Texto del fallo
Sintesis del caso
La parte accionante alega la vulneración sus derechos al trabajo, al comercio y al debido proceso en su elemento a la falta de fundamentación en la resolución, toda vez que, dentro del proceso de contratación para el “Equipamiento Red de Salud Municipio de Caripuyo” se produjo las siguientes irregularidades: a) Se procedió a notificar la adjudicación a la empresa “MEDICAL STORE”; sin embargo, la misma fue modificada de manera irregular con la finalidad de beneficiar a la empresa “V. G., EQUIP. MED.”; b) Al existir, un cronograma de actividades, en el cual se establece las fechas límite para la realización de determinados actos que hacen al proceso de contratación; empero, a la fecha de interposición del recurso de impugnación ninguna de las actividades se cumplieron dentro de los plazos establecidos a cabalidad; c) La RA de Adjudicación RPA-10/2017 omitió consignar los precios ofertados; asimismo, no contiene un detalle de los resultados de la calificación, que debieron estar insertos en el mismo; además, no se consignaron las causales de rechazo y/o descalificación de su propuesta dentro del proceso de contratación; d) El resultado que realizó la Comisión de Calificación fue absurdo, por cuanto, aparentemente la empresa “V. G. EQUIP. MED.” solicitó la aplicación de márgenes de preferencia, pero resulta contradictorio el hecho que la Entidad Municipal reportó al SICOES “NO REGISTRO MARGENES DE PREFERENCIA; y, e) Se pretende descalificar la propuesta de la empresa “MEDICAL STORE”, por un supuesto error en el Formulario A-2B, por consignar la fecha de Registro de Empresa en lugar de la fecha de expedición de la Matrícula de Comercio de FUNDAEMPRESA, si fuera el caso, tal error debió ser considerado como un error subsanable; ante dichas ilegalidades, interpusieron recurso de impugnación que fue resuelto por Resolución 01/2017, mismo que carece de una debida motivación, además, no se valoró los hechos expuestos en el citado recurso.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional en relación a la vulneración del debido proceso, toda vez que la autoridad municipal ciertamente no valoro ni se pronunció sobre ninguno de los puntos reclamados por el ahora accionante en el recurso de impugnación presentado, lo cual trae como consecuencia una resolución que no tiene una motivación suficiente e incluso los argumentos expuestos son en extremo incongruentes, asimismo se admite que dentro del proceso de contratación existieron varias irregularidades, por lo que se concluye que la resolución emitida por el alcalde como el informe de la comisión de calificación omitieron realizar una debida fundamentación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…se evidencia que la autoridad demandada, resolvió confirmar la RA de Adjudicación RPA-10/2017, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, no cumplió con las finalidades y elementos que debe contener una resolución, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional; por cuanto, la parte ahora accionante, argumentó en el recurso de impugnación que la citada Resolución de Adjudicación omitió consignar los precios ofertados, los resultados de la calificación, las causales de rechazo y/o descalificación; asimismo, reclamó que en primera instancia se emitió una primera Resolución de Adjudicación que le beneficiaba y posteriormente con argumentos fuera de contexto se dejó sin efecto para beneficiar a la empresa “V. G. EQUIP. MED.”. Otro aspecto que reclama en el recurso de impugnación presentado, fue que la Comisión de Calificación señaló que la referida Empresa solicitó la aplicación de márgenes de preferencia, pero contradictoriamente la Entidad Municipal reporta al SICOES “NO REGISTRO MARGENES DE PREFERENCIA”, aspecto que pidió que se tomara en cuenta; también denunció que se pretendía descalificar la propuesta presentada por la empresa “MEDICAL STORE” por un supuesto error en el Formulario A-2B, por consignar la fecha de Registro de Empresa en lugar de la fecha de expedición de la Matrícula de Comercio de FUNDAEMPRESA, extremo que a lo mucho debería ser considerado como un error subsanable; asimismo, denunció que se incumplió con el cronograma de plazos establecidos por la Entidad Contratante. Ante estos argumentos, el Alcalde ahora demandado, mediante la Resolución impugnada, argumentó que la RA de Adjudicación RPA-10/2017, aprobó el Informe de la Comisión de Calificación y adjudicó el proceso de contratación al proponente empresa “V. G. EQUIP. MED.” y que si bien no se encuentra debidamente detallada en la Resolución; empero, forman parte indisoluble del indicado Informe, que cursa en antecedentes del proceso de contratación y que la citada Resolución de Adjudicación señaló dos empresas proponentes “V. G. EQUIP. MED.” y “MEDICAL STORE”, además señaló el monto económico por el que el proponente se adjudicó y si bien no contiene los resultados y causales de descalificación, tal extremo no es argumento suficiente para solicitar la anulación de la Resolución correspondiente; por lo previamente señalado, se concluye que la autoridad municipal ciertamente no valoró ni se pronunció sobre ninguno de los puntos reclamados por el ahora accionante en el recurso de impugnación presentado, lo cual trae como consecuencia una Resolución que no tiene una motivación suficiente e incluso los argumentos expuestos son en extremo incongruentes, en especial cuando admite que dentro del proceso de contratación efectivamente existieron varias irregularidades, pero que a su criterio, las mismas no eran lo suficientemente graves como para cuestionar el resultado final, sin que justifique legalmente tales aseveraciones, por lo que, se concluye que tanto la Resolución emitida por el Alcalde como el Informe de la Comisión de Calificación omitieron realizar una debida fundamentación, ante lo cual, y en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, este Tribunal considera que la autoridad demandada, respecto al derecho al debido procesos en su elemento de la debida fundamentación y congruencia de las resoluciones, debe emitir una nueva resolución en la que debe pronunciarse sobre todos los puntos impugnados. En consecuencia, al constatarse que el Alcalde demandado emitió la Resolución 01/2017 de 21 de noviembre, por la que resolvió confirmar la RA de Adjudicación RPA-10/2017, sin cumplir con las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada, en mérito a que no se pronunció sobre todos los puntos impugnados por la parte ahora accionante; por ello, este Tribunal determina que debe dejarse sin efecto la Resolución hoy impugnada y emitirse una nueva resolución tomando en cuenta los fundamentos del presente fallo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2018-S2
Sucre, 12 de junio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22325-2018-45-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 155 vta. a 157 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mijail Freddy Rocha Astulla en representación legal de Andre Nicolás Terrazas Montenegro propietario de la empresa unipersonal “MEDICAL STORE” contra Valerio Ajomado Cruz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caripuyo del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 81 a 91 vta., la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de octubre de 2017 se publicó en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), la Convocatoria para el “Equipamiento Red de Salud Municipio de Caripuyo", una vez cumplidas las formalidades establecidas para la evaluación de propuestas el 7 de noviembre del citado año, se procedió a notificar a la empresa “MEDICAL STORE” con la adjudicación del contrato vía correo electrónico; posteriormente, dicha Resolución fue modificada con la finalidad de beneficiar a la empresa "V. G. EQUIP. MED.”, pese a que por su parte presentaron todos los documentos para formalizar la contratación mediante carta de 13 de noviembre de 2017, los cuales fueron recepcionados el 14 de igual mes y año.
Asimismo, conforme al art. 47 del Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009, se elaboró el cronograma de actividades, en el cual se establece las fechaslímites para la realización de determinados actos que hacen al proceso de contratación; sin embargo, ninguna de las actividades se cumplió a cabalidad, es más el 13 de noviembre de 2017, cuando el plazo ya se encontraba vencido, solicitaron la ampliación del mismo para emitir la Resolución Administrativa (RA) de Adjudicación RPA-10/2017, aspecto que resulta completamente ilegal; fue notificado el 14 del citado mes y año con la referida Resolución Administrativa mediante el SICOES, cuando dicha notificación debió realizarse el 7 del indicado mes y año, por lo que, resulta ilegal la ampliación de plazo.
La RA de Adjudicación RPA-10/2017 emitida dentro del proceso de “Equipamiento Red de Salud Municipio de Caripuyo”, adolece de los requisitos establecidos tanto en la normativa legal en vigencia como el Documento Base de Contratación (DBC), demostrándose: a) El incumplimiento en parte al inc. a) del numeral 19.4 del DBC, concordante con el “sub inciso i) del inciso i) del Artículo 62” (sic) del DS 181, en razón a que se omitió consignar los precios ofertados de cada uno de los participantes en la mencionada Resolución, situación que deja en evidencia la parcialidad para con uno de los proponentes; b) El incumplimiento al “sub inciso ii) del inciso i) del Artículo 62” (sic) de DS 181 e inc. b) del numeral 19.4 del DBC, puesto que no se tiene un detalle de los resultados de la calificación, que debieron estar insertos en la RA de Adjudicación RPA-10/2017 como establece la norma; y, c) No consignó las causales de rechazo y/o descalificación de su propuesta dentro del proceso de contratación, constituyendo una inobservancia al “sub inciso iii) del inciso i) del Artículo 62” (sic) del DS 181 e inc. c) del numeral 19.4 del DBC.
De igual forma, considera que el resultado emitido por la Comisión de Calificación de la Entidad Municipal, fue absurdo, por cuanto aparentemente la empresa “W. G. EQUIP. MED.” solicitó la aplicación de márgenes de preferencia, pero resulta contradictorio el hecho que reporte al SICOES, mediante el Formulario 170 numeral 4 “Listado de Proponentes”, la siguiente información “NO REGISTRO MÁRGENES DE PREFERENCIA”, aspecto que debe ser considerado a momento de resolver la presente acción; ante lo cual se pretende descalificar la propuesta de la empresa “MEDICAL STORE”, por un supuesto error en el Formulario A-2B, por consignar la fecha de Registro de Empresa, en lugar de la fecha de expedición de la Matrícula de Comercio de FUNDAEMPRESA, si ése fuera el caso, debió ser considerado un error subsanable y no como pretende el Municipio de Caripuyo al considerarlo como una causal de descalificación.
Contra la RA de Adjudicación RPA-10/2017, interpuso recurso de impugnación, misma que fue resuelta por Resolución 01/2017 de 21 de noviembre, la cual argumentó que no acreditó experiencia, aspecto que resulta siendo falso, pues por su parte se acompañó una serie de contratos, órdenes de compra y facturas, que acreditan su experiencia, conforme lo solicitado por el DBC; por otra parte, sostiene que no existe ese supuesto beneficio para el Municipio de Caripuyo, pues de concretarse la contratación con “W.G. EQUIP. MED.”, el citado Municipio erogaría un monto de dinero superior a la propuesta que presentaron, ya queexistiría una diferencia de más de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) entre cada una de las propuestas.
Finalmente, de la lectura de la Resolución 01/2017, se concluye que no se encuentra debidamente motivada, ya que se limitó a la transcripción de antecedentes que hacen al proceso de contratación, y se mencionan artículos que forman parte del DS 181; por lo que, se evidencia que no existe en lo más mínimo una motivación suficiente; además, no se realizó una valoración íntegra y analítica del recurso administrativo de impugnación, siendo las consideraciones de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del referido Municipio ajenas a la realidad, dejando en evidencia un desconocimiento total de la normativa que regula las contrataciones del Estado y todo lo suscitado durante el proceso de contratación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo, al comercio y al debido proceso en su elemento a la falta de fundamentación en la resolución; citando al efecto los arts. 46, 47.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada y se pronuncien sobre la emisión de la Resolución 01/2017 de 21 de noviembre, emitido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caripuyo, debiendo procederse a valorar los descargos presentados, asumiendo las reglas establecidas en el DS 181 y sus modificaciones, así como lo establecido en el Manual de Operaciones del SICOES y el DBC.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 30 de noviembre de 2017; según consta en acta cursante de fs. 152 a 155 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Valerio Ajomado Cruz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caripuyo del departamento de Potosí, en audiencia mediante su abogado informó lo siguiente: a) Existe una diferencia entre la nota de adjudicación -la cual fue entregada a la Empresa accionante para que presente los documentos- y la Resolución de Adjudicación; b) El informe de 13 de noviembre de 2017 está firmado por trespersonas, que en sus conclusiones recomiendan e indican que debe descalificarse a la empresa “MEDICAL STORE”, por errores insubsanables “en el llenado de la Matrícula de Comercio con fecha de expedición” (sic) y asimismo, por proponer un monto muy elevado de Bs770 671,88.- (Setecientos setenta mil seiscientos setenta y un 88/100 Bolivianos), por lo que se recomendó la contratación de la empresa “V. G. EQUIP. MED.”, misma que cumplió con los requisitos y cuenta con certificado de Pro-Bolivia, además que, contiene el costo más bajo, en ese entendido sostiene que en la Comisión de Calificación no participó la MAE, sino solo el Responsable del Proceso de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción (RPA), quien emitió una carta a la empresa “MEDICAL STORE” antes que salga los resultados, indicando que presente documentación, por lo cual, ese actuado no puede ser considerado como una resolución; c) El RPA no podía efectuar la adjudicación antes que se emita el informe de la Comisión de Calificación, dado que, se amplió el plazo y salió un nuevo cronograma de actividades, el cual fue elevado al SICOES, por lo que se resolvió hasta el 17 de noviembre de 2017, en ese entendido el 27 del citado mes y año, debió firmarse el contrato de adjudicación y el 12 de diciembre del mismo año, la entrega del equipamiento; y, d) Se emitió la Resolución de Adjudicación, en la que se ratificó las recomendaciones de la Comisión de Calificación, y en consecuencia se aprobó a la empresa “VG EQUIP. MED.”, elevándose la indicada Resolución al SICOES; además, también se cumplió con la correspondiente carta para que la referida Empresa presente sus documentos; existen los antecedentes y la documentación pertinente, por lo que, se elaboró las cartas de notificaciones a la empresa “MEDICAL STORE” de no adjudicación y la Empresa ganadora presentó sus documentos, en mérito a ello, en audiencia presentan la indicada Resolución y el contrato suscrito.
1.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 155 vta. a 157 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La parte accionante alegó que es falso que la empresa “V. G. EQUIP. MED.”, esté inscrito en Pro-Bolivia; sin embargo, revisados los documentos se advierte que hicieron conocer esos extremos y que estaban obligados a denunciar por la vía penal al Municipio de Caripuyo; ii) Juan Carlos Ari Matías en calidad de RPA, emitió dos notificaciones a las empresas “V. G. EQUIP. MED.” y “MEDICAL STORE,” “pero en mérito a todo lo demás tiene que concurrir una resolución expresa de una Resolución de acuerdo al monto a ello es tuición es del Ejecutivo Municipal tomar las riendas en el proceso penal al funcionario” (sic); iii) La Resolución 01/2017 no logró invalidar la impugnación, la cual es producto de la hermenéutica de la adjudicación emitida por la Comisión de Adjudicación en cuanto a la recomendación; al no existir una resolución administrativa de adjudicación no se vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante; y el Alcalde demandado cumplió con la recomendación de la Comisión de Calificación y del RPA, por lo cual emitió la referida Resolución;iv) En cuanto a la RA de Adjudicación RPA-10/2017, la Comisión Calificadora compuesta por tres personas recomendaron a la empresa “V. G. EQUIP. MED.” para la adjudicación, y bajo el criterio de razonabilidad lógica no recomendó a “MEDICAL STORE”; y, v) Juan Carlos Ari Matías, actuó de mala fe, ante lo cual, el Municipio de Caripuyo tiene que “tomar las riendas de delito penal” (sic) respecto a este funcionario, si no se estaría incurriendo en una falta grave.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por RA de Adjudicación RPA-10/2017 de 14 de noviembre, emitido por Juan Carlos Ari Matías en calidad de RPA del Gobierno Autónomo Municipal de Caripuyo del departamento de Potosí, resolvió aprobar el informe de la Comisión de Calificación y sus recomendaciones de 13 de igual mes y año y adjudicar el proceso de contratación de “Equipamiento de Red de Salud Municipal de Caripuyo” al proponente empresa “V. G. EQUIP. MED.” (fs. 58 a 59).
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