Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial relevante

0249/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0249/2013

En esta acción de libertad, el representante del accionante alegó la vulneración del derecho a la libertad de su representado, toda vez que antes de ingresar a la audiencia de medida cautelar, en calidad de abogado patrocinante, su defendido y su persona fueron agredidos físicamente por la otra part...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el representante del accionante alegó la vulneración del derecho a la libertad de su representado, toda vez que antes de ingresar a la audiencia de medida cautelar, en calidad de abogado patrocinante, su defendido y su persona fueron agredidos físicamente por la otra parte y en virtud a ello el Juez demandado sostuvo que dispuso su arresto por cinco horas, sin ninguna atribución y argumento legal; por lo que señala que se encuentra ilegalmente privado de libertad, pidiendo su libertad inmediata. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución del tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada en mérito a que la sanción disciplinaria aplicada no estuvo debidamente fundamentada.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad presentada, en mérito a que la sanción disciplinaria del juez aplicada en su contra determinando su arresto si bien por el lapso de cinco horas, empero no estuvo debidamente fundamentada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “En la especie se tiene que el Juez obró de buena manera al considerar previamente a la audiencia de medidas cautelares la aplicación de una medida disciplinaria por lo ocurrido antes de ingresar a la audiencia, también es cierto que éste utilizó un mecanismo probatorio razonable pues procedió a un careo para arribar a la convicción de lo sucedido; sin embargo, en el momento de imponer la determinación disciplinaria dictó una Resolución que expresaba lo siguiente: “…Siendo que antes de ingresar al presente despacho se haya producido lesiones al apoderado de la parte civil, no estamos en condiciones de desarrollar la audiencia, ante esta situación y de conformidad a lo establecido en lo anteriormente mencionado se dispone: el arresto de la persona que realizó las agresiones y será por el lapso de cinco horas…”. A emergencia de la cual el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, emitió el mandamiento de arresto donde señaló claramente que Germán Rómulo Cardona Álvarez, deberá cumplir el arresto el 28 de noviembre de 2012 de horas 11:00 a 16:00, cumplido este horario deberá ser puesto en inmediata libertad. De la glosada parte resolutiva se tiene que ésta carece de una debida individualización de los hechos denunciados, tampoco se procedió a realizar una debida argumentación de las razones que hacía procedente la medida disciplinaria de arresto para el representado por la accionante, en ese marco se tiene que si bien el procedimiento de imposición de la medida fue el correcto, el razonamiento judicial no estuvo acompañado de los elementos necesarios de justificación que demuestren la necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida aplicada. Por ende el arresto resultó arbitrario y sobre este aspecto corresponde conceder la tutela solicitada, por la vía de la acción de libertad innovativa, considerado que la acción de libertad se presentó el 28 de noviembre de 2012, el mismo día de su arresto, ingresando la misma al sistema IANUS a horas 16:26 y al Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal a horas 18:55; posterior al cumplimiento de las cinco horas de arresto, es decir, cuando el representado por el accionante ya se encontraba en libertad”.

Precedentes

Esta Sentencia en su Fundamento Jurídico III.2. al referirse al plazo máximo de la medida de arresto como facultad disciplinaria estableció lo siguiente: “para una legítima limitación del derecho a la libertad, se tienen tres condiciones: i) Que su regulación tenga como fuente normativa la actividad del Legislador (principio de reserva legal); ii) Que se produzca de acuerdo a las formas establecidas; y, iii) Que emane de autoridad competente. Esto quiere decir que para su legítima restricción deben concurrir simultáneamente los tres elementos, en el caso que nos ocupa el Legislador al asignar potestad disciplinaria al juzgador y reconocerle la posibilidad de emitir el mandamiento de arresto lo faculta expresamente, sin embargo, esta facultad debe limitarse por analogía del art. 225 del CPP, a un plazo máximo de 8 horas, pues lo contrario sería permitir que la autoridad ejerza una potestad disciplinaria sin limitación alguna, pues la facultad genérica de emitir mandamientos de arresto no puede ser entendida de manera irrestricta, y debe entenderse de acuerdo al art. 23.3 de la CPE, el desarrollo mencionado significa una modulación de la SC 0360/2006-R.

Titulacion jurisprudencial

La orden de arresto dispuesta como facultad disciplinaria de los jueces en el desarrollo de las audiencias se encuentra por analogía sujeta a un plazo máximo de ocho horas, pues lo contrario permitiría que la autoridad ejerza una potestad disciplinaria sin limitación alguna.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La jurisprudencia constitucional vinculada a la facultad disciplinaria de arresto de la autoridad judicial, que se encuentra sistematizada en la SC 0142/2014-S3, tiene los siguientes hitos: 1. La SC 0360/2006-R de 12 de abril, señaló que el juzgador, en ejercicio del poder ordenador y disciplinario que la ley le concede puede adoptar las medidas disciplinarias que considere necesarias, las que pueden ser graduales de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las faltas en que incurrieren los sujetos procesales o quienes accesoriamente intervienen en el juicio, lo que implica que no resulta ilegal ni arbitrario que el juzgador adopte como medida disciplinaria el arresto, por cuanto, se encuentra facultado para emitir esta clase de mandamientos, en función de lo dispuesto por el art. 129 inc. 5) del CPP. 2. El entendimiento anotado, fue asumido por otras sentencias pronunciadas por el Tribunal de Transición como las SSCC 1310/2006-R, 0604/2010-R. Posteriormente, la SCP 249/2013, moduló dicho entendimiento y señaló que la facultad disciplinaria de los jueces en el desarrollo de las audiencias, al emitir mandamientos de arresto no puede ser entendida de manera irrestricta, y debe estar limitada, por analogía del art. 225 del CPP, a un plazo máximo de 8 horas, pues lo contrario sería permitir que la autoridad ejerza una potestad disciplinaria sin limitación alguna, pues la facultad genérica de emitir mandamientos de arresto no puede ser entendida de manera irrestricta. Asimismo, determinó los requisitos mínimos que se deben cumplir para dicha medida, determinando que La potestad disciplinaria del Juez en audiencia (o antes y después de ella) es incontrastable pues obedece a la necesidad de que éste mantenga el orden y el decoro que debe caracterizar a la función judicial; sin embargo de ello, esta actividad disciplinaria se encuentra sujeta a ciertos requisitos en miras a construir un sistema equilibrado entre la potestad disciplinaria y las garantías judiciales con las que cuenta todo ser humano; en cuya circunstancia deberán cumplirse mínimamente dos requisitos indispensables: a) Instalación de audiencia de consideración y Resolución inmediata que deberá considerar tres elementos: 1) La necesidad de aplicar la medida disciplinaria; 2) El fin de la medida deberá ser idóneo para asegurar la continuidad del proceso principal; y, 3) La medida disciplinaria deberá ser proporcional a la situación que la genera; y, b) La Resolución debidamente motivada y fundamentada deberá producirse inmediatamente en audiencia. 3. Posteriormente, la SCP 1666/2013 de 4 de octubre, mutó el entendimiento referido y sostuvo que: “…de la interpretación que se realiza de los arts. 339 y 129.5 del CPP, se infiere que la finalidad de ordenar un arresto contra alguna de las personas que participa en el proceso o es ajena a éste es 'mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia' -así lo prevé el art. 339 del citado Código-; sin embargo, dicha medida no resulta adecuada para lograr el fin perseguido; ya que, la pretensión de lograr el normal desarrollo de un juicio o una audiencia, no justifica que se restrinja un derecho fundamental, como es la libertad física de una persona, cuando no existe una disposición legal que expresamente establezca dicha posibilidad, máxime si la persona arrestada resulta ser el abogado defensor del procesado. Pero además, en cuanto a la necesidad del arresto, se concluye que las autoridades judiciales pueden disponer otras medidas menos gravosas y lesivas de derechos fundamentales para conseguir el propósito mencionado, como es la aplicación de sanciones económicas, o, de ser necesario, la remisión de quienes alteren el orden de la audiencia a la vía disciplinaria, o incluso al Ministerio Público; medidas que además, resultan idóneas para el fin perseguido. Debe quedar claro que, las condiciones de validez constitucional para restringir un derecho fundamental, son aquellas exigencias que resultan estrictamente necesarias para la aplicación de una medida de restricción; por lo que, cuando no se cumplen con las mismas, no se puede restringir el derecho bajo ninguna modalidad. Entendiéndose, entonces, que no es posible restringir el derecho a la libertad física a través de la medida del arresto por aplicación del poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales, en relación a las partes y las personas que intervienen en un proceso, entre ellos los abogados defensores o patrocinantes, o las que siendo ajenas a éste, alteran de alguna manera el normal desarrollo de la audiencia. 4. A su vez, la SCP 142/2014-S3 recondujo el anterior entendimiento a la SCP 0249/2013 con el argumento que la Constitución Política del Estado y la ley no necesariamente deben establecer una enumeración absoluta de las facultades judiciales y bien pueden limitarse a trazar las líneas generales normativas de su poder poniendo como límite la proporcionalidad entre los medios disponibles y los fines constitucionalmente buscados ello debido a que el legislador ordinario no puede prever cada una de las posible circunstancias que podrían poder presentarse en una audiencia y/o en la tramitación de un proceso judicial. Finalmente, dicha Sentencia concluyó que las autoridades judiciales tienen la potestad de utilizar todos los medios necesarios para mantener el orden en la audiencia, aplicando, inclusive, la sanción de arresto mediante el respectivo mandamiento y una resolución debidamente fundamentada y motivada, en el marco de la proporcionalidad y la razonabilidad. 5. Por su parte la SCP 427/2014 determinó que: “La potestad disciplinaria del juez en audiencia solo puede ser ejercida precisamente al momento preciso y actual en que se desenvuelve la audiencia de juicio oral, y las sanciones a ser impuestas por el administrador de justicia deben encontrarse dentro del marco de la razonabilidad y aplicarse bajo el principio de proporcionalidad. 6. Finalmente la SCP 0620/2014, estableció que el poder ordenador y disciplinario que el Estado otorga a las autoridades jurisdiccionales tampoco implica facultad de secuestro de bienes de las personas que se encuentren presentes en audiencias públicas.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2013

Sucre, 8 de marzo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente 02281-2012-05-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Sentencia 26/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 23 vta. a 25 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lody Andronico Mareño Sánchez en representación sin mandato de Germán Rómulo Cardona Álvarez contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Mario Ballivian Romay, Fiscal de Materia de ambos del departamento Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El representante, mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2012, cursante de fs. 2 y 3 vta., refirió que el mismo día a horas 10:20 en los pasillos del séptimo nivel del Edificio del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en las puertas del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, se suscitó un incidente de agresiones entre Víctor Hugo Aliaga y Germán Cardona Álvarez.

Argumenta que Víctor Hugo Aliaga secundado por otra persona de nombre Marcelo Aliaga, de forma desubicada, prepotente y abusiva comenzó a agredir a la imputada Carmela Alanoca Quispe, quien fue trasladada del penal de Palmasola, encontrándose en ese momento enmanillada, por lo que Germán Cardona Álvarez - accionante, en su calidad de abogado patrocinante procedió a defenderla al calor de la discusión de un litigio que tienen las partes procesales que aguardaban la instalación de la audiencia, ante tal situación ambos sujetos reaccionaron y se agredieron físicamente. Posteriormente señalan que, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, sin la instalación previa de la audiencia, solicitó al Secretario la emisión de un informe de lo sucedido en inmediaciones de dicho Juzgado y en consecuencia se procedió al careo de ambas partes, donde estuvo presente el Fiscal.

En virtud a ello sostiene que el Juez cautelar sin especificar el precepto y la argumentación legal, procedió a suspender la audiencia y ordenó el mandamiento de arresto por cinco horas contra Germán Cardona Álvarez, siendo que ambas partes reclamaron no tener impedimento alguno parala continuidad de la audiencia resolvió el arresto de su ahora representado, quien fue detenido y conducido por policías a las carceletas del palacio de justicia; en consecuencia, manifiesta que a horas 15:10 aproximadamente el Fiscal, Mario Ballivian Romay, ordenó el traslado del detenido a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), lugar donde sufrió un desmayo -toda vez que tiene marcapaso- e inmediatamente bajo custodia policial, fue trasladado de emergencia al hospital de Corporación de Seguro Social Militar (COSSMIL).

En ese sentido indica que el Juez cautelar cometió varias irregularidades, toda vez que dicha autoridad no debió tomar la decisión drástica y unilateral de arresto solamente a su representado más aún sino fue el que provocó el hecho, pues el arresto de cinco horas no se encuentra dentro de sus atribuciones y menos en el art. 339 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El representante estima como vulnerado el derecho a la libertad de su representado, citando al efecto los arts. 109, 110, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada, disponiendo la libertad de su representado y el cese de la persecución indebida del Fiscal Mario Ballivian Romay, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante del accionante en audiencia, se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción; sin embargo, al finalizar la audiencia señaló que los policías lo tenían custodiado hasta las 18:30 del 28 de noviembre de 2012, entonces el arresto fue por más de cinco horas y los policías recién se retiraron por orden del Fiscal a la hora mencionada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, mediante informe presentado el 29 de noviembre de 2012, cursante de fs. 10 a 11, refirió lo siguiente: a) Ante su juzgado, a horas 10:30 del 28 de noviembre de 2012, se tenía programada audiencia de aplicación de medidas cautelares de Carmela Alanoca Quispe; b) Minutos previos a la instalación de la referida audiencia ocurrió un altercado en las puertas de su despacho, por lo que previo a instalar la referida audiencia su persona pidió informe de lo sucedido al Secretario de su despacho, que una vez escuchado se procedió a oír también a los sujetos procesales, determinando su autoridad la sanción solamente para el ahora accionante; c) Los Jueces tienen la facultad de poner orden y restablecer el mismo a través de sanciones disciplinarias a las partes que no acuden su accionar al normal desarrollo de las audiencias y que estas facultades no solamente rigen una vez instalado el acto sino antes y después del mismo cuando se encuentran en despacho judicial y lo acontecido se dio en la puerta de su despacho; y, d) Una vez dispuesta tal determinación, el accionante interpuso recurso de apelación contra la referida resolución, por lo que se dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, de lo que extrae que la resolución objeto de la presente acción de libertad, se encuentra pendiente de revisión y de acuerdo al principio de subsidiariedad, mientras no se agotenlos medios de impugnación en la jurisdicción ordinaria, no procede la competencia de la jurisdicción constitucional.

Mario Ballivian Romay, Fiscal de Materia de Santa Cruz, en audiencia de acción de libertad, señaló: 1) El abogado patrocinante no hizo referencia a las vulneraciones que hubiese cometido su autoridad, pero hizo referencia el representante de que no tiene conocimiento de la situación actual que goza su representado Germán Rómulo Cardona Álvarez -ahora accionante-, que se encuentra con libertad irrestricta; 2) Expresa que el 28 de noviembre de 2012, a horas 10:30, Víctor Hugo Aliaga sentó una denuncia contra Rómulo Cardona Álvarez, por los supuestos delitos de lesiones gravísimas, ante tal denuncia el investigador Johnny Gualberto Patsy Quispe, en la misma fecha elevó un informe ante la autoridad correspondiente donde hizo conocer estos extremos y puso en conocimiento de que el denunciado se encontraba arrestado en las celdas del órgano departamental de justicia, pidiendo de que se remita a las oficinas de la FELCC para tomar su declaración y para poner en conocimiento del sucrito Fiscal, es por ello que emitió el respectivo requerimiento para que sea remitido a oficinas de la FELCC; 3) Durante el traslado, Germán Rómulo Cardona Álvarez, comenzó a demostrar signos de alguna dolencia y con el objeto de resguardar su integridad física, lo trasladaron al hospital de COSSMIL, posteriormente pusieron en conocimiento del Fiscal, quien se apersonó a dicho nosocomio con el fin de conocer la situación del “Dr. Cardona”, toda vez que ya existía una denuncia y una orden de arresto emitida por el Juez; en ese sentido señaló que se entrevistó con el Director del Hospital; empero, al no haber llegado a las oficinas de la FELCC y no haber ingresado en la jurisdicción del suscrito, hizo conocer a su esposa y al mismo “Dr. Cardona” de que solamente se abocarían al mandamiento de arresto, por lo que cesa la custodia policial; y, 4) Finalmente, informa que el representado, se encuentra gozando de libertad irrestricta y que es falsa la acusación de que se encontraba custodiado por Policías, el único acto que realizaron fue el de conocer su domicilio.

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia Penal de Santa Cruz, por Resolución 26/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 23 vta. a 25 vta., en su calidad de Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, sin costas, ni responsabilidad civil por ser excusable, todo lo señalado en base a los siguientes fundamentos: i) Al recibir el informe del jefe de seguridad del palacio de justicia, el Fiscal se apersonó ante dependencias del Hospital de COSSMIL, llegando a entrevistarse con el Director del Hospital, quien le informó el estado de salud de Germán Rómulo Cardona Álvarez, verificando además que se encontraba con custodios policiales, quienes estaban cumpliendo la orden de arresto pronunciada por el Juez Jiménez, constatando además que una vez que fueran cumplidas las horas del arresto procedieron a retirarse del lugar; ii) El accionante por su representante durante su primera intervención señaló que su defendido actualmente se encontraba con custodios policiales, hecho que fue rectificado después de la intervención del Fiscal de Materia, afirmando que al promediar las 18:00 aproximadamente, los efectivos policiales se habrían retirado; iii) Se constató que luego de haber transcurrido las cinco horas de arresto impuestas por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, el representado del accionante pese a estar hospitalizado, actualmente no se encuentra con ninguna imposición de privación de libertad; y, iv) La SC 004/2010-R de 28 de junio, refiere: “La acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que ‘se restituya su derecho a la libertad’, ya no tendría sentido si está en libertad”, afirmando además que “cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agravado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado”, en este contexto, sostiene que al estar comprobado que el accionante se encontraba plenamente en libertad y que los custodios policiales se hubieran retirado del hospital de COSSMIL, una vez que fuera cumplida la orden de cinco horas de arresto, de acuerdo a la líneajurisprudencial referida no corresponde ingresar al análisis de fondo de la presente acción.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Por acta de 28 de noviembre de 2012, a horas 10:30 ante la FELCC Santa Cruz, Víctor Hugo Aliaga, formalizó denuncia contra Germán Rómulo Cardona Álvarez, -accionante- por el delito de lesiones gravísimas (fs. 12).

II.2. Cursa el acta de suspensión de audiencia de medidas cautelares de 28 de noviembre de 2012, en la cual el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, Erwin Jiménez Paredes, refirió que antes de ingresar a su despacho se habrían producido lesiones al apoderado de la parte civil, ante esa situación y dentro de las facultades establecidas por el Código de Procedimiento Penal, en torno al desarrollo de las audiencias tiene la facultad de poder realizar sanciones disciplinarias, antes, durante y después de la realización de las mismas, y por ende dispuso: “...el arresto de la persona que realizado las agresiones y sea por el lapso de cinco horas y la suspensión de dicha audiencia”.

Asimismo, el abogado aludido con el derecho a la impugnación, solicitó que esta medida sea para ambas partes, porque el agresor inicial que ha provocado este hecho fue Víctor Aliaga y la víctima Carmen Aliaga, de quien salió a su defensa para que no siga. En ese sentido señaló que apela la Resolución y que también lo hará por escrito.

El Juez ante el recurso de apelación interpuesto por el abogado, ordenó la remisión de antecedentes de la presente acta, para que sea resuelto el recurso por la Sala Penal de turno (fs.18 a 19 vta.).

II.3. Por mandamiento de 28 de noviembre de 2012, el Juez Cuatro de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, mandó y ordenó al Director de Seguridad del Palacio de Justicia, ponga en inmediato arresto a: “Germán Rómulo Cardona Álvarez” en dependencias de las celdas ubicadas en el subsuelo del palacio de justicia, el día 28 del mismo mes y año, de horas 11:00 a 16:00, señalando que cumplido que sea este horario deberá ser puesto en inmediata libertad (fs. 20).

II.4. El 29 de noviembre de 2012, Mario Ballivian Romay, Fiscal de Materia de Santa Cruz, conforme el art. 289 del CPP, informó ante el Juez de Instrucción de turno en lo Penal de esa ciudad, el inicio de la investigación de la denuncia efectuada por Víctor Hugo Aliaga contra Germán Rómulo Cardona Álvarez (fs. 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mostrando 50 de 100 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad presentada, en mérito a que la sanción disciplinaria del juez aplicada en su contra determinando su arresto si bien por el lapso de cinco horas, empero no estuvo debidamente fundamentada.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el representante del accionante alegó la vulneración del derecho a la libertad de su representado, toda vez que antes de ingresar a la audiencia de medida cautelar, en calidad de abogado patrocinante, su defendido y su persona fueron agredidos físicamente por la otra parte y en virtud a ello el Juez demandado sostuvo que dispuso su arresto por cinco horas, sin ninguna atribución y argumento legal; por lo que señala que se encuentra ilegalmente privado de libertad, pidiendo su libertad inmediata. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución del tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada en mérito a que la sanción disciplinaria aplicada no estuvo debidamente fundamentada.

Precedente

Esta Sentencia en su Fundamento Jurídico III.2. al referirse al plazo máximo de la medida de arresto como facultad disciplinaria estableció lo siguiente: “para una legítima limitación del derecho a la libertad, se tienen tres condiciones: i) Que su regulación tenga como fuente normativa la actividad del Legislador (principio de reserva legal); ii) Que se produzca de acuerdo a las formas establecidas; y, iii) Que emane de autoridad competente. Esto quiere decir que para su legítima restricción deben concurrir simultáneamente los tres elementos, en el caso que nos ocupa el Legislador al asignar potestad disciplinaria al juzgador y reconocerle la posibilidad de emitir el mandamiento de arresto lo faculta expresamente, sin embargo, esta facultad debe limitarse por analogía del art. 225 del CPP, a un plazo máximo de 8 horas, pues lo contrario sería permitir que la autoridad ejerza una potestad disciplinaria sin limitación alguna, pues la facultad genérica de emitir mandamientos de arresto no puede ser entendida de manera irrestricta, y debe entenderse de acuerdo al art. 23.3 de la CPE, el desarrollo mencionado significa una modulación de la SC 0360/2006-R.

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0249/2013Fuente oficial