Volver a jurisprudencia
TCP

0249/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de mayo de 2026

Auto 0249/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0249/2026-CA Sucre, 8 de mayo de 2026

Expediente: 83826-2026-168-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 71/2026 de 27 de abril, cursante de fs. 54 a 56 vta., pronunciada por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera del departamento de La Paz por la que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta Gustavo Portocarrero Valda, apoderado de la Comisión Liquidadora del Jockey Club La Paz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 13.VIII, 14.I a X y 15 de la Ley de Procedimiento para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, por ser presuntamente contrario al art. 12.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2026 y remitido a la comisión de admisión del 5 de mayo de igual año, cursante de fs. 40 y vta., dentro del proceso de ejecución de restitución de derechos laborales seguido contra la Comisión Liquidadora del Jockey Club La Paz, -ahora accionante-; ésta a través de su representante legal manifiesta que; dentro del proceso de ejecución de fallo administrativo emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, basado en la Ley 1468 cuyos arts. 13.VIII, 14.I a X, y 15 son contradictorios al principio de separación de los poderes del Estado, contenido en el art.12.1 y III de la CPE.

Refiere que, el órgano ejecutivo se arrogó el privilegio de constituirse en un órgano paralelo al poder judicial, que se debe a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo -Ley de 21 de febrero de 2006-, cuando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene dentro de sus competencias las labores protectoras, de fomento, conciliación y bienestar, dentro del marco de comprensión, contenidos en la Constitución Política del Estado, siendo las facultades de la autoridad jurisdiccional aceptar o negar el problema por la vía incidental.

Finalmente, en cuanto a los fundamentos se remite a los expuesto en el recurso de impugnación presentada el 8 de noviembre de 2025.

I.2 Respuesta a la acción

Por proveído de 18 de marzo de 2026, cursante a fs. 41, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera del departamento de La Paz, corrió en traslado la presente acción normativa.

Raúl Cerezo, demandante en el proceso laboral, por memorial presentado el 23 de abril de 2026, cursante de fs. 51 a 52 vta., contestó a la acción de inconstitucionalidad concreta, pidiendo sea rechazada al incumplir lo dispuesto por el art. 24.IV del Código Procesal Constitucional (CPCo); y el Auto Constitucional 0644/2025 de 27 de noviembre, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al ser un acto dilatorio en el presente proceso constitucional.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 71/2026 de 27 de abril, cursante fs. 54 a 56 vta., la Jueza de Partido, de Trabajo y Seguridad Social Primera del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Dentro el proceso de ejecución coactiva presentada por Raúl Cerezo Ordoñez contra la Comisión Liquidadora del Jockey Club La Paz, se promovió la acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 13.VIII, 14. I al X y 15 de la Ley 1468, que serían contrarios al principio de separación de poderes y vulneraría el orden constitucional y el Órgano Ejecutivo en funciones propias del Órgano Judicial; y que, las decisiones con efectos jurisdiccionales, desnaturaliza el sistema de distribución de funciones del Estado, lo que contraviene al art.2 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, que delimita las funciones específicas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ese orden la autoridad jurisdiccional en plena observancia de la Ley y la Constitución Política del Estado, no estaría obligada a cumplir con la RM 928/2025; b) El objeto de la presente ley es el resguardo del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, en caso de despido injustificado en protección de los trabajadores, y se encuentra dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo toda norma promulgada es de cumplimiento obligatorio; en la cual, la autoridad jurisdiccional no tiene facultades de modificar el "auto de cumplimiento" (sic.); sino solo su ejecución, la Ley 1468 dispone que en caso de hechos controvertidos deben ser revisados por la instancia administrativa, autoridad judicial que solo puede revisar en virtud a las facultades de dicha Ley, el 14.I al IV de la Ley dispone el cumplimento de la RM 925/2025,

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 13.VIII, 14.I a X y 15 de la Ley 1468, por ser presuntamente contrario al art. 12.I y III de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto: "... procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son ilustrativas).

El art. 79 del citado Código, dispone que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".

En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del citado Código, ordena que:

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional8 de mayo de 20260249/2026-CAFuente oficial