Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por no haber interpuesto recurso de apelación contra incidente de actividad procesal defectuosa y por cuanto las lesiones al debido proceso no se encuentran vinculadas con la restricción a la libertad física
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3 "De lo referido anteriormente, se tiene que el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa interpuesto por el ahora accionante, fue en razón a que la Fiscal formuló acusación en base a las fotocopias simples que no tiene valor legal, así como tampoco fue notificado con la acusación fiscal; sin embargo, al haber sido rechazado el referido incidente y al considerar que continuaba la vulneración a sus derechos, tenía expedita la instancia ordinaria a través de la apelación incidental para hacer prevalecer sus derechos, y una vez agotados todos los recursos, contaba con la instancia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, puesto que los presuntos actos lesivos mencionados anteriormente no operan de manera directa sobre el derecho a la libertad física como tampoco se encuentran directamente vinculados a la restricción de dicho derecho; consecuentemente, no corresponde a la acción de libertad efectuar dicha valoración. Por todo lo manifestado anteriormente, se evidencia que el accionante no demostró que la presunta vulneración del derecho al debido proceso estuviera vinculado con la restricción a su libertad física, puesto que él se encontraba en libertad asumiendo defensa, de esa manera incumplió con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en tal mérito corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión denegar la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2013-L
Sucre, 23 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-24124-49-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 77/2011 de 29 de julio, cursante de fs. 48 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Walter Quisbert Bustos contra Octavio Apaza Elías, Presidente; Rosa Nelly Aro Ajno, Carmen Ticona de Alberto y Roberta Profelia Paredes de Toledo, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de julio de 2011, cursante de fs. 31 a 35 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de diciembre de 2001, Zacarias Ticona Quispe, se apersonó a la oficina del accionante a contratar sus servicios profesionales, para la elaboración de un trámite aduanero, para dicho efecto, le canceló $us1700.- (mil setecientos dólares estadounidenses), hecho que consta en el recibo entregado.
Dentro de proceso preliminar el 18 de abril de 2006, en su rebeldía, reconocieron sus firmas y rúbricas en los recibos de las siguientes fechas: a) 21 de diciembre de 2001, por la suma de $us1700.-; b) 17 de octubre de 2004, por el monto de $us6000.- (seis mil dólares estadounidenses); c) 11 de julio de 2005 por $us300.- (trescientos dólares estadounidenses); y d) "16 de agosto" (sic) por la suma de $us500 (quinientos dólares estadounidenses), montos de dinero que presuntamente le habrían sido entregados por el demandante Zacarias Ticona Quispe. De igual manera indicó que si su persona incumplió con su obligación de realizar el trámite aduanero, lo que correspondía era formalizar una demanda civil de resolución por incumplimiento de contrato, conforme el art. 568 del Código de Procedimiento Civil (CPC); posteriormente, con fotocopia simple del testimonio de ley de la demanda preliminar, más fotocopias simples de los señalados recibos, formalizó querella criminal por el presunto delito de estafa, denuncia que debió ser rechazada por falta de competencia en razón de materia; empero, la Fiscal de Materia, Susana Villca, dispuso la investigación preliminar dela misma, una vez enterado extraoficialmente se hizo presente de forma voluntaria a prestar su declaración informativa; posteriormente, no se le notificó con ningún actuado procesal; sin embargo, un año después, se le imputó formalmente, actuado que fue pegado en un inmueble de la calle Catuyud, cuando su domicilio se encontraba ubicado en calle Argentina 2482, Urbanización Virgen de Copacabana de La Paz.
La imputación emitida por Susana Villca, fue firmada por Magali Mirtha González Ríos, ambas Fiscales de Materia, no contaba con número de resolución, carecía de fundamentación, ni hacía mención a que las pruebas en las que se basaba dicha imputación, eran fotocopias simples; es así que en la misma solicitó también audiencia de medidas cautelares para la detención preventiva del imputado, hoy accionante.
Asimismo, manifestó que hizo desarchivar el proceso preliminar, donde se percató que el recibo de 21 de diciembre de 2001, que anularon, había sido adulterado y en la parte posterior, contenía escritura que fue borrada con "radex"; de igual manera el recibo de 11 de julio de 2005, se encontraba sobre escrito, hechos que fueron denunciados ante la Fiscal a cargo de la investigación, quien requirió que se realicen estudios periciales documentológicos y grafológicos de los citados recibos; no obstante, el Fiscal Mario Enrique Morales Torrez, el 15 de mayo de 2009, presentó acusación en su contra directamente a la “Corte de Justicia de El Alto” (sic), haciendo valer como prueba, fotocopias simples de los recibos, intentando dar valor legal a documentos falsos, coartándole el derecho a una audiencia conclusiva conforme señala el Art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Radicada la acusación en el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, si bien el accionante fue notificado mediante cédula con la acusación particular; empero, no hubo notificación con la acusación fiscal, la radicatoria del proceso, ni con el Auto de apertura de juicio oral, audiencia donde le declararon rebelde; luego de varios meses, le sorprendieron con el mandamiento de aprehensión; motivo por el cual, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, pidiendo la nulidad de todo lo obrador hasta la etapa preliminar; sin embargo, fue rechazado mediante Auto interlocutorio 57/2011 de 11 de junio, sin ninguna fundamentación legal y “se inventó pruebas que no fueron ofrecidas por la fiscalía ni por el querellante”, manifestando que al haber sido respondida la acusación particular también respondió la fiscal, ya que fue notificado con algunos actuados en su domicilio procesal y con otros en su domicilio real, por lo que considera que está siendo ilegalmente perseguido e indebidamente procesado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, sin citar artículo alguno de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo el cese de la persecución ilegal y el procesamiento indebido.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 46 a 47, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante, habiendo sido legalmente notificado en su domicilio procesal, no se hizo presente en audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Octavio Apaza Elías, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, mediante informe escrito cursante a fs. 45 y vta., manifestó que contra el accionante, no cursa ningún mandamiento de aprehensión ni procesamiento indebido que restrinja su libertad; consecuentemente, mediante Resolución 57/2011 de 2 de junio, se rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, opuesta por el acusado observando que no fue notificado con la acusación pública ni con el Auto de apertura del proceso; si bien en la diligencia de notificación en domicilio real con la acusación, el notificador omitió insertar la acusación pública; sin embargo, el acusado respondió y ofreció prueba para su defensa, con lo que dicha notificación cumplió su finalidad.
El acusado, fue notificado con el Auto de apertura de proceso en domicilio procesal, en esa Resolución se le convocó a juicio y al no haber asistido ni justificado su inasistencia se declaró su rebeldía, al haber sido conducido al juicio se dejó sin efecto la aprehensión y continuó el juicio.
La acción de libertad, por procesamiento indebido, debe estar directamente relacionada a la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental de la libertad.
Los Jueces Ciudadanos co-demandados, habiendo sido legalmente notificados, no se hicieron presentes en audiencia, tampoco presentaron informe.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia - de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 77/2011 de 29 de julio, cursante de fs. 48 a 49, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso se demostró que existe un control jurisdiccional desde el inicio de la investigación, por lo que el Tribunal de garantías no es instancia que deba valorar pruebas, mucho menos es tribunal de alzada o de apelación; y, 2) La acción de libertad es un medio idóneo para conocer y restituir cualquier tipo de vulneración que pueda atentar la vida, la libertad o constituir un procesamiento indebido que ponga en peligro el derecho a la libertad, de tal manera que este medio de defensa se constituye en un medio eficaz para restituir el derecho a la libertad; consecuentemente, la vida del accionante no está en peligro, no se encuentra indebidamente procesado ni privado de su libertad.
I.3. Consideraciones de Sala
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