Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el Auto Superior 3/2015, por el cual se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la accionante, contiene la debida exposición de motivos que determinaron su improcedencia.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…el Auto Superior 3/2015, ahora impugnado, por el que se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la ahora accionante, fue expedido en base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme refiere el art. 258 del CPC, el recurso de casación debe cumplir requisitos establecidos en la norma citada, ya que su incumplimiento conlleva la declaratoria de improcedencia de dicho recurso, conforme refiere la norma contenida en el art. 272 inc. 2) del mismo cuerpo legal; 2) Entre los requisitos mencionados por el art. 258 inc. 2) del CPC, se tiene que en el recurso de casación, la recurrente imperativamente debe citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, requisito omitido en el recurso de casación, toda vez que en dicho recurso, si bien se indican las normas, primero hace una relación parcial de la Sentencia y luego del Auto de Vista impugnado “…sin especificar en que consiste la violación de las normas quebrantadas…” (sic), omisión que impide a ese Tribunal la consideración y examen del recurso deducido, misma que además no puede ser suplida de oficio por ese Tribunal dada la naturaleza del recurso, correspondiendo resolverse el presente recurso conforme lo previsto en el art. 271 inc. 1) del CPC. De la relación efectuada, en torno al Auto Superior 3/2015, se evidencia que los Vocales demandados expusieron los razonamientos y los motivos que determinaron la improcedencia del recurso de casación planteado por la accionante, conteniendo una estructura de forma y de fondo."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2016-S3
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12602-2015-26-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 518/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 99 a 103, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dora Alejandra Arce Ayala contra Lilian Paredes Gonzales e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Fernando Rilbert Avilés Salguero, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 18 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 63 a 78; y, 86 a 89, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de enero de 2014, interpuso demanda coactiva civil contra Samuel Francisco Quispe Flores -hoy tercero interesado-, reclamando el pago de $us7 000.- (siete mil dólares estadounidenses); sin embargo, el deudor al enterarse del inicio de dicho proceso de oferta de pago, el 9 del mismo mes y año, en forma desleal y mañosa consignó un depósito de $us9 618.- (nueve mil seiscientos dieciocho dólares estadounidenses), por concepto de capital e intereses, pero estos últimos de manera incompleta. Por ello, presentó un memorial al Juez pidiendo se rechace la oferta de pago, dado que faltaban intereses y otros.
Como se hizo llegar una oferta incompleta, se amparó en el art. 328 del Código Civil (CC), que dispone que el acreedor se constituye en mora cuando sin quehaya motivo legítimo se rehúsa a recibir el pago que se le ofrece; consiguientemente, al no haberse ofertado la totalidad de los intereses, se negó a recibir la oferta con motivo legítimo, considerando que la parte demandante incurrió en un error de cálculo al determinar los intereses, tomando en cuenta el momento de plantear la demanda, y no el de su notificación, de manera que la fecha válida es el 21 de enero de 2014, en la cual debía tenerse como mora crediticia.
Las autoridades judiciales ahora demandadas olvidaron que la oferta debe ser “notificada” al acreedor con la suma total de la obligación y para que la oferta sea completa debe contemplar todos los intereses calculados hasta la mora del acreedor; siendo ese el error del demandante, el cual se hizo notar al Juez de primera instancia; es decir, que los intereses no estaban completos y por ello pidió que se rechace la oferta de pago. Sin embargo, el citado Juez declaró válida la oferta mediante Sentencia 46/2014 de 29 de mayo, tomando como punto de referencia para el cálculo el planteamiento de la demanda y no el de citación; ante dicha Resolución, apeló fundamentando los agravios sufridos, pero el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, hoy codemandado mediante Auto de Vista 26/2014 de 15 de julio, no ingresó a analizar el fondo de dicho recurso, en razón a que supuestamente no se cumplió con la carga argumentativa; finalmente, interpuso recurso de casación que fue resuelto por Auto Superior 3/2015 de 6 de marzo, dictado por los Vocales ahora demandados, quienes del mismo modo que el Juez de segunda instancia codemandado, señalaron que no se cumplió con lo que establecen los arts. 272 inc. 2) y 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC); o sea, que no se citó en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto que recurrió, y que tampoco se especificó en qué consiste la violación de las normas quebrantadas, declarando -por lo tanto- la improcedencia del recurso.
Empero, en el memorial de apelación se expresó y explicó cuáles son los requisitos de la oferta y que los mismos no se cumplieron en el proceso de referencia, fundamentando los agravios sufridos y en qué consistían los mismos, pero el Juez de segunda instancia de manera extraña resolvió por no ingresar al fondo, vulnerando así su derecho al debido proceso en su elemento de aplicación de las normas legales o principio de legalidad, debido a que no se aplicaron las normas sustantivas ni procesales de cumplimiento obligatorio, y en su elemento de falta de fundamentación, porque no se resolvieron los puntos expuestos por su persona, pese a que se dio cumplimiento a los requisitos para que se ingrese al fondo.
Asimismo, los Vocales demandados refirieron que en el recurso de casación presentado, si bien se señalaron las normas y se efectuó una relación parcial de la Sentencia y luego del Auto de Vista impugnado; empero, lo que faltó fue explicar en qué consistía la violación de las normas quebrantadas; por ello, resolvieron declarar improcedente el recurso. Sin embargo, se “aclara” que en el citado recurso se dio cumplimiento al requisito previsto en el art. 258 inc. 2) del CPC.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos falta de fundamentación y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, a la tutela judicial efectiva y a impugnar, así como al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 115, 117 y 118.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del acto que generó la violación de los derechos invocados, y sea hasta que el Juez de primera instancia restituya sus derechos "...aplicando los efectos de la mora creditoria previstos en Art 382 inc. 2 del C.C. que es hasta la notificación con la demanda..." (sic); y consiguientemente, se deje sin efecto el Auto Superior 3/2015 de 6 de marzo, debiéndose dictar nueva resolución debidamente fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 98 vta., en presencia de la parte accionante y del tercero interesado; y, en ausencia de las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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