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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0251/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0251/2018-S1

El accionante denuncia que las autoridades demandadas, ordenaron su traslado del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba al de Chonchocoro de La Paz; sin embargo, no remitieron los antecedentes de su caso al Juzgado de Ejecución Penal respectivo, dejándole en estado de indefensión, generando una ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia que las autoridades demandadas, ordenaron su traslado del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba al de Chonchocoro de La Paz; sin embargo, no remitieron los antecedentes de su caso al Juzgado de Ejecución Penal respectivo, dejándole en estado de indefensión, generando una dilación indebida y lesionando sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y a la defensa.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración del debido proceso, toda vez que la falta de remisión de antecedentes del accionante al juzgado de ejecución penal en suplencia legal de su similar, no tiene vinculación directa con la restricción de su derecho a la libertad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “De la problemática planteada por el hoy accionante, se advierte que el hecho denunciado en ésta acción de defensa, traducido en la falta de remisión de sus antecedentes del Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Segundo al Juzgado de Ejecución Penal de turno del departamento de La Paz, se encuentra relacionado con aspectos netamente procedimentales que configuran el debido proceso, derecho que si bien no fue denunciado expresamente como lesionado por el accionante, de los hechos expuestos en su demanda tutelar se advierte su manifiesta referencia, situación que en definitiva no guarda relación con los presupuestos de tutela que hacen a la naturaleza jurídica de la acción de libertad. Al respecto la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocieron la causa a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados los mismos se puede acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; sin embargo, es posible conocer a través de la acción de libertad la denuncia de vulneración del debido proceso cuando concurran simultáneamente dos presupuestos: 1) Que los actos denunciados como lesivos tengan directa vinculación con su libertad; es decir, que hayan sido la causa de su restricción; y, 2) Debe demostrarse absoluto estado de indefensión. Consiguientemente, en el caso de análisis no se evidencia la concurrencia de estos presupuestos para su activación, ya que la falta de remisión de antecedentes del accionante al Juzgado de Ejecución Penal del departamento de La Paz por parte del Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Segundo, no tiene vinculación directa con la restricción de su derecho a la libertad, sino más bien dicha medida fue impuesta a consecuencia de una Sentencia condenatoria por la comisión del delito de asesinato, a cuya consecuencia cumple una pena privativa de treinta años de presidio. Con relación al segundo presupuesto, el demandante de tutela no se encuentra en absoluto estado de indefensión, por cuanto se advierte que se halla debidamente asistido por su abogada, además de no evidenciarse restricción alguna al ejercicio de su defensa, pues no se observa que hubiere interpuesto solicitud (salidas médicas) o recurso alguno que le hubiese sido negado por la ausencia de los antecedentes del proceso, circunstancias que corroboran que no se encuentra en estado de indefensión absoluta como aduce. Asimismo al no haberse fundamentado de forma adecuada la lesión de los derechos a la vida y a la salud denunciados y menos haber adjuntado prueba fehaciente que demuestre la conculcación de los mismos, esta jurisdicción constitucional se ve imposibilitada de emitir un pronunciamiento al respecto”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2018-S1

Sucre, 13 de junio de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 22539-2018-46-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 14/2018 de 24 de enero, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Alejandra Altuzarra Bustillos en representación sin mandato de Wilson Henry Suaznábar Cáceres contra Rubén Marcelo Leiva Lazcano, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba; Jorge Valentín López Arenas, Director General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno; y, Rocío Lizeth Quipildor Ramírez, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de enero de 2018, cursante a fs. 10 y vta., el accionante a través de su representante, expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de un proceso penal incoado en su contra por el delito de asesinato, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba.

Por motivos referidos en los informes sobre denuncias anónimas de supuesta venta de droga en el Centro Penitenciario mencionado, fue trasladado a su similar Chonchocoro de La Paz; empero, hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- no se remitieron los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno del departamento de La Paz como corresponde, dejándole en estado de indefensión, sin la posibilidad de acceder a ningún beneficio para obtener su libertad y restringiéndole incluso de solicitarsalidas médicas; refiere además, que estos hechos generan una dilación indebida y una lesión a su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la salud y a la vida; sin citar ninguna norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que en el día las autoridades demandadas remitan los antecedentes a la sección de “demandas nuevas” (sic) del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para el correspondiente sorteo a un Juzgado de Ejecución Penal del citado departamento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 23 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos del memorial de acción de libertad y ampliándola manifestó lo siguiente: a) Dentro de un proceso penal por la comisión del delito de asesinato fue condenado a treinta años de presidio, cumpliendo la misma en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba; b) En mérito a informes, solicitudes y cartas anónimas, por Resolución Administrativa (RA) 044/2016 de 19 de diciembre, emitida por la Dirección General de Régimen Penitenciario, se dispuso su traslado al Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, en sujeción a lo dispuesto en la “ley 007 que ha incluido en la ley 2298” (sic) una nueva disposición en la que establece que el Director General del Régimen Penitenciario podrá disponer el traslado inmediato de un privado de libertad a otro centro penitenciario cuando exista riesgo inminente a su vida y cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad; c) Los demandados, utilizaron dicha atribución para ordenar su traslado, además de informes en los cuales se evidencian denuncias anónimas refiriendo que le encontraron vendiendo drogas al interior del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba; d) El traslado ordenado por el Director General de Régimen Penitenciario, debe ser ratificado o revocado por el Juez de Ejecución Penal o por el Juez de la causa debiendo ser remitidos los antecedentes del proceso, conforme dispone el art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal; e) Las autoridades demandadas no cumplieron lo dispuesto en el referido artículo, el cual establece en su último párrafo que en caso de ratificarse el traslado se deberá enviar el cuaderno de investigación o los actuados radicados en el Juzgado de Ejecución Penal de origen para garantizar el derecho a la defensa del privado de libertad; f) Hasta la presentación de la acción tutelar no se remitieron los actuados referidos,siendo que la Resolución que ordenó el traslado data del 19 de diciembre de 2016, razón por la cual no se puede realizar un control a sus derechos constitucionales restringiendo la posibilidad de adquirir algún beneficio que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión le otorga, violentando el derecho a la vida y a su libertad;

g) Al no existir una autoridad a la cual se pueda recurrir para solicitar una salida médica, se estaría poniendo en riesgo su salud y su vida, peor aún se encontraría sin un control de sus derechos y garantías constitucionales, evitando que pueda acogerse a algún beneficio que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión le permite, como ser la libertad condicional, pues hasta el presente no se pueden realizar sus clasificaciones ya que no existirá un control de trabajo social por parte del Juzgado de Ejecución Penal del departamento de La Paz lo cual le perjudica para poder acceder a algún beneficio que pueda obtener dentro del penal; y,

h) Señala que se vulneraron sus derechos a la vida, libertad y a la defensa al haberle privado de “tener un juzgado de control jurisdiccional” (sic), siendo que las autoridades demandadas se limitaron a ordenar su traslado y no así la remisión de los antecedentes para continuar con el cumplimiento de su condena conforme a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.

Asimismo, el accionante en uso de la palabra señaló:

1) En el momento de su traslado no le dieron tiempo de llamar a su abogado y cuando llegó en diciembre de 2016 al Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, “a los dos meses quise retornar pero no tenía juzgado hable con trabajo social de régimen penitenciario y me dijeron que no existo” (sic), advirtiéndole que si quería salir debía hacerlo mediante una solicitud a Cochabamba; y,

2) No puede hacer sus clasificaciones porque no tiene un juzgado donde acudir y que lo trasladaron solo por denuncias anónimas, ya que le requisaron pero no encontraron nada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración del debido proceso, toda vez que la falta de remisión de antecedentes del accionante al juzgado de ejecución penal en suplencia legal de su similar, no tiene vinculación directa con la restricción de su derecho a la libertad.

Sintesis del caso

El accionante denuncia que las autoridades demandadas, ordenaron su traslado del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba al de Chonchocoro de La Paz; sin embargo, no remitieron los antecedentes de su caso al Juzgado de Ejecución Penal respectivo, dejándole en estado de indefensión, generando una dilación indebida y lesionando sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y a la defensa.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0251/2018-S1Fuente oficial