneamiento, “en forma alternativa, se deje sin efecto la providencia de 19 de septiembre de 2011, por falta de motivación y fundamentación y por vulnerar el derecho al debido proceso, disponiendo que la autoridad de primera instancia que conoce el procedimiento tributario administrativo, se pronuncie sobre el fondo del incidente de nulidad interpuesto” sea con responsabilidad y costas. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución revisada y denegó la tutela por subsidiariedad, en mérito a que el accionante no utilizó los medios de impugnación intraprocesales en sede administrativa.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto dentro de los procesos administrativos sancionadores aduaneros debe impugnar la diligencia de notificación de las resoluciones a través de los recursos de alzada y jerárquico.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. “…En ese sentido, de la revisión de antecedentes, en primer orden se constata que el contenido mismo de los actos administrativos emitidos por la administración pública, no son objeto de réplica u oposición en la presente acción; sino lo son, las diligencias de notificación realizadas al accionante con tales actos. En ese orden, la notificación de 5 de enero de 2010 con el acta de intervención contravencional de 21 de diciembre del indicado año, pudo ser objetada, junto con la decisión principal, en ejercicio del derecho de petición del administrado, únicamente de manera preventiva, alertando la vulneración de sus derechos fundamentales; más no, a través de los medios de impugnación administrativa al no conformar dicha acta, un acto administrativo definitivo. Por lo que quedaría excluida de los casos comprendidos en los arts. 131, 143.2 y 144 del CTB; y, 4 de la Ley 3092; sin embargo, debe quedar claro que no constituye un requisito indispensable, para acceder a los demás mecanismos de defensa. En cambio, la diligencia practicada con la Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRT-YACTF-038/11, si correspondía ser opuesta en sede administrativa, junto con la Resolución, al tratarse de un acto administrativo definitivo y estar comprendido expresamente en los artículos antes citados como resoluciones susceptibles de reclamación, activación que necesariamente debe hacérsela en los términos y plazos legales establecidos al efecto. En ese sentido, el único caso en el que, el administrado quedaría exonerado de activar los recursos de reclamación específica, como son la alzada y el jerárquico, es cuando demuestre que se lo colocó en un absoluto estado de indefensión, aspecto que le impidió acudir al uso de los mismos, acomodándose de esa forma, al presupuesto de excepción. En el caso de análisis, si bien el accionante refiere que estuvo en indefensión, dado que, a su decir, se enteró del proceso sancionatorio iniciado y tramitado en su contra, recién el 31 de agosto de 2011, es decir, cuando había vencido el término para la presentación de cualquier reclamo posterior a través de los recursos de alzada y jerárquico. Sin embargo, de los antecedentes aparejados al expediente, se puede evidenciar, que el 7 de diciembre de 2010 a horas 19:00, cuando funcionarios del COA efectuaban control de vehículos y mercancía por la tranca del puesto de control “Campo Pajoso”, localidad Yacuiba del departamento de Tarija, interceptaron al ahora accionante, Erick Daniel Salinas Núñez, en circunstancias en las que se encontraba conduciendo un vehículo marca Toyota, tipo Levin, color blanco, modelo 1997, con chasis AE111-5047192, que no contaba con la documentación que respalde su legal internación a territorio nacional, el cual, presumiendo la comisión del ilícito de contrabando, se procedió a comisarlo temporalmente y trasladarlo al recinto aduanero ALBO S.A. de Campo Pajoso, para su aforo físico, inventariación y valoración e investigación correspondiente; de modo que mal puede afirmar que desconocía por completo la situación del motorizado. Lo afirmado se corrobora, de los datos contenidos en el acta de comiso, elaborada a tiempo de la intervención correspondiente a este hecho, que entre otros, evidencia la consignación de cierta información que conlleva a la certidumbre de que el administrado conocía las implicancias de lo ocurrido; como son la consignación de que el motorizado se encontraba circulando sin placas; la estampa de su firma al pie del citado acta; y finalmente, la advertencia de la Administración Aduanera en la parte final del documento señala: “Con este documento el interesado deberá constituirse en oficinas de la Aduana Nacional, donde fue remitido su caso”. Lo que no ocurrió, sino hasta el 30 de junio de 2011, cuando realizó su declaración jurada para la supuesta regularización de obligaciones tributarias, es decir, casi seis meses después de ocurrido el comiso, demostrando una actitud negligente; y con ello, provocando su propia indefensión, cuando su deber, era acudir a la instancia aduanera a realizar el seguimiento del caso, tal como se le requirió en el acta, a presentar toda la documentación que acreditaba su derecho propietario sobre la mercancía intervenida, entre ellos, el documento privado de compraventa reconocido en sus firmas, que aparejó a la presente acción”.
Precedentes
Esta Sentencia en su FJ. III.3.5. dispone: “…las resoluciones sancionatorias en contrabando, emitidas por la Aduana Nacional, configuran actos administrativos, por lo tanto, son susceptibles de recursos de alzada y jerárquico ante las instancias competentes antes detalladas y dentro de los plazos legales dispuestos por las normas precitadas.
En coherencia con todo lo anteriormente puntualizado, las actuaciones comunicacionales, entre ellas, las diligencias de notificación vendrían a constituir actos administrativos de trámite o de procedimiento, dado que constituyen actos intermedios indispensables para el perfeccionamiento de los actos administrativos, por lo tanto, si éstos inciden en la formación del acto administrativo definitivo, pueden ser objeto de impugnación en sede administrativa, y al contrario, si no afectan a sus elementos constitutivos, entonces están privados del uso de dichos mecanismos recursivos, por ser irrelevantes y no vulnerar ningún derecho ni garantía constitucional.
A manera de aclaración, únicamente para fines pedagógicos, se puede señalar que una diligencia de notificación con un proveído de mero trámite, por ejemplo de otorgación de fotocopias legalizadas, no constituye un acto administrativo definitivo, por tanto, no es razonable, sustentar vulneración al derecho a la defensa por el hecho de haberse notificado en secretaría de la instancia administrativa y por ende, no puede ser objeto de impugnación; en cambio, tratándose de una notificación con una resolución sancionatoria en contrabando, como es el caso, sí es imprescindible su oposición, mediante los recursos de alzada y jerárquico, porque se trata de una resolución administrativa definitiva, y conforme se analizó precedentemente, la impugnación de la diligencia, debe ser recurrida junto con la propia resolución cuestionada; no pudiendo acudirse directamente ante la jurisdicción constitucional sin antes haber agotado la vía señalada”.
Titulacion jurisprudencial
Las resoluciones de carácter definitivo en los procesos administrativos sancionadores aduaneros deben ser impugnadas a través de los recursos de alzada y jerárquico, antes de interponer la acción de amparo constitucional.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 249/2012, en cuanto a las subreglas de subsidiariedad, sigue los lineamientos contenidos en la SC 1337/2003-R; empero, se constituye en fundadora por cuanto establece que la diligencia de notificación con las resoluciones de carácter definitivo, debe ser impugnada a través de los recursos de alzada y jerárquico.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2012
Sucre, 29 de mayo 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00264-2012-01-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2012 de 29 de febrero, cursante de fs. 115 a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Daniel Salinas Núñez contra Marco Antonio López Zamora y Bernabé Castillo Ibáñez, Administrador a.i. y Abogado de Administración, respectivamente, de la Administración de Aduana Yacuiba de Campo Pajoso de la Gerencia Regional Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2012, cursante de fs. 39 a 44, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
El 7 de diciembre de 2010, cuando se encontraba circulando en la ciudad de Yacuiba, funcionarios de la Aduana Nacional y efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), lo condujeron a recintos de la Aduana, donde le comisaron su vehículo clase automóvil, marca Toyota, tipo Levin, chasis AE-1115047192, motor 4AM048972, adquirido mediante documento privado de compraventa suscrito entre Julián Laura Sullca y su persona el 20 de abril de 2010, reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública.
El 21 de diciembre de 2010, se labró el acta de intervención contravencional,firmada por dos agentes del COA-Tarija, con la cual supuestamente se le notificó en "Secretaría de la Aduana Regional Yacuiba", el 5 de enero de 2011; posteriormente, el 2 de marzo del mismo año, se realizó esta actuación procesal de la misma forma, con la Resolución sancionatoria de contrabando AN-GRT-YACTF/038/11 de 28 de febrero de 2011. Diligencias que fueron sentadas por el abogado de la Aduana Regional, Bernabé Castillo Ibáñez, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso, porque no consta en ellas, la participación de ningún testigo de actuación que dé fe de las mismas, además que éstas no cumplieron con su finalidad, dado que no lograron que asuma conocimiento sobre el inicio del procedimiento tributario administrativo, impidiéndole presentar los descargos pertinentes sobre la propiedad del objeto comisado, como tampoco conocer oportunamente la sanción impuesta en la Resolución sancionatoria, privándole hacer uso de los recursos de impugnación franqueados por ley.
Agrega que, en desconocimiento de los actos administrativos antes mencionados, se sometió a lo previsto por el art. 5 de la Ley 133 de 8 de junio de 2011, el cual dispone que los vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular y diesel, prohibidos de importaciones que al momento de la publicación de la citada Ley, se encuentren almacenados en los depósitos aduaneros y las zonas francas industriales o comerciales del país, podrán acogerse al presente programa con el pago de tributos aduaneros y una multa; para cuyo efecto procedió a registrar su vehículo con la declaración jurada 2011-R107399, que se le programó para el 12 de agosto de 2011, habiendo pasado por verificación técnica de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), la que emitió un informe "sin observaciones", trámite que luego se remitió a ventanilla de la Aduana, donde recién el 31 de agosto siguiente, se le informó de manera verbal sobre la existencia del acta de intervención contravencional y la Resolución sancionatoria. Por lo que, a efectos de ejercer su derecho a la defensa, el 1 de septiembre de 2011, presentó un memorial solicitando fotocopias legalizadas de todo lo actuado y el 14 de ese mismo mes y año, planteó un incidente de nulidad por la existencia de vicios procesales ante la autoridad de primera instancia, pretendiendo que se dejen sin efecto ambas diligencias de notificación, el que se le negó mediante providencia de 19 de septiembre del citado año, dictada por el Administrador a.i. de Yacuiba, quien le señaló sin mayor argumentación, que no hizo uso de los recursos franqueados por ley y que la autoridad competente para pronunciarse al respecto, es la de segunda instancia.
Finaliza indicando que, la autoridad de primera instancia, soslayando resolver el incidente de nulidad, dejó a cargo del superior en grado, el pronunciamiento del mismo, quien en este caso, sería el Superintendente Tributario Regional, autoridad que de acuerdo al art. 140 del Código Tributario Boliviano (CTB), notendría atribuciones para conocer el incidente planteado, dado que la nulidad no ataca el contenido de las actuaciones administrativas, sino la forma de diligenciamiento de las notificaciones, habida cuenta que no se trata de un recurso mas al contrario de un medio legal que pretende cuestionar lo accesorio al procedimiento principal, aspecto que no fue comprendido por la contraparte, quien respondió al incidente planteado, mediante una simple providencia, cuando debió hacerlo mediante resolución fundamentada y motivada, ocasionándole daños y perjuicios porque con dicho decreto, se le negó la posibilidad de sanear y nacionalizar su vehículo, conforme al art. 5 de la Ley 133; es más, en obrados no consta ninguna resolución de ejecutoria que otorgue la calidad de cosa juzgada a la Resolución sancionatoria AN.GRT-YACTF-038/11, sólo existe un informe legal emitido por el Abogado de Gerencia Regional Tarija, que afirma que el vehículo comisado se encuentra con Resolución sancionatoria ejecutoriada, no siendo este funcionario competente para sostener dicha ejecutoria.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela impetrada, y se declare: a) La ilegalidad y/o se deje sin efecto la notificación de 5 de enero de 2011 realizada con el acta de intervención contravencional, así como la notificación de 2 de marzo del mismo año, con la Resolución sancionatoria de contrabando AN-GRT-YACTF/038/11; b) Se declare la no ejecutoria de la citada Resolución y se disponga a favor del accionante, la prosecución del trámite de saneamiento, conforme a lo reglado por el art. 5 de la Ley 133; c) En forma alternativa, se deje sin efecto la providencia de 19 de septiembre de 2011, por falta de motivación y fundamentación y por vulnerar el derecho al debido proceso, disponiendo que la autoridad de primera instancia que conoce el procedimiento tributario administrativo, se pronuncie sobre el fondo del incidente de nulidad interpuesto el 14 del aludido mes y año; y, d) Se determine responsabilidad, se imponga multa y se condene en costas a los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 115 de obrados, en presencia del accionante y de las autoridades demandadas, asistidos de su abogado; y, en ausencia delrepresentante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda y los amplió señalando lo siguiente: 1) Se vulneraron los derechos y garantías de su defendido, porque no se le notificó con el acta de intervención y con la Resolución sancionatoria, inaplicando el art. 91 del CTB; y, 2) No existe recurso jerárquico o de alzada contra un decreto de mero trámite, por lo tanto, la vía administrativa se encuentra agotada.
I.2.2. Informe de los servidores públicos demandados
El asesor legal de la Aduana Nacional Regional Tarija, presente en audiencia, refirió: i) La presente acción debe ser rechazada in límine, teniendo en cuenta que el accionante presentó su declaración jurada el 30 de junio de 2011, fecha a partir de la cual, ya tenía conocimiento del trámite iniciado en su contra, y desde cuando transcurrieron más de los seis meses de plazo otorgados por la Constitución Política del Estado para la interposición de la presente acción; ii) El accionante no agotó los recursos que franquea la ley, pese a estar debidamente notificado; iii) Afirma el afectado, que con la interposición del incidente de nulidad, hubiera agotado las vías administrativas, pero el art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 prevé los recursos de alzada y jerárquico, y en su caso, debió interponer demanda contenciosa tributaria, lo que no hizo, acudiendo directamente a la presente acción, aspecto que determina su denegatoria; iv) Los arts. 84 y 92 del CTB, disponen que las partes tienen la obligación de acudir a la instancia administrativa, los miércoles y que se deberá notificar en Secretaría, por tanto, no existe vicio en la diligencia, en aplicación del art. 90 de “la ley tributaria” (sic); y, v) Las notificaciones en Secretaría no necesitan testigo y la falta de éste, no implica la nulidad de las mismas. Por lo expuesto solicitó la “improcedencia” de la acción por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Por su parte, el codemandado Bernabé Castillo Ibáñez, Abogado de la Administración de la Aduana de Yacuiba agregó: a) Las notificaciones realizadas por su parte en Secretaría y que no cuentan con testigo de actuación, no vulneraron ningún derecho porque se realizaron conforme a lo estipulado por el art. 90 con relación al 85 de la “Ley Tributaria” y es obligación de los accionantes, acudir todos los miércoles al recinto aduanero, lo que no ocurrió en el presente caso; y, b) El incidente de nulidad se rechazó porque el ahora accionante no agotó los demás recursos y ahora pretende suplir su negligencia, interponiendo una acción de amparo constitucional. En consecuencia, pide la “improcedencia” de la presente acción, porque no se violó.I.2.3. Intervención del tercero interesado
En la presente acción tutelar, no existen terceros interesados que pudieran resultar perjudicados como consecuencia de la interposición de la acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Resolución 02/2012 de 29 de febrero, cursante de fs. 115 a 116 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto únicamente la notificación con la Resolución sancionatoria AN-GRT-YACTF-038/11, disponiendo que en el plazo de cinco días se proceda a la notificación, sea personal o por cédula, pero conforme a derecho, bajo responsabilidad de los funcionarios aduaneros. Con los siguientes argumentos:
1) En el presente caso se demostró la irregularidad procesal en la notificación con la Resolución sancionatoria emanada de la administración aduanera, por cuanto ésta, no tiene testigo de actuación que torne objetivo el acto procesal;
2) El agraviado conoció de las notificaciones denunciadas de ilegales de manera reciente y dentro de los seis meses que determina el art. 129 de la CPE; y,
3) Se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, a ser notificado debidamente, a recurrir la Resolución sancionatoria ante el superior en grado, a una respuesta debidamente fundamentada y congruente, y a la seguridad jurídica.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante documento privado de compraventa suscrito el 20 de abril de 2010, entre Julián Laura Sullca y Erick Daniel Salinas Núñez, se evidencia que el primero de los mencionados transfirió un vehículo clase automóvil, marca Toyota, tipo Levin, modelo 1997, procedencia Japón, color blanco, cilindrada 1586, chasis AE-1115047192, motor 4AM048972, a favor del otro suscribiente (fs. 14), reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública (fs. 13).
II.2. Del acta de 7 de diciembre de 2010, elaborada por la Aduana Nacional de Bolivia, se constata que el automóvil Toyota, Levin, color blanco, número de chasis AE111-5047192, de propiedad de Erick Daniel Salinas Núñez,fue comisado a horas 19:00 de la citada fecha en inmediaciones de las calles Ballivian y Campero del departamento de Tarija-Yacuiba, por agentes del COA, para depositarla en el recinto aduanero "ALBO S.A.” (sic) de campo Pajoso (fs. 2).
II.3. Por acta de intervención contravencional de 21 de diciembre de 2010, se evidencia que se calificó el hecho como presunta comisión de contrabando, disponiendo en la parte final que las personas sindicadas o quien invoque derecho propietario sobre la mercancía objeto de contrabando y/o comisadas, cuentan con un plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos, computables a partir de su legal notificación (fs. 3 a 5). Notificada a Erick Salinas Núñez, ahora accionante, el 5 de enero de 2011 a horas 10:00, en Secretaría de la Administración Aduanera de Yacuiba por un funcionario Aduanero, Encargado de Diligencia, sin constar testigo de actuación (fs. 6).
II.4. Mediante Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRT-YACTF038/11 pronunciada el 28 de febrero de 2011, por el Administrador a.i. de Aduana Yacuiba, Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, se resolvió declarar probada la contravención aduanera por contrabando y en consecuencia se dispuso el comiso definitivo de la mercadería descrita en la Conclusión II.1 (fs. 7 a 8). Diligenciada a su anterior propietario el 2 de marzo de 2011 a horas 10:00, en Secretaría de la citada instancia (fs. 9).
II.5. El 12 de agosto de 2011, DIPROVE, emitió un informe dentro del trámite de trabajo técnico para regularización vehicular sobre la movilidad objeto del comiso, cuyo resultado de la evaluación es “sin observaciones” (fs. 11).
II.6. Según informe legal AN-GRT-YACTF-094/11 de 26 de agosto de 2011, el Abogado de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia Bernabé Castillo Ibáñez, comunicó al Administrador de la Aduana Frontera Yacuiba Marco Antonio López Zamora que revisados los antecedentes del mencionado vehículo, a la fecha de promulgación de la Ley 133 de 8 de junio de 2011, éste se encontraba con Resolución sancionatoria ejecutoriada, por lo que no correspondía continuar con el trámite de nacionalización (fs. 10).
II.7. Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2011, ante la Administración de la Aduana de Yacuiba (Campo Pajoso), el accionante manifestó que habiendo “tomado conocimiento el día de ayer 31 de agosto de que mi (su) vehículo (…) supuestamente estuviera conresolución sancionatoria de comiso definitivo ejecutoriado...” requería fotocopia legalizada de todo lo actuado en el expediente o carpeta del “...aparente proceso que se llevó a dictaminar la resolución sancionatoria...” (fs. 17), atendido mediante decreto de 2 de agosto de 2011 (fs. 18).
II.8. Mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2011 ante la Administración de la Aduana de Yacuiba (Campo Pajoso), Erick Daniel Salinas Núñez interpuso incidente de nulidad por vicio procesal, alegando irregularidad de las notificaciones efectuadas el 5 de enero de 2011 con el acta de intervención y el 2 de marzo del mismo año con la Resolución sancionatoria, cuando su persona nunca supo de esos actos administrativos, demandando en consecuencia la nulidad de la notificación efectuada el 2 de marzo en Secretaría de la citada instancia aduanera (fs. 19 a 20), resuelto por decreto de 19 de septiembre de 2011, a través del cual, el Administrador a.i. de Aduana Yacuiba, determinó que, conforme al informe legal, la notificación practicada en Secretaría el 2 de marzo de ese año se realizó de acuerdo a lo establecido por el art. 90 del CTB y numeral 14 del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías; además que el administrado no hizo uso de los recursos que le franquea la ley dentro del plazo legal que establece el art. 143 del citado Código; “...quien es la autoridad competente para pronunciarse al respecto...” (sic) (fs. 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, porque cuando éste realizaba el trámite de nacionalización de su vehículo, comisado por funcionarios del COA, le manifestaron que el mismo se encontraba con Resolución sancionatoria, la cual, al igual que el acta de intervención contravencional, le fueron notificadas en la Secretaría de la Administración Aduanera de Yacuiba, por lo que nunca tuvo conocimiento de su emisión, lo que motivó que por su parte interpusiera incidente de nulidad, rechazado por el Administrador de la Aduana de Yacuiba, bajo el fundamento que no hizo uso de los recursos de impugnación otorgados por ley; disponiéndose su ejecución en un informe legal emitido por el asesor legal de la citada instancia. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por la Jueza de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuraciónconstitucional
El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “...actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe indicar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción “...se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Lo señalado implica que esta acción forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restituido el derecho lesionado; lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
III.2. Principios que rigen a las acciones de amparo constitucional
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es imprescindible referirnos a los principios que se aplican a las acciones de amparo constitucional; en razón a que el abogado asesor de la Aduana Nacional - Regional Tarija, en la audiencia pública, alegó que el ahora accionante no hubiere dado cumplimiento a los mismos. En ese orden, a continuación pasaremos a realizar una revisión sobre el alcance, forma de consideración y cómputo de cada uno de ellos.
De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se colige que ésta se encuentra regida por los principios de subsidiariedad y de inmediatez; en virtud al primero de los citados, corresponderá a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos que consideren vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando, en virtud al segundo principio citado, que sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa.que se considere lesiva de los derechos y garantías alegados, en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 129.I y II de la norma constitucional, que impele a las partes al cumplimiento de ambos principios previa interposición de este mecanismo de defensa preventivo y reparador, norma concordante con los arts. 59 y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
Sobre el principio de subsidiariedad, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo señaló lo siguiente: "... el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia".
La SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez afirmó que: "...el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental". Plazo de caducidad que como se demostró precedentemente se instituyó expresamente por nuestra Ley fundamental, dado que: "...por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que susderechos y garantías le sean restituidos” (SC 1157/2003-R de 15 de agosto).
Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de "...preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (SC 0770/2003-R de 6 de junio).
III.3. Procedimiento de los recursos administrativos
Para determinar si en este caso son aplicables los principios de subsidiariedad e inmediatez, a efectos de establecer si el accionante cumplió o no con el canon exigido por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la línea jurisprudencial, es necesario establecer el marco jurídico aplicable a los procesos sancionatorios aduaneros en cuanto a los medios de impugnación idóneos, en el ámbito de las reglas del debido proceso que rigen a la actividad administrativa.
La administración pública se desenvuelve a través de la realización de numerosos actos administrativos; cualquier manifestación de la actividad de la administración es considerada como acto administrativo, por lo tanto, el conocimiento de éste, es la base para el ejercicio de las garantías administrativas y constitucionales. A dicho efecto, se debe tener claramente establecida la naturaleza jurídica de los actos administrativos, sus elementos esenciales y sus características, para que, a partir de ello, se pueda determinar su impugnabilidad a través de los medios recursivos.
III.3.1. El acto administrativo, sus características y efectosSegún el tratadista argentino Agustín Gordillo, acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales. Para Antonio Abruna, constituye una declaración que proviene de una administración pública, produce efectos jurídicos y se dicta en ejercicio de una potestad administrativa.
En coherencia con la doctrina, el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señala que: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”.
La jurisprudencia constitucional por su parte, entre otras, en la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, señaló que: “Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas. El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión. Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son: 1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; 4) La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato; 5) La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial; 6) La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones. De otro lado, la reforma o modificación de los actos administrativos requiere observar las causales previamente establecidas por la ley y se produce por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o autoridad superior.”modificación de un acto administrativo consiste en la eliminación o ampliación de una parte de su contenido, por razones de legitimidad, de mérito, oportunidad o conveniencia, es decir, cuando es parcialmente contrario a la ley, o inoportuno o inconveniente a los intereses generales de la sociedad".
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