Texto del fallo
Sintesis del caso
Las accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso y del “principio de legalidad”, debido a que en el desarrollo del proceso agroambiental de mensura y deslinde de fundos rústicos, en la etapa de ejecución de fallos, la autoridad demandada emitió órdenes ultra petita en perjuicio de éstas, en este proceso solamente correspondía dilucidar la línea divisoria entre las propiedades continuas, a través de los mojones, y no dar curso a las solicitudes de los demandantes -ahora terceros interesados- sobre la desocupación del predio, por lo que existe un riesgo inminente de ser despojadas del predio sobre el cual ejercen posesión.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve DENEGAR la tutela, toda vez que, no se advierte que se haya infringido el derecho al debido proceso, dentro del proceso agroambiental, se determinó la mensura y deslinde de fundos rurales, en base a documentos idóneos que demuestran la titularidad del derecho propietario, inscritos en el Registro Público de DD.RR.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. "Tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa destinada a la protección de derechos fundamentales, ante acciones u omisiones que lesionen los mismos o la afecten exponiéndola a su inminente vulneración, tal como se la expresa en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional, en mérito a este entendimiento los jueces y tribunales de garantías tienen por finalidad la tutela de derechos fundamentales, y solamente ante la constatación de lesión de estos derechos, la jurisdicción constitucional puede ingresar excepcionalmente, a revisar el contenido de las resoluciones judiciales que hayan sido impugnadas; en esa comprensión, examinada la decisión asumida por el Juez de garantías, disponiendo expresamente lo siguiente: “deben mantenerse en posesión, real, legal y legítima entre tanto no se esté en controversia dicha posesión y a través de una Sentencia Ordinaria debidamente ejecutoriada diferente o distinta a su procedimiento a la que motiva la presente Acción Constitucional” (sic), es decir, que subsista la posesión, debiendo resaltarse que ésta orden, constituye un exceso; dado que, del análisis de las resoluciones cuestionadas, no se advierte que se haya infringido el derecho al debido proceso, habida cuenta que en el proceso agroambiental, con fundamentos coherentes se determinó la mensura y deslinde de fundos rurales, en base a documentos idóneos que demuestran la titularidad del derecho propietario, inscritos en el Registro Público de DD.RR., por lo que, éstos no podrían ser desconocidos por esta autoridad, ante lo cual, no se evidencia de manera alguna que los razonamientos vertidos dentro de las resoluciones ahora impugnadas violentaron el derecho al debido proceso ni el principio de legalidad. En consecuencia, concluido el proceso judicial de mensura y deslinde, corresponde a la autoridad judicial, la ejecución de la misma, debiendo adoptar todas las medidas necesarias y oportunas al respecto, en procura de la efectiva materialización del derecho a la propiedad agraria en los alcances y límites previstos por la ley, lo contrario implicaría asumir decisiones judiciales vacías en su contenido e ineficaces en su alcance, es decir, significaría llevar a cabo procesos judiciales ociosos y sin sentido".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2018-S2
Sucre, 12 de junio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22339-2018-45-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2018 de 4 de enero, cursante de fs. 709 a 714 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lilian Salazar Vda. de Gutiérrez, Diana Jhandy y Yanick Katrin ambas Gutiérrez Salazar contra Álvaro Flores Arízaga, Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de enero de 2018, cursante de fs. 669 a 675 vta.; las accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarias del predio “Los Tajibos”, ubicada en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz con una superficie total de 438.9338 has., titulados en el proceso de saneamiento con Resolución 04225 de 14 de octubre de 2010 y Título 387100, predio que fue transferido de Mary Gutiérrez de Aguilar, Cristina Gutiérrez de Machicado, Iblin Gutiérrez de Pareja, Limberg Gutiérrez Zambrana y Miriam Gutiérrez Zambrana en favor de Clavert Gutiérrez Zambrana y Lilian Salazar Vda. de Gutiérrez, mediante Escritura Pública 382/2005 de 6 de octubre, sobre los cuales ejercen posesión libre, pacífica, pública y continua mediante trabajos agrícolas, específicamente la siembra de maíz.
Con el objetivo de regularizar su derecho propietario, realizaron el respectivo proceso de saneamiento. El 2 de marzo de 2009, el Instituto Nacional de Reforma Agravia (INRA) ingresó a realizar el trabajo de campo, empero, cumplió una labor defectuosa, trazando una línea recta que afectó su predio, en especial sus chacos,que vienen siendo trabajados muchos años, sin tomar en cuenta que sus terrenos sobresalen del trazo y la medición realizada, sin respetar los límites reales naturales del predio, que forman una sola unidad sobre los cuales tienen sembradíos y áreas cultivables; errores que se reflejan en el informe pericial respectivo, afectándoles en consecuencia la superficie real poseída y beneficiando a sus colindantes de la parte Sur -Juan de Dios Aguilar Delgadillo y Mary Gutiérrez Zambrana-.
Afirman que, tal error fue reclamado oportunamente a los personeros del INRA, los que admitieron los errores cometidos y manifestaron que debían efectuar una nueva medición, empero, no lo realizaron, más al contrario expresaron de manera verbal, que respetarían los límites naturales de los predios colindantes, es decir, el área ocupada y trabajada por ellos -consistentes en los chacos que sobresalen del trazo de línea recta, que constituye el límite natural de su predio- por lo que, creyendo en la buena fe de estos ciudadanos, no se efectuaron mayores observaciones, subsistiendo el indicado error.
Desconociendo los antecedentes mencionados, Juan de Dios Aguilar Delgadillo y Mary Gutiérrez Zambrana, propietarios del predio "Los Tajibos I", colindantes del lado Sur, representados por Wilbert Jamal Abujder Guzmán, presentaron demanda de mensura y deslinde "el 27 de mayo de 2016" -siendo lo correcto el 30 del mismo mes y año-, ante el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, autoridad ahora demandada, ésta fue admitida mediante Auto de 10 de agosto del mismo año, posteriormente, por Auto de 10 de marzo del referido año, luego de un intento de conciliación fallida, se fijó los puntos de hecho a probar para las partes, por lo que, pidieron se incluya el determinar cuál de las partes se encuentra en posesión del predio objeto de litis, de manera expresa, sin embargo, tal solicitud fue rechazada por la autoridad judicial, con la justificación que el caso se trataba de una demanda de mensura y deslinde, cuyo objeto era demostrar únicamente los límites del predio y no podía incurrir ni otorgar de manera ultra petita lo peticionado por su parte.
En audiencia de inspección de la propiedad, se evidenció que el predio objeto de litigio se encuentra ocupado, alambrado y trabajado -siembra de maíz- lo que prueba sus argumentos, aspecto que guarda relación con los términos de la demanda de mensura y deslinde -punto quinto- en la que reconocen que la fracción mencionada constituye simplemente una prolongación de sus chacos, que forman una sola unidad sobre el cual ejercen posesión. A pesar de ello, la Sentencia 04/2017 de 7 de junio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda, por lo que ordenó efectuar el deslinde de ambas propiedades, en base al informe pericial con los errores antes descritos, que afecta la integridad del predio; que sus alambrados se acomoden en base a los nuevos límites demarcados; dicha Sentencia fue finalmente ratificada por el Tribunal de casación, afectando de esa manera la superficie real de su posesión y beneficiando a los demandantes.En ejecución de sentencia, la autoridad demandada emitió además una serie de resoluciones, mismas que afectan sus derechos e incluso los términos de su propia Sentencia, siendo entonces decisiones ultra petita, entre ellos: a) La Sentencia no ordena en ninguna de sus partes la desocupación y entrega del predio objeto de la litis a favor de los demandantes, limitándose única y exclusivamente a identificar con precisión los límites entre ambas propiedades y en base a ellos los mojones que constituyen las marcas o señas en la línea divisoria, lo que se efectuó en la citada audiencia, rechazando de esa manera su petición que únicamente se establezca los mojones como seña de las líneas divisorias mediante Acta de Deslinde de 30 de octubre de 2017; b) Previa petición de parte demandante, por Auto de 15 de noviembre del mismo año, les ordenó que en el plazo de sesenta días establezcan su lindero conforme a los mojones fijados, para que la parte demandante pueda cerrar con alambreado el predio objeto de la litis, y se ordenó la intervención de la fuerza pública para el cerramiento con la construcción de alambrados, lo que se constituye en una orden de desocupación y lanzamiento en su contra, aspectos que jamás fueron objeto de la demanda, y no mereció el determinado debido proceso, por lo que no pudieron ser ordenados a esas alturas del proceso, asimismo, afectó la seguridad jurídica y la legalidad; c) Ante esta serie de irregularidades, se planteó recurso de reposición en contra del Auto de 15 de noviembre del referido año, por lo que, el Juez advertido de su error y de las extralimitaciones cometidas, revocó lo ordenado; d) No obstante, mediante Auto de 4 de diciembre del indicado año, ordenó que se mantengan firmes y subsistentes las decisiones asumidas, con el fundamento que no hay norma legal que prohíba cercar su predio al propietario, porque ello implicaría vulnerar el uso, goce y disposición del bien, lo que es contraproducente porque tienen exactamente igual derecho, en mérito a la posesión pacífica, libre, pública y continuada -actividad agrícola y ganadera- que les fue ministrada legalmente y ejercen sobre esa parte del predio; e) Los extremos resueltos definitivamente llamaron a tomar acciones de hecho para la desocupación del predio y entrega del mismo a los demandantes, atentando a su derecho de legítima posesión que tienen, que en ningún momento fueron objeto de discusión, cuando además, los demandantes reconocen en su memorial de contestación al recurso de reposición, que la finalidad de la mensura y deslinde en fundos rústicos es aclarar en todo o en parte los linderos y si fuese necesario la superficie exacta del fundo rústico; f) En el citado proceso de mensura y deslinde corresponde dilucidar la línea divisoria entre dos propiedades contiguas, a través de mojones, por lo que no corresponde dar cumplimiento a las solicitudes de los demandantes, en lo que se refiere a la desocupación del predio, siendo ésta una apreciación errada por parte del Juez Agroambiental de Camiri; y g) Como resultado de este proceso irregular, existe la inminente posibilidad de ser despojados del predio sobre el cual ejercen posesión, además que las mejoras introducidas por su parte -chaqueo, desmonte, alambreado y otros- no les sean restituidas a su favor; de cualquier manera, al ser poseedores de buena fe, por varios años, tienen el legítimo derecho a la retención del mismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 98 del Código de Procedimiento Penal (CPP).I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Consideran lesionado su derecho al debido proceso y del “principio de legalidad”, citando para el efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela; y en consecuencia: 1) Se disponga dejar sin efecto legal Auto 168/2017 de 15 de noviembre, que ordena a su persona establecer sus linderos en el plazo de sesenta días y que faculta a la parte demandante a cerrar su alambrado en cualquier tiempo la parte del predio objeto de la litis, con intervención de la fuerza pública inclusive, violando nuestro derecho de posesión legal; 2) Dejar nulo el Auto 174/2017 de 4 de diciembre, por el cual se mantiene incólume los términos del Auto 168/2017; y, 3) Ordene se disponga que las accionantes de tutela, continúen en posesión real sobre toda el área objeto de la litis en proceso ambiental y no sean privadas de la misma; hasta la existencia de una sentencia ejecutoriada dictada en proceso legal y específico que disponga lo contrario en apego estricto a la posesión legal que poseen sobre el predio, impuesta por autoridad competente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 4 de “diciembre” de 2018 -siendo lo correcto el 4 de enero de 2018-, según consta en acta cursante de fs. 702 a 708 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes encontrándose presentes junto a su abogado, mediante el reiteraron íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándola expresaron lo siguiente: habiendo escuchado atentamente el informe de la autoridad demandada, la presente acción de tutela de ninguna manera busca revisar la sentencia dictada en la jurisdicción agravambiental, tampoco reclama que se vuelva a efectuar una nueva mensura y deslinde, dado que, no es competencia del Juez de garantías, se discutió en la instancia que corresponde, estableciéndose la mensura y deslinde con los mojones entre ambas propiedades, aclarando en todo y en parte los linderos de la propiedad, cumpliéndose el objeto del proceso; lo que no tomó en cuenta la autoridad demandada, es la posesión real, física, objetiva, legal por más de quince años, que tienen las accionantes sobre el predio -reconocida judicialmente mediante Resolución de 7 de mayo de 2015 emitida en el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Lagunillas- y las mejoras producidas, cumpliendo la función económico social (FES), que hicieron notar en su oportunidad, en ocasión de fijar los hechos a probar, de realizar la audiencia de inspección judicial en la que se evidencia la posesión, reconocida por los demandantes -ahora terceros en la presente acción-.lo que no van a aceptar es que con un proceso de mensura y deslinde pretendan hacerles desocupar a las accionantes de la fracción del predio objeto del proceso, porque ese tema no se debatió, lo contrario es llamar a las partes a tomar las acciones de hecho, prescindiendo de la reivindicatoria de desalojo, de interdictos para quien la detente haga entrega del bien a su propietario, por eso cuestionaron el Auto 168/2017 de 15 de noviembre, por contener una disposición ultra petita, por ser sinónimo de desalojo, sin la existencia de un debido proceso, pues simplemente se trata de un proceso de mensura y deslinde, pretendiendo desnaturalizar el sistema procesal al no existir proceso especial, donde se haya debatido la posesión de buena fe ministrada, en el que los demandantes hubieran solicitado la entrega del predio a contrario sensu se haya dispuesto la desocupación y entrega del predio; en esa comprensión a quienes debería habérseles titulado por el INRA son a las accionantes, por eso están interponiendo una acción de nulidad de título ejecutorial, porque esta Institución cometió un error grosero y terminó consolidando la adjudicación de esa parte del predio a favor de personas que nunca poseyeron el precitado predio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Álvaro Flores Arizaga, Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz mediante memorial presentado el 4 de enero de 2018, cursante de fs. 699 a 701 vta., expresó los siguientes aspectos: i) El Auto 168/2017 que resuelve el recurso de reposición contra el Auto 174/2017 -motivo de la presente acción tutelar-, tiene como antecedente la Sentencia 04/2017, que emana de un proceso contencioso de mensura y deslinde, que en la fase de impugnación mereció la emisión del Auto Nacional Agroambiental S2 64/2017 de 6 de septiembre, la cual declara infundado e improcedente el recurso de casación; ii) En los medios recursivos intraprocesales debieron ser reclamados los temas inherentes a los puntos de hecho a probar, el establecimiento de linderos conforme a la fijación de mojones es la materialización del deslinde, conforme a títulos y plano catastral, asimismo, el proceso tiene por objeto el establecimiento de lindero, lo que trae a colación la restitución de la fracción de terreno faltante del predio "Tajibos I" y no está comprometido todo el fundo como pretenden hacer ver los accionantes, asimismo, la ejecución de la sentencia emitida no se limita a establecer el deslinde de ambos predios "Tajibos" y "Tajibos I", concierne también al ejercicio de sus derechos propietarios, mediante acciones como el cerramiento previsto en la legislación art. 14 del Código Civil (CC), como también lo reconocen las accionantes en el recurso de reposición presentado el 17 de noviembre de 2017, por lo que, corresponden todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, asumidas por la autoridad judicial con toda la potestad para el efecto, como director del proceso, empero, de ninguna manera se hace referencia a lanzamiento alguno; iii) El proceso de mensura y deslinde iniciado como proceso voluntario fue declarado contencioso, confrontándose y debatiéndose pretensiones de las partes, sin que corresponda salvarse derechos de terceros que se vean perjudicados, en todo caso debió pedirse su corrección en vía de complementación y enmienda, habiendo ya precluido este derecho, no correspondiendo cuestionar mediante la presente acción de amparo; iv) En elproceso contencioso de mensura y deslinde en ningún momento se discutió la desocupación y entrega del bien, sino el establecimiento de deslinde, restableciendo la superficie de terreno faltante al estar confundidos ambos predios, sin que se tenga ordenado ningún desapoderamiento alguno, encontrándose librada a la voluntad de las partes requerir la presencia de la fuerza pública, por lo que no constituyen medidas de hecho; v) Respecto a los cuestionamientos referidos a la valoración de la prueba, los mismos fueron resueltos por el Tribunal Agroambiental mediante el Auto Nacional Agroambiental S2 64/2017, no pudiendo efectuarse un reexamen a través de la presente acción de amparo, tomando en cuenta que la valoración de la prueba es facultad del juez agrario; y, vi) La posesión ministrada por el Juez de la causa, es sobre la superficie que representa el título, como condición jurídica necesaria y la demanda de mensura y deslinde no es una simple demanda, como pretenden desmerecer las accionantes, al suscitar oposición con la idea de evadir el cumplimiento de la sentencia, planteando cuestiones genéricas, cual si se tratara de una instancia casacional, en ese comprendido el Auto 168/2017 no contiene disposiciones ultra petita. Por lo expuesto solicita denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Juan de Dios Aguilar Delgadillo y Mary Gutiérrez Zambrana concurriendo a audiencia, en calidad de terceros interesados, a través de sus abogados expresaron los siguientes términos:
a) Nos adherimos al informe de la autoridad demandada, teniendo presente que esta acción tutelar emerge de un proceso de mensura y deslinde, en cuyos antecedentes -tres cuerpos- se evidencia que las accionantes ocuparon ilegalmente las partes que sobrepusieron el predio “Los Tajibos I” explotado ilegalmente, dando lugar al proceso de mensura y deslinde para delimitar correctamente en la parte que había confusión, es más, en el proceso de saneamiento firmaron su conformidad respecto a los límites que separaban los predios “Los Tajibos” y “Los Tajibos II”, existiendo una intención maliciosa en las accionantes; y, b) Sería una posesión legal si hubieran suscrito un documento para que ellos realicen chaqueos, empero, explotaron ilegalmente esa fracción, citando además artículos del Código de Procedimiento Civil abrogado, faltando de esa manera a la lealtad procesal y buena fe, pidiendo la nulidad de los Autos 174/2017 y 168/2017; estos aspectos se persiguieron en el proceso de mensura y deslinde, mediante el cual se delimita los linderos que se encontraban en confusión y establecen los mojones, para ejercer el derecho propietario donde había una posesión ilegal. Por lo que solicitan se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 4 de enero, cursante de fs. 709 a 714 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia: 1) Dejar sin efecto el Auto 168/2017 de15 de noviembre, asimismo, el Auto 174/2017 de 4 de diciembre; y, 2) En virtud a la posesión judicial ministrada a las accionantes, se determina que las mismas deben usar, gozar y disfrutar del predio como cosa propia, salvando derechos de otros para que puedan acudir a la vía ordinaria “…deben mantenerse en posesión real, legal y legítima entre tanto no se esté en controversia dicha posesión y a través de una Sentencia Ordinaria debidamente ejecutoriada diferente o distinta en su procedimiento a la que motiva la presente Acción Constitucional” (sic). Decisión que fue asumida en mérito a los siguientes fundamentos: i) Es evidente -notarialmente verificados los trabajos realizados en el chaco- que las accionantes se encuentran en posesión del terreno que motivó la demanda de mensura y deslinde y que fue ministrado por la autoridad judicial, salvando derechos de terceros, quienes deben acudir a la vía ordinaria para hacer valer estos derechos, de lo contrario no se estarían respetando la situación jurídica por la autoridad judicial; ii) Se tiene visualizado que los mojones o linderos se encuentran atravesando los chacos de Lilian Salazar Vda. Gutiérrez, es decir, afectando un sector de los terrenos cultivables -cultivos de maíz y con ganado vacuno como rastrojo- en una superficie de 29 ha., ocupados por Lilian Salazar Vda. Gutiérrez y sus hijas, cuya posesión fue ministrada legalmente, elemento del cual depende “…en muchos casos la adquisición o pérdida de derechos, especialmente de propiedad que es vital en esta materia y que, las personas o colectivas luchan en el transcurso de sus vidas” (sic). Así también, comprende el derecho de restitución; y iii) La presente demanda, es solo para delimitar los puntos de acuerdo a su mojones y da como punto de partida para iniciar cualquier otra acción, en el caso de autos, se inicia en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997- con la nueva normativa vigente, tenemos que destacar que el título no justifica el despojo, aunque el despojante presente título de propiedad no está eximido de restitución, daños y perjuicios, sanciones penales, quedando sus derechos para que se diluciden en acción ordinaria, por lo que el juez o cualquier autoridad que sin el trámite respectivo privare o mandare a privar de la posesión de los demandantes, serán considerados despojantes y condenados a las sanciones previstas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsar de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Acta de Audiencia de Posesión Judicial de los fundos rústicos denominados “Peñas Largas” y “Agua Buena” del municipio de Gutiérrez del departamento de Santa Cruz, de 21 de enero de de 2015, en favor de Lilian Salazar Vda. de Gutiérrez -ahora accionante- por sí y en representación de Yanick Katrin y Diana Jhandy Gutiérrez Salazar dentro del proceso voluntario de posesión en misión hereditaria (fs. 614 a 615).
II.2. Sentencia 04/2017 de 7 de junio, emitida por la autoridad demandada, en proceso de mensura y deslinde seguida por Juan de Dios Aguilar Delgadillo yMary Gutiérrez Zambrana contra las accionantes, por el que declara probada la demanda de mensura y deslinde, aprobando el plano y el informe pericial respectivamente (fs. 395 vta. a 400 vta.); impugnada mediante el recurso de casación, el Tribunal Agroambiental dictó el Auto Nacional Agroambiental S2 64/2017 de 6 de septiembre, por el que declaró infundado e improcedente el recurso de casación (fs. 450 a 453 vta.).
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