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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0251/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0251/2013

Deniega la acción de libertad en mérito a que la parte accionante si consideraba que la medida de aprehensión era ilegal debió haber acudido previamente ante el Juez cautelar antes de presentar la presente acción tutelar.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en mérito a que la parte accionante si consideraba que la medida de aprehensión era ilegal debió haber acudido previamente ante el Juez cautelar antes de presentar la presente acción tutelar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) se constata indudablemente que Facundo Morales Huchani, antes y en el momento de su aprehensión, conocía de la investigación penal iniciada; máxime si él mismo tenía otra investigación penal aperturada contra la querellante por los presuntos delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, tramitado ante el mismo despacho fiscal, por lo que si consideraba que fue aprehendido ilegal e indebidamente por más de siete horas como sostiene, debió dirigir su reclamo al Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, mismo que ya estaba identificado, en el caso concreto; es decir, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, por cuanto era la autoridad competente, que tiene la atribución conforme prevé el art. 54 inc.1) del CPP, de subsanar o corregir cualquier restricción o vulneración a los derechos y garantías constitucionales; y de ninguna manera activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pretendiendo de manera rápida obtener un pronunciamiento anticipado, sin previamente agotar los mecanismos efectivos e idóneos, ya que de acuerdo al art. 279 del CPP: “La Fiscalía y la Policía Nacional, actuarán siempre bajo control jurisdiccional”. En consecuencia queda claro que el accionante por su representado, tuvo a su alcance un medio judicial ordinario de defensa eficaz, idóneo, rápido, expedito y sencillo para pedir la reparación de la supuesta vulneración causada a sus derechos por parte de la autoridad fiscal demandada, el cual, no se ha agotado ni activado en dicha jurisdicción; por ende, la tutela que brinda la presente acción no es viable en mérito a su carácter subsidiario; así la ratio decidendi de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: “…si se evidencia la existencia de procedimientos -aptos- para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado, bastara para que el Juez o Tribunal de garantías y en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional deniegue la acción de libertad…”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2013

Sucre, 8 de marzo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 02329-2012-05-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 337/2012 de 7 de diciembre, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Reynaldo Chambi Gutiérrez en representación sin mandato de Facundo Morales Huchani contra René Quispe Huanca, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2012, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante por su representado asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mientras aguardaba la audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal, que sigue contra Josefina Alanoca de Choquehuanca y su hermano Germán Morales, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, a horas 9:00 del 7 del mes y año antes citados -siendo lo correcto 6 de diciembre de 2012- fue “aprehendido en los pasillos del órgano judicial de la ciudad de El Alto” (sic), e inmediatamente fue conducido enmanillado a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), lugar donde la autoridad ahora demandada, luego de explicarle sobre la denuncia de estelionato instaurada en su contra, dispuso que se recepcione su declaración informativa por el investigador asignado al caso, quien en ese momento se encontraba con la supuesta víctima, que le pasaba las preguntas a aquél. Alega que el Fiscal demandado, maliciosamente dispuso su aprehensión y lo mantuvo privado de libertad por más de siete horas, bajo el supuesto de su inasistencia a la audiencia de declaración informativa señalada, sin considerar que conforme señala el último informe evacuado por el investigador asignado al caso, oportunamente y de forma voluntaria concurrió a la indicada audiencia y que la misma se suspendió quedándose sin fecha, por inasistencia de su abogado defensor.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión al derecho a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica” de su representado, citando al efecto los arts. 125 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita que por incurrir en aprehensión ilegal se otorgue la tutela y se disponga la libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 28, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó en extenso los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta y en audiencia amplió señalando que: a) A raíz de la querella interpuesta por Josefina Alanoca de Choquehuanca, por los presuntos delitos de estelionato y “otros”, fue citado por el Ministerio Público, para que se haga presente en la División Económicos y Financieros de la FELCC de El Alto, a horas 8:30 del 17 de agosto de 2012, a objeto de prestar su declaración informativa, al que concurrió de forma voluntaria, conjuntamente su hermano, pero que la misma se suspendió, en razón a que su abogado defensor no concurrió a dicha audiencia, situación que además fue corroborado por el informe policial de 30 del mes y año antes citados; b) Mediante memorial cursante a “fs. 56”, la parte querellante solicitó ante la autoridad fiscal, se expida orden de aprehensión, el mismo que fue librado contra Pablo Roberto Morales Huchani y su representado, sin considerar que éste asistió voluntariamente a dicho llamado; c) La autoridad demandada libró el respectivo mandamiento de aprehensión, bajo el argumento de que al haber sido citado su representado, el 14 de agosto de 2012, no acudió a la audiencia señalada, menos justificó su impedimento o inasistencia; d) Luego de tomarle su declaración informativa, amparado en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante Resolución fundamentada, al considerar la existencia de peligros procesales de fuga y obstaculización, nuevamente dispuso su aprehensión; e) Los delitos por los cuales su representado fue aprehendido, son ilícitos cuya pena mínima son de un año, por lo que el Ministerio Público al no actuar objetivamente, aplicó incorrectamente el art. 226 del CPP, tornando ilegal la aprehensión librada; y f) Facundo Morales Huchani, al margen de que viene siendo procesado por hechos que no existen, basados en documentos falsos, no fue citado en segunda instancia y directamente se expidió mandamiento de aprehensión en su contra, para finalmente imputarlo sobre la base del artículo citado, que no se cumplió a cabalidad, razón por la cual, pide se otorgue la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

René Quispe Huanca, Fiscal de Materia, presente en audiencia informó que: 1) Por instrucción del Fiscal Departamental, recién desde el 3 de diciembre de 2012, le fueron asignados los más de mil casos que llevaba adelante el Fiscal Ricardo Condori, quien fue cambiado de funciones y designado a otro lugar, por lo que no es evidente que su autoridad tuviera algún interés en el presente proceso o enemistad con el imputado; 2) El hoy representado pretende sorprender al Juez de garantías, por cuanto la aprehensión emitida contra Pablo Heriberto Morales Huchani y su persona, fue librada por el nombrado Fiscal de ese entonces; el 7 de septiembre de 2012; 3) No puede alegar indefensión, cuando en una primera instancia fueron practicadas las notificaciones y de acuerdo al informe remitido por el investigador asignado al caso, fue su abogado quien no se hizo presente a la audiencia señalada; 4) El art. 224 del CPP, es vinculante con la “SC 078/2012”, al establecer que el fiscal puede emitir orden de aprehensión, cuando el imputado no concurre a la audiencia señalada, empero en el caso de autos, no fue su autoridad quien pronunció el señalado mandamiento, sino el Fiscal, Ricardo Condori Machicado; 5) Asumió conocimiento de la causa, cuando fue ejecutada la orden de aprehensión, por lo que al advertir la existencia de riesgos procesales y concurso de delitos, dictó Resolución debidamente fundamentada de aprehensión contra el ahora representado,

####I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 337/2012 de 7 de diciembre, cursante a fs. 29 a 30, misma que resuelve denegar la acción de libertad, en base a los siguientes puntos: i) Se advirtió que el proceso penal iniciado a denuncia y posterior querella interpuesta por Josefina Alanoca de Choquehuanca contra el ahora representado y “otros”, por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se encontraba bajo la dirección funcional de la investigación del Fiscal ahora demandado y el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto; y, ii) De acuerdo a las SSCC “0015/2010” y “0134/2010”, cuando el imputado considere que sus derechos y garantías fueron conculcados por el Fiscal o la Policía, o que su aprehensión es ilegal, debe acudir ante el Juez cautelar, denunciando esas presuntas irregularidades a tiempo de celebrarse la audiencia de medidas cautelares, aspecto que no ocurrió en el caso de autos, por cuanto el accionante, debió dirigir esa denuncia, ante el Juzgado donde se presentó la imputación formal efectuada por el Ministerio Público, razón por la cual, el Juez de garantías, no puede ingresar a considerar los argumentos expuestos por el hoy representado en la acción de libertad interpuesta.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. A través de memoriales de 20 de junio de 2012, se establece que el Fiscal, Ricardo Condori Machicado, informó al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal y al Director de la FELCC de El Alto, el inicio de la investigación penal a querella de Josefina Alanoca de Choquehuanca contra el hoy representado y “otros”, por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, caso signado MP 3333/12 (fs. 14 a 15).

II.2. Consta a fs. 17, la orden de citación y su respectiva diligencia, mediante el cual, se establece que Facundo Morales Huchani, fue citado legalmente a horas 14:30 el 14 de agosto de 2012, a objeto de que concurra el 17 del mismo mes y año, a la División Económico y Financiero de la FELCC de El Alto, para que preste su declaración informativa, asistido de su abogado defensor, dentro del proceso penal instaurado en su contra por Josefina Alanoca de Choquehuanca.

II.3. Por memorial presentado a horas 16:30 del 30 de agosto de 2012, consta que la nombrada querellante, bajo el argumento de que los denunciados no se habrían hecho presentes a la audiencia de declaración informativa señalada, solicitó al Fiscal, Ricardo Condori Machicado expida mandamientos de aprehensión contra el representado del accionante y “otros” (fs. 18).II.4. Cursa orden de aprehensión de 7 de septiembre de 2012, por el cual, el nombrado Fiscal de Materia, bajo el fundamento del art. 224 del CPP y en razón a que los imputados Pablo Heriberto y Facundo Morales Huachani, pese su legal citación, a horas 14:15 y 14:30 respectivamente, del 14 de agosto del mismo año, no se hicieron presentes, ni justificaron su impedimento, a la audiencia de declaración informativa señalada; aprehensión que fue ejecutada contra Facundo Morales Huachani a horas 9:15 del 6 de diciembre del mismo año (fs. 19 y 20 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en mérito a que la parte accionante si consideraba que la medida de aprehensión era ilegal debió haber acudido previamente ante el Juez cautelar antes de presentar la presente acción tutelar.

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