Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante, en representación del menor de edad afectado, denuncia la vulneración de su derecho a la educación indicando que a pesar de inscribir de manera oportuna a su hijo en el Colegio, la Directora de dicho establecimiento le impide pasar clases, con el argumento de que no hubiera cumplido con la regularización de su inscripción, cuando es de su conocimiento que la madre del menor lo inscribió maliciosamente en un otro Colegio de Santa Cruz, aun sabiendo que el menor AA, no se encuentra en dicho lugar. El Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió confirmar la Resolución del Juez de garantías y conceder la tutela solicitada, considerando que las autoridades demandadas debieron contribuir en la regularización del trámite de inscripción del menor, siendo que es función del Estado en todos sus niveles, –siendo uno de ellos el sistema educativo, compuesto por instituciones educativas fiscales, instituciones privadas y de convenio– garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los niños niñas y adolescentes; debiéndose tener en consideración que el principio de corresponsabilidad, determina que el Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, son corresponsables de asegurar a las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio, goce y respeto pleno de sus derechos -entre ellos el de educación-.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional debido a que resulta lesivo al derecho de educación de un menor de edad que la autoridad educativa le prive de asistir a la Unidad Educativa bajo el argumento de que el padre del menor previamente debe realizar el trámite de regularización para dar de baja al menor en una Unidad Educativa diferente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) de la prueba adjunta al legajo, se tiene que el accionante fue inscrito en dos unidades educativas al mismo tiempo, lo que imposibilitó que figure como alumno regular en una de ellas, motivo por el cual la Directora del Colegio Particular Mixto “Bolivia” habría dispuesto que se regularice el mismo, dando un término al padre del menor para el efecto, al no haberlo hecho, por nota de 28 de abril de 2014, le solicitó el retiro de su hijo, arguyendo evitarle mayor perjuicio, es en tal virtud que AA, desde el 12 de junio del citado año, no ejerce su derecho a la educación, habiendo pedido su padre, por medio de notas dirigidas tanto la mencionada Directora como al Director Distrital de Educación de Yacuiba, una solución al respecto, quienes a su turno le manifestaron que su persona debe regularizar ese trámite por ser el padre del menor; asimismo, las citadas autoridades reforzaron su criterio a través de sus informes presentados en la audiencia de consideración de la presente acción, señalando que la Directora del Colegio Particular Mixto “Bolivia” actuó en base a la normativa aplicable, debiendo el padre del menor realizar el trámite de regularización en Santa Cruz, por ser en ese Distrito en el que debe solicitar la baja del Registro Único del Estudiante “RUDE”, del Colegio Particular “Rio Nuevo” al que fue inscrito por su madre; sin embargo de ello, ese argumento no constituye un justificativo para que se haya privado al menor del ejercicio del derecho a la educación, por cuanto la falta de regularización del trámite de su inscripción era ajena a su voluntad, ya que el menor AA, está bajo la responsabilidad de su padre. Asimismo, las autoridades demandadas debieron contribuir en la regularización del trámite de inscripción del menor, pues no constituye un argumento valedero que ello escapa de su responsabilidad, ya que conforme el art. 8 del Nuevo Código Niña Niño y Adolescente, vigente desde el 6 de agosto de 2014 y en consecuencia aplicable para la resolución del presente caso, es función de Estado en todos sus niveles, –siendo uno de ellos el sistema educativo, compuesto por instituciones educativas fiscales, instituciones privadas y de convenio– garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los niños niñas y adolescentes; en ese orden de ideas, el art. 12 inc. h) del Nuevo Código Niña Niño y Adolescente, referido al principio de corresponsabilidad, señala que el Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, son corresponsables de asegurar a las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio, goce y respeto pleno de sus derechos, aspecto no evidente en el presente caso, ya que ni las autoridades demandadas ni el padre del menor, coadyuvaron para garantizar el ejercicio del derecho a la educación de AA, al contrario, cada uno de diferente forma le generaron afectación de acceso al mismo, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela al accionante, precautelando el ejercicio pleno de su derecho a la educación, que dicho sea de paso está garantizado por la normativa vigente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Precedentes
III.3. Marco normativo que garantiza el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes
El art. 17 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación”.
En ese sentido el art. 77 de la referida Norma Suprema, indica que:
“I. La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.
II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación.
III. El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales, instituciones educativas privadas y de convenio”.
Por su parte el Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, sancionado por Ley 548 de 17 de julio de 2014, refiere que:
“ARTICULO 115. (DERECHO A LA EDUCACIÓN).
I. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita, integral y de calidad, dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes, capacidades físicas y mentales.
II. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad y calidez, intracultural, intercultural y plurilingüe, que les permita su desarrollo integral diferenciado, les prepare para el ejercicio de sus derechos y ciudadanía, les inculque el respeto por los derechos humanos, los valores interculturales, el cuidado del medio ambiente y les cualifique para el trabajo”.
Del mismo modo, el cuerpo normativo citado, hace referencia a las garantías para el efectivo cumplimiento de todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes:
“ARTICULO 8. (GARANTÍAS).
I. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en este Código y las leyes.
II. Es obligación primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
III. Es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad” (las negrillas nos pertenecen).
De las normas citadas se infiere la garantía del ejercicio pleno del derecho a la educación por parte del Estado a todas las personas sin distinción, habiendo sido especificado dicho derecho para las niñas, niños y adolescentes por el Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente.
Titulacion jurisprudencial
Resulta lesivo al derecho a la educación suspender y condicionar la asistencia a clases de un menor de edad al cumplimiento de asuntos administrativos.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2015-S2
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08287-2014-17-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 85 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrés Alfredo Farfán Acosta en representación sin mandato del menor AA contra Juan Ramos Llanos, Director Distrital de Educación de Yacuiba del departamento de Tarija; y, Rosa Mirna Van Geendertain Sánchez de Nagel, Directora del Colegio Particular Mixto "Bolivia".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 35 a 41 vta., y el de subsanación de 20 del indicado mes y año, corriente de fs. 44 a 54 vta., el representante del menos AA, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su hijo AA, en diciembre de 2013, decidió quedarse junto a su persona, a raíz del maltrato recibido por su madre Miriam Roda Flores, existiendo en la actualidad un proceso penal por violencia familiar y "otros delitos" contra la misma, quién además de manera maliciosa lo inscribió para que reciba educación en la gestión 2014, en el Colegio Particular "Río Nuevo" de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sin considerar que AA, no vive en dicho lugar.
Indica que, de manera oportuna realizó la inscripción de su hijo en el segundo curso de secundaria del Colegio Particular Mixto "Bolivia" de Yacuiba, para la gestión 2014; sin embargo, la Directora del mismo establecimiento –ahora autoridad codemandada– desde el 12 de junio de 2014, no le permite a su hijo cursar normalmente las clases que venía desarrollando desde el inicio de...gestión, por lo que solicitó a dicha autoridad y al Director Distrital de Educación de Yacuiba, en múltiples oportunidades que garanticen el derecho a la educación del menor AA, omitiendo los mismos sus deberes de respetar la Constitución Política del Estado, actuando de esa forma por presión y hostigamiento de Miriam Roda Flores porque ésta realizó la inscripción de su hijo en un distrito diferente al que vive, y no obstante a que junto con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba, realizaron los trámites pertinentes ante ambas autoridades ahora demandadas a efectos de garantizar el acceso a la educación de AA, ello no ha sucedido, estando su hijo privado de asistir a clases desde el 12 de junio de 2014, bajo el argumento de la Directora del Colegio Particular Mixto “Bolivia” de que el mismo fue recibido temporalmente y que al no regularizar su permanencia legal en el establecimiento no se lo puede considerar como estudiante efectivo.
Agrega que, ninguna de las autoridades demandadas brindó solución a nivel institucional, siendo su obligación garantizar el interés superior del niño y la continuidad de sus estudios, impidiendo que su hijo continúe pasando clases sólo por un asunto meramente formal, constituyendo sus actos en lesivos por atentar el ejercicio del derecho a la educación del menor AA.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante del menor AA, denuncia la lesión del derecho a la educación, citando al efecto los arts. 17 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); 12 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; y, 26.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga: **a)** La inmediata restitución del menor AA al Colegio Particular Mixto “Bolivia”, para que continúe sus clases en el segundo curso de secundaria; **b)** La inmediata tramitación de baja del sistema informático de la ilegal inscripción del referido menor, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que fue realizado con engaño, pretendiendo desconocer la voluntad del mismo de estudiar en Yacuiba; **c)** Se ordene que la Dirección Distrital de Educación de Yacuiba, tramite de inmediato la baja de la inscripción de AA en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y, **d)** Se sancione a los demandados respecto a los daños y perjuicios ocasionados, y sea con condena de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 84 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl representante del menor AA por intermedio de su abogado se ratificó en los fundamentos expuestos en su demanda y ampliándola señaló que: **1)** AA al estar impedido por la Directora del Colegio Particular Mixto “Bolivia”, de pasar clases más de dos meses, corre el riesgo inminente de perder el año, provocando en él un daño irreparable e irreversible; **2)** El Director Distrital de Educación de Yacuiba, tiene tuición en todas las instituciones educativas del distrito, debiendo supervigilar, disponer, enmendar y restituir cualquier acción que fuere contraria a los preceptos constitucionales; sin embargo, no lo hizo, pese a que a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se le solicitó la restitución de AA a su Colegio, no obteniendo respuesta positiva ni negativa al respecto; y, **3)** Solicitó que la Dirección Distrital de Educación de Yacuiba tramite de forma inmediata la baja del Registro Único del Estudiante “RUDE” del menor AA del Colegio Evangélico “Río Nuevo” de Santa Cruz, al que fue inscrito por su madre.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Juan Ramos Llanos, Director Distrital de Educación de Yacuiba del departamento de Tarija, en audiencia expresó lo siguiente: **i)** Los estudiantes que quieran cambiar de unidad educativa tienen la obligación de hacer conocer esa decisión de manera escrita, bajo responsabilidad del padre o madre de familia, tutor, apoderado o apoderada; empero, en el caso presente no se ha cumplido con el requisito de dejar una nota en la Unidad Educativa donde ya no va a permanecer el menor, solicitando dar de baja del sistema; **ii)** El Colegio Particular Mixto “Bolivia” y todas las unidades educativas tienen un plazo en un inicio de gestión para realizar el procedimiento de regularización de los estudiantes inscritos recientemente, los que vinieron de otros distritos y los que son propios del establecimiento deben ser ratificados a través del sistema, cuando existen dos inscripciones paralelas de un estudiante en diferentes unidades educativas, sale como doble inscripción; es decir, “como bloqueado” (sic), en ese caso los padres de familia deben solicitar la baja del sistema del otro establecimiento, no siendo ello tarea administrativa de la Dirección Departamental de Educación, ni de la unidad educativa; **iii)** A través de una copia del Sistema de Información Educativa “SIE” del menor AA, se tiene que en el Colegio Particular “Río Nuevo” se encuentra como no incorporado, lo que significa que lo sacaron del sistema, no estando inscrito ni en esa unidad educativa ni el Colegio Particular Mixto “Bolivia”, situación que puede salvarse a través de una solicitud del padre de familia; y, **iv)** En ningún momento se negó a que el menor AA, asista a pasar clases, sino como ya explicó ello fue en mérito a un trámite administrativo.
Rosa Mirna Van Geendtartielen Sánchez de Nagel, Directora del Colegio Particular Mixto “Bolivia”, presentó su informe escrito cursante de fs. 74 a 77, en el que señaló lo siguiente: **a)** El colegio que dirige a inicio de la gestión 2014, a solicitud del padre de AA, recibió a dicho menor de manera temporal y bajo condición, con la finalidad de no perjudicarlo, habida cuenta de que se advirtió la inexistencia de su Registro Único del Estudiante “RUDE”, requisitonecesario para registrar a un estudiante en la nueva gestión escolar, dándole un plazo razonable, bajo compromiso, para que pudiera obtenerse el documento señalado y proceder a su matriculación como corresponde; b) Pasado el tiempo otorgado el padre del menor no cumplió con la presentación del Registro Único del Estudiante “RUDE”, por lo que se le hizo saber que el menor AA, no podía permanecer en el colegio ya que la inexistencia de tal documento implica la imposibilidad de que sea matriculado como alumno regular del establecimiento, en observancia a la normativa vigente y mantener al menor en esas condiciones le genera mayor perjuicio, por cuanto no puede ser registrado y figurar como alumno del colegio, siendo su asistencia una pérdida de tiempo y dinero; c) Los actos del colegio que dirige no han vulnerado el derecho a la educación del menor, al contrario, se le brindó la posibilidad de asistir temporalmente a clases, mientras su padre cumplía el requisito formal para su matriculación y de esa forma pueda figurar como alumno regular del sistema educativo y del Colegio Particular Mixto “Bolivia”; d) La pretensión del representante del menor AA, es que el Colegio Particular Mixto “Bolivia” y la Dirección Distrital de Educación de Yacuiba asuman la obligación de realizar el trámite interinstitucionalmente, ante su fallido intento de que tal diligencia se realice con intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio Público, sin tomar en cuenta que ninguna de las instituciones mencionadas puede asumir esa responsabilidad, porque constituye una obligación de los padres o de quienes ejercen la guarda y autoridad parental del menor, debiendo realizarse ese trámite en la Dirección Distrital de Educación de Santa Cruz, donde AA se encontraba registrado; y, e) Solicitó se deniegue la tutela y en interés y protección de los derechos del menor, se disponga vía Defensoría de la Niñez y Adolescencia la notificación a su madre a efectos de restituirlo al lugar de su residencia y al núcleo educativo en el que se encuentra matriculado, mientras la autoridad jurisdiccional competente disponga otra cosa.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
La representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, adhiriéndose a lo manifestado por el abogado del representante del menor AA, en audiencia indicó que efectivamente se vulneró el derecho a la educación de AA, por lo que debe garantizársele el ejercicio del mismo, debiendo darse la baja del sistema del Colegio Particular “Río Nuevo” de Santa Cruz, para que continúe sus estudios en la localidad de Yacuiba.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
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