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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0251/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0251/2013-L

Concede acción de amparo constitucional por vulneración de los derechos a la vida del ser en gestación, no obstante que el contrato de la accionante era de plazo fijo sin renovación; el tribunal constitucional fundamenta la concesión en el alto índice de mortalidad en la localidad donde trabaja la a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede acción de amparo constitucional por vulneración de los derechos a la vida del ser en gestación, no obstante que el contrato de la accionante era de plazo fijo sin renovación; el tribunal constitucional fundamenta la concesión en el alto índice de mortalidad en la localidad donde trabaja la accionante señalando: El hecho de que la autoridad demandada hubiese suprimido a la accionante su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, provocó indudablemente que su hijo AA no pueda contar con una cobertura de salud y atención médica, afectando a su derecho a la vida y la salud, máxime si los datos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 nos demuestran que en esa localidad existe el índice de insatisfacción de salud de 91.98.-; el porcentaje de episodios diarreicos en niños menores de 5 años es de 68.22; y, el porcentaje de casos de infecciones respiratorias agudas en infantes menores de 5 años es de 20.76.-, información relevante que obliga a este Tribunal Constitucional Plurinacional a brindar la tutela inmediata reclamada por la accionante..."

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "(...) se advierte la actitud de la autoridad demandada de no reincorporar a la accionante a su puesto de trabajo, de ahí que curse en obrados la queja presentada a la Defensoría del Pueblo de Potosí, que luego de su intervención, provocó la decisión de emitir el memorándum “HAMO/29/2010”, que determinó el reingreso de la accionante como educadora del Centro PAN, Ocurí como funcionaria provisoria; pero, a su finalización, sin tomar en cuenta el derecho de la accionante a la estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria, la autoridad demandada negó la reincorporación de Josefina Calle Kallata -ahora accionante- arguyendo que las compañeras de la accionante denunciaron ante el responsable del programa PAN, que habría estando sustrayendo alimentos, habiendo adjuntado como descargo el informe elaborado por Felipe García Coa, responsable Desarrollo Integral Infantil que refiere: “…en caso de la señora Josefina Calle Callata educadora de Ocurí sus compañeras de trabajo han denunciado que están hurtando los alimentos que consiste del centro infantil Ocurí y también a los niños trata mal no cumplía sus funciones correspondientes como ser rincones de aprendizaje y evaluación de los niños tenía muchos problemas con sus compañeras de trabajo discutía mucho…” (sic), situación que debió ser dilucidado dentro de un proceso interno en el que se oiga a la accionante, y mediante el cuál se determine la veracidad de tal afirmación, por lo que al no haberse demostrado que se le hubiese seguido, un proceso interno que le atribuya la comisión de las referidas faltas, no existe motivo justificado para negar el derecho de Josefina Calle Kallata a la protección constitucional a la madre de un niño menor de un año de edad; como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo. .... El hecho de que la autoridad demandada hubiese suprimido a la accionante su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, provocó indudablemente que su hijo AA no pueda contar con una cobertura de salud y atención médica, afectando a su derecho a la vida y la salud, máxime si los datos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 nos demuestran que en esa localidad existe el índice de insatisfacción de salud de 91.98.-; el porcentaje de episodios diarreicos en niños menores de 5 años es de 68.22; y, el porcentaje de casos de infecciones respiratorias agudas en infantes menores de 5 años es de 20.76.-, información relevante que obliga a este Tribunal Constitucional Plurinacional a brindar la tutela inmediata reclamada por la accionante, puesto que el Estado garantiza a toda persona el derecho a un trabajo estable, sin discriminación con una remuneración justa que garantice una existencia digna para si y su familia como se expuso en el Fundamento Jurídico III.2.3 del presente fallo, siendo deber de las instituciones públicas proteger a la maternidad bajo la visión de que la familia constituye el núcleo esencial de la sociedad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2013-L

Sucre, 23 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23951-48-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 2/2011 de 8 de julio, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Josefina Calle Kallata contra Filomeno Layme Okoso, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Ocurí, cuarta sección de la provincia Chayanta del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de julio de 2011, cursante de fs. 18 a 24 la accionante expone:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de marzo de 2009, fue nombrada educadora de la guardería del Centro Programa Nacional de Atención al Niño y Niña (PAN) Ocurí, mediante memorándum de la misma fecha con un salario de Bs425.- (cuatrocientos veinticinco bolivianos), habiendo solicitado mediante memorial de 13 de diciembre de ese año, se le otorgue la lactancia respectiva debido a que se encontraba en etapa de gestación de seis semanas.

En abril de 2010, fue sorprendida al enterarse que su cargo estaba siendo ocupado por otra persona, quien le señaló que a partir de esa fecha ya no trabajaría como educadora de la guardería, situación que al constituirse en un despido intempestivo e injustificado ameritó que presentara el 14 de mayo de ese año, su reclamo ante la Defensoría del Pueblo Regional Potosí que fue admitida con el “Nº de queja: 00345-PTS-2010”.

Luego de reunirse con el Defensor del Pueblo de Potosí y que éste se dirigiera a la Alcaldesa a.i. del municipio de Ocurí; Filomeno Layme Okoso -ahora autoridad demandada-, emitió el memorando “HAMO/29/2010 de la misma fecha”, que determinó su restitución laboral como educadora del Centro PAN Ocurí hasta el 31 de diciembre de 2010.

Afirma que, el 16 de mayo de 2011, solicitó a la autoridad demandada su reincorporación inmediata, el pago de sus haberes, aguinaldo, beneficio de lactancia, de nacido vivo y otros, advirtiendo que en caso de negativa presentaría acción de amparo constitucional, petición que al noser respondida fue reiterada mediante los escritos de 30 de mayo y 6 de junio de ese año, que a la fecha no fueron contestadas.

Finalmente, señala que la autoridad demandada al no haberla mantenido en su fuente laboral y hacer caso omiso a sus memoriales presentados ha vulnerado y desconocido los derechos reconocidos a favor de su hijo y el de ella, así como el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE) que indica: “Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, “...a la salud plena para mi familia y por tanto la vida misma de mi hijo...” (sic), al trabajo, estabilidad laboral y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13, 15, 17, 35, 36, 46, 48.II, 49.III, 59, 60 y 62 de la CPE; y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: a) Su inmediata reincorporación como educadora del Centro PAN de Ocurí, con el mismo nivel salarial a momento de su despido con todos los derechos adquiridos y consolidados reconocidos para el menor AA; y, b) Conminar al pago de sus haberes devengados desde el 1 de enero de 2011, sea con imposición de daños y perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Instalada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional el 8 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante en forma directa, debido a la ausencia de su abogado, expresó que solicita que se le pague el salario mínimo fijado por ley, en razón a que sólo percibe Bs425-. .

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Filomeno Layme Ckoso, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Ocurí, a través de su abogada y apoderada en audiencia expresó: 1) La accionante no fue contratada en base a la Ley General del Trabajo; 2) El personal de la guardería es de apoyo y se les otorga una especie de estipendio, de ahí que no se les paga un sueldo mínimo; 3) Ellas no cubren las ocho horas de trabajo establecidas por Ley, sólo trabajan de lunes a viernes hasta las cuatro de la tarde; 4) Estos cargos son de libre contratación; 5) La accionante tenía un contrato a plazo fijo, el cual claramente señalaba que culminaba el 31 de diciembre de 2010; 6) Desde la conclusión de la relación laboral hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional han transcurrido más de seis meses; 7) Las compañeras de la accionante denunciaron ante el responsable del programa PAN que habría estado sustrayendo alimentos, situación que se demuestra por el informe elaborado por Felipe García, responsable técnico; y, 8) A raíz de sus memoriales presentados, el Alcalde aceptó reincorporarla hasta fin de año; sin embargo, nunca más volvió a presentarse sino hasta que fueron notificados con la presente demanda.

I.2.3. ResoluciónEl Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Colquechaca provincia Chayanta del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2011 de 8 de julio, cursante de fs. 45 a 47, denegó la tutela solicitada, manifestando: i) El art. 129.II de la CPC, establece que: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; ii) La accionante fue despedida en abril de 2010, en circunstancias en que cuando fue al trabajo constató que otra persona ocupaba sus funciones, luego fue reincorporada el 29 de octubre de 2010, presumiendo que prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de ese año; y, iii) Desde el 1 de enero de 2011 hasta la presentación de la demanda transcurrieron seis meses y seis días, caducando su derecho a pedir la tutela planteada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante memorándum de 9 de marzo de 2009, la accionante fue designada como educadora de la guardería de Ocurí del Gobierno Autónomo Municipal del mismo nombre (fs. 3).

II.2. Por nota de 13 de diciembre de 2009, Josefina Calle Kallata -ahora accionante- solicitó a Adrián Marcanin Carvajal, Alcalde del municipio de Ocurí, el subsidio de lactancia señalando que se encuentra en etapa de gestión aproximadamente de seis semanas (fs. 4).

II.3. Cursa acta circunstanciada de registro de queja, de 14 de mayo de 2010, llevada a cabo en la Defensoría del Pueblo Regional Potosí, por el que Juan Carlos Tórrez Barrancos pide la colaboración de dicha oficina para la reincorporación de su esposa -ahora accionante- a su fuente de trabajo en la entidad edil de Ocurí (fs. 7 a 8); y, solicitud de reincorporación laboral de 24 de mayo de 2010, presentada por la accionante, a Florinda García Romero, Alcaldesa a.i. Municipio de Ocurí (fs. 9).

II.4. Certificado de nacimiento de AA emitido por la Oficialía de Registro Civil 10101015, del departamento de Chuquisaca, provincia Oropeza, cantón Sucre que acredita su alumbramiento ocurrido el 28 de julio de 2010, consignándose como su madre a la ahora accionante (fs. 2).

II.5. Por memorándum “HAMO/29/2010”, emitido por Filomeno Layme Ckoso, Alcalde Municipal de Ocurí, de 29 de octubre de 2010, se dispuso designar a la accionante como educadora del Centro PAN Ocurí hasta el 31 de diciembre de 2010 (fs. 10).

II.6. Por informe de 8 de diciembre de 2010, Felipe García Coa, Responsable Desarrollo Integral Infantil a Filomeno Layme Ckoso, Alcalde Municipal de Ocurí, afirmó: “…en caso de la señora Josefina Calle Callata educadora de Ocurí sus compañeras de trabajo han denunciado que están hurtando los alimentos que consiste del centro infantil Ocurí y también a los niños trata mal no cumplía susfunciones correspondientes como ser rincones de aprendizaje y evaluación de los niños tenía

muchos problemas con sus compañeras de trabajo discutía mucho...” (sic) (fs. 40).

II.7. Mediante memorial presentado el 16 de mayo de 2011, la accionante solicitó al Alcalde

Municipal de Ocurí su reincorporación laboral más el pago de sus haberes y beneficios sociales,

anunciando la vulneración de su derecho a la vida, alimentación y los derechos reconocidos a favor

de las mujeres en estado de embarazo (fs. 11 a 14 vta.); que fue reiterada el 30 de ese mismo mes y

año, exigiendo se de respuesta a su solicitud (fs. 15 a 16).

II.8. Por nota de 6 de junio de 2011, dirigida a Filomeno Layme Ckoso, Alcalde del Gobierno

Autónomo Municipal de Ocurí, Josefina Calle Kallata -ahora accionante- pidió se de respuesta sobre

su caso afirmando: “...verbalmente la Asesora Jurídica me indicó que mi persona proceda a la

realización de la demanda correspondiente que por derecho me corresponde realizar el Amparo,

pero no quiso pronunciarse por escrito ya que mi persona requiere por escrito para tener un

documento de respaldo” (sic) (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la inamovilidad laboral, a la salud y vida de su hijo,

al trabajo, estabilidad laboral y al principio de seguridad jurídica, por cuanto Filomeno Layme Ckoso,

Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Ocurí a la conclusión de la relación laboral ocurrida el

31 de diciembre de 2010, no determinó su reincorporación laboral a pesar de tener conocimiento de

que ella tenía un hijo de cinco meses de edad; y, habiendo solicitado el 16 de mayo de 2011, el

reingreso a su puesto de trabajo no obtuvo respuesta, a pesar de que fue reiterada el 30 de mayo y

6 de junio de ese mismo año.

Preciso el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si la

persona demandada vulneró los derechos invocados.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, conforme establece art. 128 de la CPE, señala que tendrá lugar:

“...contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o

colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la

Constitución y la ley”. Asimismo, el art. 129 I de la Norma Suprema, establece: “La Acción de Amparo

Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder

suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o

tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata

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Concede acción de amparo constitucional por vulneración de los derechos a la vida del ser en gestación, no obstante que el contrato de la accionante era de plazo fijo sin renovación; el tribunal constitucional fundamenta la concesión en el alto índice de mortalidad en la localidad donde trabaja la accionante señalando: El hecho de que la autoridad demandada hubiese suprimido a la accionante su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, provocó indudablemente que su hijo AA no pueda contar con una cobertura de salud y atención médica, afectando a su derecho a la vida y la salud, máxime si los datos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 nos demuestran que en esa localidad existe el índice de insatisfacción de salud de 91.98.-; el porcentaje de episodios diarreicos en niños menores de 5 años es de 68.22; y, el porcentaje de casos de infecciones respiratorias agudas en infantes menores de 5 años es de 20.76.-, información relevante que obliga a este Tribunal Constitucional Plurinacional a brindar la tutela inmediata reclamada por la accionante..."

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