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TCPJurisprudencia indicativa

0251/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0251/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho por cuanto el corte de agua realizado contra el accionante por los demandados propietarios del inmueble que alquilaba éste lesionaron sus derechos al agua, a la vida y a la dignidad humana.

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho por cuanto el corte de agua realizado contra el accionante por los demandados propietarios del inmueble que alquilaba éste lesionaron sus derechos al agua, a la vida y a la dignidad humana.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...De la revisión de antecedentes, se evidencia que estos hechos denunciados fueron realizados sin la existencia de un proceso previo que justifique estas medidas, ya que los demandados, si pretendían hacer valer su derecho propietario y que la accionante desocupe el inmueble, debieron interponer las acciones que correspondan dentro la jurisdicción ordinaria y no adoptar medidas de hecho como las señaladas, por cuanto con las mismas, tal como se tiene de la fundamentación y acreditación de la accionante, se ha vulnerado en primera instancia el derecho al agua, ya que al proceder al destrozo de las tuberías de agua, se ha privado de este liquido elemental; asimismo, con la destrucción de la cocina y baño se ha impedido que la accionante tenga acceso a este servicio, por cuanto la tuberías han sido destruidas, lo que no permite que la accionante pueda satisfacer sus necesidades básicas como la alimentación y la higiene personal, conllevando inclusive a la existencia del riesgo de posibles enfermedades relacionadas con el agua y la falta de higiene, siendo que el agua constituye un derecho fundamental para la vida y del mismo dependen el ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, que constituye a su vez, soporte físico de los demás derechos fundamentales, y la salud, la cual permite alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental, social y tener una existencia con calidad de vida; derechos que en el presente caso se encuentran amenazados precisamente por las acciones de los demandados.

Asimismo con estas acciones o medidas de hecho, y conforme lo manifestado por los demandados, la accionante ya no estuviera viviendo en el domicilio y que no la dejarán retornar, evidencia la clara vulneración, no solamente del derecho al agua y la consecuente amenaza de vulneración del derecho a la vida y la salud, sino también la vulneración del derecho a la dignidad, puesto que entendido el mismo, como aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal, implica el respeto de todo ser humano, a partir del reconocimiento de los múltiples derechos que ostenta.

Por lo que el Tribunal Constitucional, en el presente caso, considera que, con la vulneración del derecho al agua que implica la consecuente amenaza de vulneración del derecho a la vida, a la salud y la realización de las acciones de hecho efectivizadas por los ahora demandados, se ha vulnerado de igual forma el derecho a la dignidad, más aún cuando conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2.3. “…el agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Considerando que la dignidad humana es el derecho que tiene toda persona por su sola condición de ser humano, para que se le respete y reconozca como tal...”.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.1. De acuerdo a lo mencionado, la acción de amparo constitucional se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que la presente acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2012

Sucre, 29 de mayo de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00323-2012-01-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/12 de 1 de marzo de 2012, cursante de fs. 102 a 105, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Mamani Carrasco contra Ramón Carrasco Quispe y Cristina Carrasco Quispe.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 10 de febrero de 2012, cursante de fs. 58 a 65, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante manifiesta, que habiendo quedado huérfana desde niña, quedó bajo el cuidado de sus abuelos maternos Nicolás Carrasco Pathy y Tomasa Quispe Carrillo, quienes eran propietarios de un inmueble ubicado en la calle Ricardo Bustamante Nº 1104, de la zona Villa Nuevo Potosí, y que éstos de manera voluntaria le cedieron la ocupación de una habitación, cocina, baño y patio en la parte posterior de la mencionada propiedad.

Refiere que habiendo fallecido sus abuelos -los ahora demandados- de forma dudosa habrían comprado el referido bien, mediante escritura pública 421/2005 de 19 de julio, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo folio real 2010990039310 y sin que se les haga la entrega o reciban la posesión total delinmueble, en agosto de 2011, los demandados procedieron a realizar acciones de hecho tendientes a que desaloje el mismo, tales como la construcción de una pared divisoria que suprime el ingreso y salida por la puerta principal del referido inmueble; improvisación de unas gradas y puerta por la parte posterior, las mismas que además no le otorgan seguridad alguna, por cuanto el nivel de la puerta de ingreso posterior al inmueble está al nivel del techo; de igual forma habrían dejado escombros en la puerta de su dormitorio a objeto de no permitirle el ingreso; destrozo de paredes, tuberías de su cocina y baño; actualmente también le impiden el ingreso por la parte posterior del bien por cuanto hubiesen colocado un seguro metálico en la puerta, el que aseguran fácilmente a cualquier hora, teniendo que pernoctar algunas veces en la calle o en el domicilio de sus amistades; simultáneamente a las acciones descritas, los ahora demandados también procedieron al corte del servicio de agua, el mismo que no repusieron pese a la conminatoria de la Empresa Pública Social del Agua y Saneamiento S.A. (EPSAS).

Por consiguiente, considera que está siendo víctima de acciones de hostilidad o de hecho, justicia por mano propia, para lograr desalojarla y tener la posesión del inmueble.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, al agua, a la dignidad humana, inviolabilidad del domicilio o vivienda, consagrados por el art. 15.I y II, 16.I, 18.I, 19.I, 22 y 25.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga el cese de toda actitud de hostilidad o hecho por los demandados, la reposición del normal suministro de agua, el acceso y salida por la puerta principal, el normal funcionamiento de la cocina, baño y el taller de artesanía en velas, así como el levantamiento de escombros y retiro del seguro interno de la puerta improvisada para su acceso libre.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 101 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado accionante ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional.I.2.2. Informe de los demandados

Los demandados habiendo concurrido a la audiencia, mediante su abogado manifestaron: a) La casa donde habitaba la accionante hace un tiempo atrás, fue adquirida por compra de acciones y derechos; b) Planteado un proceso de división y partición ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial, se firmó un acuerdo transaccional por el cual se divide la propiedad; c) En la parte posterior existían habitaciones que datan de hace treinta a cincuenta años, las mismas que estaban destruidas; existían habitaciones que han sido demolidas cuando se hizo el muro divisorio; d) A consecuencia de la división y partición se tuvo que independizar la conexión del servicio de agua y energía eléctrica, por lo que solicitó a EPSAS que instale un medidor de agua y es en esa circunstancia, se procedió al corte de agua; e) No es evidente que la accionante haya construido el inmueble, porque cuando llego a La Paz sólo tenía catorce años, al contrario este inmueble ha sido construido por ellos, refiriendo poder demostrar este extremo con facturas de material de construcción y documentos de anticrético suscrito en representación de su padre; d) Se está demostrando de la factura emitida por EPSAS, que recientemente han sido beneficiados con el servicio de agua desde el mes de enero del presente año, situación en la que se vio afectada Maria Elena Mamani Carrasco; f) La accionante es propietaria de una casa, la que hipotecó por $us. 5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), posee cinco autos, tiendas, es prestamista y tiene dinero suficiente para trasladarse, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la dignidad, ni a los servicios básicos, ya que la propiedad actualmente cuenta con el servicio de agua otorgado por EPSAS; g) La accionante ya no vive en esa casa, ya que se habría trasladado a vivir a otra vivienda en la calle Claudio Acosta 1054 y que debido a una cominatoria del Banco, se apersonó y manifestó su intención de regresar a la señalada casa, por lo que solicita le devuelvan las cinco habitaciones; y, h) No se permitirá el ingreso de la accionante al inmueble por cuanto la misma pretende apropiarse del mismo.

I.2.3. Participación de los terceros interesados

El representante legal de EPSAS, como tercero interesado manifestó que, la Empresa de agua, lo único que hace según Reglamento Nacional de Prestación de Servicios es garantizar al interior del inmueble, que todos sus habitantes gocen y disfruten del servicio de agua potable, por lo que el 15 de diciembre de 2011, ante la denuncia realizada por la ahora accionante, se verificó a través de una inspección en el inmueble de los accionados, zona Villa Nuevo Potosí, la existencia de un corte interno de agua potable en la cocina y baño, por lo que la Empresa procedió a notificar al titular de la cuenta, otorgando un plazo.perentorio para restablecer el mismo en el interior del inmueble. Asimismo, refirió que en presencia de la accionante se verificó que en la vivienda se ha procedido al corte del servicio de agua en la cocina y baño.

I.2.4. Informe del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, señala que, la relación de hechos está referida al corte de la conexión del servicio de agua, al reclamo de la accionante por ese corte, cierre de paso de la entrada principal, los actos de hostigamiento y otros; y siendo que el goce del derecho del agua está previsto por el art. 16 de la CPE, se debe declarar probada en parte la presente acción de amparo constitucional, solamente en lo referente al corte de agua, disponiendo su cese y se reponga el normal suministro; en cuanto a los otros aspectos, será la autoridad jurisdiccional llamada por ley, quien asuma y tenga conocimiento de los actos de hostilidad y el derecho propietario reclamado.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 03/12 de 1 de marzo, cursante de fs. 102 a 105, “concediendo en parte” la acción de amparo constitucional formulada por Maria Elena Mamani Carrasco contra Ramón Carrasco Quispe y Cristina Carrasco Quispe, con los siguientes argumentos: 1) El derecho al agua es un derecho fundamental que se halla consagrado en el art. 16.I de la CPE, que por su naturaleza, no puede estar sujeto o subordinado a ningún otro derecho, sino por el contrario, al ser el agua un recurso vital, de él dependen el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, formando parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales; constituye un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico; 2) Respecto a la excepción al principio de subsidiariedad ante la concurrencia de vías de hecho, este aspecto ha sido ya regulado por el Tribunal Constitucional, a través de las SSCC 0148/2010-R y SSCC 0211/2010-R; y, 3) Con referencia al derecho propietario, posesión, libre acceso, uso y disfrute del bien inmueble deberán ser tutelados por la autoridad jurisdiccional competente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1. Por escritura pública 421/2005, Nicolás Carrasco Patty, transfiere un lote de terreno ubicado en la calle Ricardo Bustamante, a favor de RamónCarrasco Quispe, Cristina Carrasco Quispe y Cristian Simón Huarachco Carrasco (fs. 4 a 5 vta.).

II.2. De las fotocopias legalizadas de los actuados del proceso de nulidad de escritura pública, se evidencia que la accionante, en su calidad de nieta, conforme los certificados de defunción de Nicolás Carrasco Patty, Tomasa Quispe Carrillo y Esther Carrasco de Mamani, ha instaurado contra los ahora demandados una acción civil, solicitando declarar la nulidad de la escritura pública 421/2005, por la que Nicolás Carrasco Patty, transfiere un lote de terreno ubicado en la calle Ricardo Bustamante a favor de Ramón Carrasco Quispe, Cristina Carrasco Quispe y Cristian Simón Huarachco Carrasco, causa que radica ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 7 a 22).

II.3. En respuesta al reclamo de la ahora accionante, por corte interno del servicio de agua potable y previa inspección de 16 de diciembre de 2012, en la que se constata el corte del servicio de agua en el baño y cocina, EPSAS, por nota de 20 de diciembre, de la supervisora de atención al cliente, se conmina a la ahora demandada a proceder a la rehabilitación del servicio de agua, otorgando el efecto un plazo de 48 horas (fs. 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, arguye que se le ha vulnerado los derechos a la vida, a la salud, al agua, a la dignidad humana, inviolabilidad del domicilio o vivienda; por cuanto los demandados, con la finalidad de desalojarla, han realizado acciones de hecho, tales como la privación del servicio de agua potable con el destrozo de las tuberías de agua; destrozo de la pared de su cocina y baño; colocado de escombros y desechos en las puertas de su habitación y las dependencias mencionadas para evitar su ingreso; prohibirle la entrada a su vivienda por la puerta principal e inclusive la puerta posterior al colocar un seguro metálico por la parte interna, condiciones que considera inapropiadas para un ser humano. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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Concede la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho por cuanto el corte de agua realizado contra el accionante por los demandados propietarios del inmueble que alquilaba éste lesionaron sus derechos al agua, a la vida y a la dignidad humana.

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