Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela impetrada, toda vez que la accionante demostró objetivamente la existencia de medidas de hecho asumidas sin causa jurídica por los demandados, así como la existencia de amenaza cierta, efectiva y real de su derecho a la propiedad que se encuentra amenazado por el avasallamiento producido.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…de la revisión de antecedentes procesales se tiene que la ahora accionante cumplió con la carga de la prueba descrita precedentemente; toda vez que, por una parte, presentó Testimonio de documento privado con reconocimiento de firmas por el cual Edwin Bause Leigue por sí y en representación de su esposa Sonia Villar de Bause, transfirió a su persona, un lote de 2 has ubicado en la Villa Mildred, el 17 de marzo de 1993, el mismo que se encuentra debidamente inscrito en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0015534, demostrando debidamente su titularidad sobre el bien inmueble sobre el cual impetra la tutela constitucional, adjuntando además a dicho efecto, informe de 9 de noviembre de 2015, suscrito por el Jefe de Control Urbano del Gobierno Autónomo Municipal del Trinidad, dando cuenta que de acuerdo al derecho propietario y plano de ubicación de la referida propietaria no cursaba cuestionamiento o proceso judicial con algún colindante o terceras personas y que mediante Ordenanza Municipal 209/2012, el Gobierno Autónomo Municipal sobre la base del Plan de Ordenamiento Urbano tenía proyectado en dicho predio una vía de interconexión norte con un perfil de 75 m, basada en los lineamientos urbanos. De igual forma, con relación a la acreditación objetiva del avasallamiento a la propiedad de la ahora accionante ubicada en Villa Mildred, supuestamente ocasionado por los particulares demandados junto a otras personas; del informe técnico 2015/2553, elaborado por el Topógrafo Municipal de la Dirección de Planificación Urbano del citado Municipio, se tiene que el 23 de septiembre de 2015, dicho funcionario se constituyó en Villa Mildred, prolongación de la av. Esteban Ribera, donde se encuentra ubicada la propiedad de la ahora accionante, con el objeto de realizar la mensura del predio; empero, la medición no pudo ser realizada, por cuanto, varias personas (loteadores) del lugar, agrupados en cantidad, luego de interpelarle por el motivo de su presencia, le solicitaron su paralización, argumentando que cualquier trabajo que se realice tenía que ser previa autorización por parte de ellos; quienes además, luego de haberles explicado que se pretendía obtener los datos del inmueble de acuerdo a los documentos presentados por la ahora accionante, reaccionaron con ira y enardecimiento, obligándoles a desalojar el terreno; situación que fue corroborada por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 3, quien por acta de verificación de 6 de noviembre de 2015, refiere que se constituyó en la Villa Mildred a lado de la urbanización Tahuichi, donde verificó la existencia de varias casas provisionales construidas precariamente con palos y techos de lona y hule; demostrando con dichos extremos, el asentamiento de los demandados en la nombrada propiedad. Sumado a lo señalado, de la nota periodística publicada por el periódico Trinidad, el 10 de octubre del citado año, cursante de fs. 43 a 44, se tiene que ante la denuncia de avasallamientos en la Villa Mildred por parte de Eduardo Gutiérrez Monasterios -nieto de la ahora accionante-, Cristian Hoyos de la dirección de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, procedió a colocar la orden de paralización de construcción de una vivienda de material en dichos predios por no contar con la licencia respectiva; toda vez que, el propietario de los terrenos contaba con la documentación en regla; asimismo, que en la fecha indicada, los particulares demandados, “Víctor Hugo Suárez María Lenny Molina, dirigentes de los avasalladores y que forman parte de la junta de Villa Mildred” (sic), manifestaron que el terreno donde estaban asentados unas cincuenta familias -según ellos- era del SENAPE, pero que esperaban que alguien aparezca con documentos, para dialogar y que al haberlo hecho, tenían intenciones de pagar por los predios a su propietario, por cuanto ingresaron voluntariamente; demostrando los hechos expuestos que se tiene por acreditada la existencia de medidas de hecho asumidas sin causa jurídica por los demandados, coligiéndose que al haber cumplido la ahora accionante, con la carga probatoria mínima exigida, descrita en el Fundamento Jurídico precedente de este fallo constitucional; asimismo, demostrado la existencia de amenaza cierta, efectiva y real de su derecho a la propiedad, que se encuentra amenazado por el avasallamiento producido; ameritando en consecuencia, conceder la tutela impetrada. Finalmente, conviene aclarar respecto a la supuesta existencia de derechos controvertidos alegada por los particulares demandados, en razón a la tramitación de una demanda de declaración de bienes vacantes presentada por el particular Mario Justiniano López, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Beni, que dicho aspecto no es evidente, por cuanto la naturaleza de ese instituto jurídico no es la definición de derecho propietario, sino su objeto mediato es “…la declaratoria del bien vacante como propiedad del estado, siempre y cuando se trate de un bien sin dueño conocido o abandonado por quien lo era, o por haber muerto ab intestato y carecer de parientes dentro del grado legal para recoger la herencia, o finalmente por no poder o no querer recibir la herencia los herederos testamentarios” (Auto Supremo 399/2010 de 18 de noviembre).”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2016-S2
Sucre, 21 de marzo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13289-2015-27-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 034/2015 de 20 de noviembre, cursante de fs. 93 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Gutiérrez Monasterio en representación legal de Teresa Añez Liendo vda. de Monasterio contra María Leny Molina y Víctor Hugo Suárez Becerra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 47 a 51, la accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En septiembre de 2015, su nieto y representante legal, en ocasión de pagar los impuestos anuales del lote de su propiedad, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de ese departamento bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0015534, se apersonó al referido predio, donde constató que fue avasallado por varias personas, quienes construyeron viviendas precarias de palos y hule; razón por la cual, con el objeto de solucionar pacíficamente el problema, se apersonó al terreno habiendo sido recibido con petardos y gritos; empero, una vez que se apaciguaron les explicó que el predio era de propiedad privada perteneciente a su persona y que cumplía con todos los requisitos de ley, mostrándole para tal efecto los documentos de propiedad, plano de ubicación expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni y el proyecto de realización de una vía pública que afectaba su predio; ante esa situación, y al no contar los demandados con ningún documento que respalde su derecho propietario les otorgó el plazo de una semana para que sus abogados.analicen la documentación.
Sin embargo, cuando retornó al lote avasallado, los demandados señalaron que ingresaron al terreno porque creían que era del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), manifestando su intención de comprar a plazos el inmueble, lo cual no fue aceptado, explicándoles que su persona ya tenía otros fines para el mismo y que sólo esperaba la desafectación del Municipio, ante lo cual, no obstante que sus dirigentes, María Leny Molina y Víctor Hugo Suárez Becerra -ahora demandados-, conocían del proyecto municipal aludido y que pronto tendrían una reunión con el ejecutivo municipal para que la vía fuese proyectada por otro lugar, más adelante insistieron en que el terreno les fuese vendido a quienes ya se encontraban en posesión; empero, habiéndoles reiterado su posición y negativa, a petición suya les otorgó el plazo de dos semanas para que desalojen el terreno; sin embargo, dicho término no fue cumplido por los demandados quienes se quedaron en su propiedad, sin ningún respaldo legal, tampoco legitimidad, aumentado las construcciones precarias, cavando pozos y plantando postes, generándose daños irreparables tanto para su persona como para ellos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante a través de su representante, alega la lesión de su derecho a la propiedad privada previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo el inmediato desalojo de las personas que se encuentran asentados en su propiedad, sea con el auxilio de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de “octubre” de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 92, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, mediante su abogado en audiencia manifestó que: a) Debido a que sobre su propiedad se aprobó mediante Ordenanza Municipal 309/2012, el proyecto de una vía de interconexión con un perfil de 75 m, adjuntándose para ello una foto satelital, donde se establece claramente el área afectada y el lugar específico donde se encuentra su terreno, solicitó se efectúe una mensura y deslinde de dicha área; empero, los avasalladores no dejaron que se realice el mismo, argumentando que cualquier trabajo debía ser autorizado por su parte; solicitando en consecuencia, la paralización de la medición, actuación que fue informada por el topógrafo del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad el 26 deoctubre de 2015; y, b) Presentó certificación respecto a la inexistencia de algún proceso judicial sobre el derecho propietario del terreno objeto de la litis, así como el informe presentado por el arquitecto del indicado Gobierno Autónomo Municipal el que da cuenta que no existe cuestionamiento o proceso judicial con algún colindante o terceras personas.
En uso del derecho a la réplica, refirió que recién asumieron conocimiento que los demandados interpusieron un proceso judicial de declaración de bienes vacantes sin especificar a los demandados.
I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
María Leny Molina y Víctor Hugo Suárez Becerra, a través de su abogado en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) La accionante no especificó dónde se encuentra exactamente su propiedad, habida cuenta que la zona de Villa Mildred comprende 61 has; 2) El 14 de abril de 2014, presentaron un proceso de declaración de bien vacante sobre la zona de Villa Mildred fijándose su colindancia con la urbanización Tahuichi; es decir que, incluiría el predio de la parte accionante; por lo que, existe un proceso judicial que se encuentra en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil sobre el inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional, habiéndose publicado dos notificaciones por edicto; y, 3) Debido a que la familia Toledo interpuso su oposición al indicado proceso judicial arguyendo ser propietaria de 2 has, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil de ese departamento, declaró como contencioso el juicio y dispuso su remisión al Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de turno; razón por la cual, la ahora accionante debió apersonarse ante el Juez de la causa, con el objeto de hacer valer su derecho propietario; por lo que, estando cuestionado su derecho propietario no procede la acción de amparo constitucional conforme establece la jurisprudencia constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 034/2015 de 20 de noviembre, cursante de fs. 93 a 96 vta., “concedió” la tutela solicitada, ordenando el desalojo del predio reclamado en el plazo de sesenta días, bajo apercibimiento que se libre el mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública. Fallo que fue emitido sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Las medidas de hecho se configuran en actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimiento que el ordenamiento jurídico brinda; en consecuencia, merecen la tutela inmediata en abstracción del principio de subsidiariedad; ii) Cursa matrícula computarizada 8.01.1.01.0015534 del inmueble ubicado en la Villa Mildred, cuyo derecho propietario se encuentra inscrito en la oficina de DD.RR. a favor de la accionante, en mérito al cual se genera el derecho de oponibilidad que alcanza inclusive a las instituciones del mismo Estado, así como el pago de los impuestos correspondientes, ubicación de planimetría demostrándose el derecho propietario de la impertante de tutela;iii) Durante los levantamientos de trabajos técnicos operados por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad se advirtió la existencia de asentamientos humanos que impidieron realizar la mensura en el predio, situación que fue verificada por el Notario de Fe Pública que informó la existencia de varias casas provisionales construidas precariamente con palos, techos, lona y hule sobre el terreno objeto de la litis, habiendo reconocido los demandados por la publicación en el periódico de 10 de octubre de 2015, que se encuentran en posesión del predio, al cual ingresaron pensando que era de propiedad del SENAPE; empero, al aparecer los dueños están consensuando negociaciones para la compra del terreno. Situaciones que demuestran el derecho propietario de la impetrante de tutela y la existencia de poseedores sin sustento legal; y, iv) Respecto al proceso de declaración de bien vacante instaurado por los demandados, el mismo fue interpuesto sin adjuntar una planimetría que puntualice la efectividad y precisión del predio que es objeto del proceso; por lo que, se infiere que la parte accionante no se halla involucrada en la contienda judicial.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa testimonio de documento privado con reconocimiento de firmas de transferencia de un lote de 2 has, ubicado en Villa Mildred efectuado por Edwin Bause Leigue por sí y en representación de su esposa Sonia Villar de Bause en favor de Teresa Áñez Liendo vda. de Monasterio, el 17 de marzo de 1993 (fs. 6 a 8).
II.2. Por matrícula computarizada 8.01.1.01.0015534 de 4 de noviembre de 2015, se establece que Teresa Áñez Liendo vda. de Monasterio es propietaria de un predio de 2 has, ubicado en la Villa Mildred del Municipio Trinidad, que colinda al norte con el inmueble rústico “Jordania” y al este con el predio “San Antonio” (fs. 5).
II.3. Cursa formulario único de recaudaciones de pago de impuestos del inmueble ubicado en la Villa Mildred desde la gestión 2003 al 2014, cuya propiedad se consigna a nombre de la ahora accionante (fs. 16 a 27).
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