Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0251/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0251/2018-S2

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición y a la garantía al debido proceso en su vertiente a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad demandada rechazó la queja por sobrecumplimiento de la SCP 0363/2013, en mérito a que la Juez de Sentencia Penal y Liquidador ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición y a la garantía al debido proceso en su vertiente a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad demandada rechazó la queja por sobrecumplimiento de la SCP 0363/2013, en mérito a que la Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo, pretende dar cumplimiento a una sentencia que fue emitida hace más de cinco años, en el que la base jurídica por la cual se concedió la tutela en aquella oportunidad fue sobre un título ejecutorial, ahora tal documento está demandado de nulidad ante la jurisdicción agroambiental, por lo que no puede considerarse a éste como un instrumento idóneo que pruebe el derecho de propiedad del entonces accionante; por otra parte, la autoridad demandada no remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional la resolución de rechazo a su queja, a efectos de su revisión; añade que además se ordenó mediante Auto 27 de noviembre de 2017, se notifique al Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba para que mediante orden instruida, se dé cumplimiento inmediato a la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que solicita la concesión de tutela, y consecuentemente la anulación del Auto impugnado y se ordene la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por cosa juzgada constitucional, toda vez que la accionante pretende mediante la presente acción tutelar se ingrese a analizar el cumplimiento de una sentencia constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…dentro del presente caso es necesario el aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a que se advierte claramente que nos encontramos frente al instituto procesal de cosa juzgada constitucional, en mérito a que la accionante cuestiona el cumplimiento de una anterior sentencia constitucional, en la que existe un pronunciamiento expreso de la jurisdicción constitucional respecto al fondo de los hechos denunciados en aquella oportunidad, se trató de la denuncia de la vulneración del derecho propietario en la que por vías de hecho se avasallaron predios, por lo que, producto del análisis de los hechos denunciados se determinó el conceder la tutela solicitada y por lo tanto los demandados se retiren del inmueble de forma inmediata, así como el cese de los actos indebidos. Ahora la accionante pretende que mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional se ingrese a analizar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, extremo que prohíbe nuestra propia jurisprudencia, que claramente determina que no se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades emergentes de resoluciones de defensa, lo que incluye las decisiones de los jueces y tribunales de garantías y del mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que en mérito a la jurisprudencia precitada y los hechos analizados, corresponde denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2018-S2

Sucre, 12 de junio de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente: 22341-2018-45-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 5 de enero de 2018, cursante de fs. 2575 a 2577 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Guadalupe Mercado Muriel contra Isaac Elvis López Moya, Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 13 ambos de diciembre de 2017, cursantes de fs. 2513 a 2519; y, 2522 a 2524, respectivamente, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gualberto y René ambos Mercado Olmos contra su persona y otros, por la comisión de medidas de hecho por avasallamiento de predios, se emitió la SCP 0363/2013 de 20 de marzo, la cual determinó el desalojo de los demandados en esa oportunidad de los predios avasallados, orden que se ejecutó a cabalidad de manera abusiva e irregular, a los cuales no retornaron ni realizaron en ellos construcción alguna.

Refiere que, Gualberto Mercado Olmos, después de más de cinco años de interpuesta la precitada acción de amparo constitucional, pretende ahora ejecutar una nueva orden de desalojo y de demolición, misma que fue ilegalmente concedida por la autoridad ahora demandada, quien olvidó que las sentencias constitucionales son temporales y solamente surten efecto hasta su cumplimiento (mismo que se cumplió demoliendo incluso viviendas en aquella oportunidad), ypretenden nuevamente ejecutar una sentencia ya cumplida; afirma además que cuando se inició la acción de amparo constitucional en su contra, se encontraba en vigencia el Título Ejecutorial SSP-NAL-074787 de 27 de febrero de 2009 de la propiedad “Mercado”, que sirvió de base para obtener la tutela en aquella oportunidad; sin embargo, tal título ejecutorial ya fue anulado por Sentencia Agroambiental 0578/2016 S-1, que a su vez fue anulada por Sentencia Constitucional (no indica cual), pero existen dos procesos de nulidad del precitado título ejecutorial en el Tribunal Agroambiental, hecho que invabiliza la ejecución de la sentencia constitucional precitada, debido a que el título ejecutorial se encuentra en entredicho y no puede respaldar ningún derecho propietario alguno.

Afirma que al tener conocimiento de una segunda orden de desalojo y demolición de 16 de junio de 2017 por parte de la autoridad demandada, interpuso queja por sobrecumplimiento de sentencia, argumentando en lo principal que la SCP 0363/2013 ya fue cumplida y es improcedente pretender ejecutar dicho fallo nuevamente, peor aun disponiendo el desalojo y demoliciones que no fueron determinadas en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo, mediante Auto de 17 de julio de 2017, rechazó la queja presentada sin una real valoración de los argumentos expuestos y sin considerar la jurisprudencia constitucional vigente respecto al procedimiento de queja por incumplimiento de sentencias constitucionales, además de no responder a la enmienda y complementación solicitada; pero al margen de ello, y a pesar de no haber remitido obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para la revisión de dicha determinación; por proveído de 27 de noviembre de igual año, la autoridad demandada ordenó que se notifique al Comandante Departamental de la Policía, para que mediante orden instruida se dé cumplimiento a la SCP 0363/2013.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Considera lesionados su derecho de petición y la garantía del debido proceso en su vertiente a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 24, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando la nulidad del “proveído” de 27 de noviembre de 2017, y se ordene la remisión de obrados del rechazo de la queja por sobrecumplimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; sea con costas y demás condenaciones de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se efectuó el 5 de enero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 2571 a 2574, produciéndose los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante en audiencia ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presente en audiencia manifestó que: a) En cumplimiento de los arts. 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el suscrito Juez tiene la obligación de dar cumplimiento a las sentencias constitucionales plurinacionales, independientemente que se remita o no la consulta de queja por incumplimiento ante el Tribunal Constitucional; la SCP 0363/2013 fue objeto de la interposición de queja por incumplimiento que mereció la providencia de 23 de octubre de 2014 mediante la cual la rechazó, la misma fue elevada al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión; en consecuencia, se dictó el AC 0007/2014-O de 4 de abril, otorgándole setenta y dos horas y conminándolo para su cumplimiento, además, ordenándose se remita antecedentes al Ministerio Público de las personas que opongan resistencia; b) La accionante incurre en incongruencias en el planteamiento de esta acción tutelar, señalando que se estaría vulnerando los derechos de trescientas familias, empero, lo que no se tiene claro es que si ésta está actuando en representación de las mismas, igualmente, pide se dé cumplimiento a la resolución que se pronunció en su contra, ante lo cual debería adherirse a las órdenes dispuestas para tal efecto y contrariamente solicita que ya no cumpla la señalada Resolución o dejen en suspenso las órdenes con las que ya se dio cumplimiento, c) Se cumplió la SCP 0363/2013 en apego estricto a los arts. 15 y 16 del CPCo, ahora si los títulos propietarios del bien inmueble en conflicto están siendo o no cuestionados, esa una situación que no concierne ser analizada por su autoridad en calidad de Juez de garantías; y, d) La accionante al mencionar que su recurso de queja no se remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que en realidad pretende es que se revise una resolución constitucional que ya adquirió calidad de cosa juzgada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

René Mercado Olmos, mediante memorial de 4 de enero de “2017”, manifestó que:

1) Debe considerarse que de acuerdo a la reiterada línea jurisprudencial constitucional, la acción de amparo constitucional no es el medio adecuado para denunciar el incumplimiento de una anterior acción de defensa, por consiguiente la tutela que se impetra debe ser denegada; 2) En relación a la supuesta vulneración al derecho a petición, este es un derecho que se ejerce al margen de procesos judiciales o administrativos; en consecuencia, no se puede demandar la lesión de este derecho, estando inmersos en un proceso judicial o administrativo, puesto que en estos procesos existen las vías adecuadas para impugnar la decisión o el silencio de las autoridades judiciales; sin embargo, en el presente caso es preciso indicar que la solicitud de complementación y enmienda solicitada, fue resuelta en la tramitación de la denuncia de sobrecumplimiento de la sentencia; y, 3) Finalmente,en lo que respecta al hecho de no remitirse antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional de la resolución de rechazo de queja emitida; conforme el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, la queja por sobrecumplimiento de una sentencia de amparo constitucional debe ser resulta por el tribunal o juez de garantías y ante su demora o inconformidad con el fallo, la persona interesada puede presentar queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de tres días desde su notificación, lo que no ocurrió en el presente caso, pues la ahora accionante no presentó dentro del plazo señalado ante el Juez de garantía, para que esa instancia superior revise la decisión asumida; es decir, no hizo uso de un mecanismo adecuado para impugnar los hechos que ahora se cuestiona.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución de 5 de enero de 2018, cursante de fs. 2575 a 2577 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) El Código Procesal Constitucional, además de la reiterada línea jurisprudencial constitucional, señalan que las resoluciones de amparo constitucional no pueden ser discutidas o dejar de aplicarse por otra resolución de una acción tutelar similar; toda vez que, no existe la posibilidad de interponer una acción de amparo constitucional sobre otra, tampoco puede dejarse de hacer cumplir lo dispuesto por una sentencia constitucional, mediante otra acción de defensa. Existe jurisprudencia constitucional reiterada sobre la improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional para impugnar una sentencia constitucional, cuya decisión es de ejecución inmediata, pues de lo contrario se afectaría la cosa juzgada constitucional de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, el sustento de la procedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de una segunda decisión de este tipo; y ii) De los argumentos fácticos extractados en el caso concreto, se evidencia que la ahora accionante pretende que lo dispuesto en la SCP 0363/2013 no se cumpla; en consecuencia, no es viable que mediante la presente acción de amparo constitucional, se pretenda impugnar o cuestionar las decisiones asumidas por parte de las autoridades que conocieron la acción de defensa de referencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por SCP 0363/2013 de 20 de marzo, se confirmó la Resolución de 21 de diciembre de 2012, pronunciada por el Juez de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador -ahora Juez de Sentencia Penal y Liquidador- de Quillacollo del departamento de Cochabamba, y en consecuencia, se concede la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Juez de garantías, los cuales fueron: a) Los demandados se retiren del inmueble de propiedad de losaccionantes de forma inmediata; b) El cese de los actos indebidos que impiden a los accionantes ejercer el derecho propietario sobre el terreno de su propiedad; y, c) La abstención de impedir el ingreso y acceso al terreno, así como el ejercicio de actos de violencia contra los accionantes y sus familiares (fs. 625 a 637 vta.).

II.2. Mediante ACP 0007/2014-O de 4 de abril, por el cual se declaró ha lugar la denuncia formulada por Gualberto Mercado Olmos sobre la denuncia de incumplimiento de la SCP 0363/2013, y se conminó al Juez de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo, constituido en Juez de garantías, dar estricto y fiel cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional antes citada, en el plazo de setenta y dos horas, a partir de su notificación y se dispone la remisión de los demandados o terceras personas que se resistan a su cumplimiento a conocimiento del Ministerio Público (fs. 1277 a 1287).

II.3. Cursa Auto de 16 de junio de 2017 emitido por el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo, por el cual dispone el cumplimiento de la SCP 0363/2013 y el ACP 0007/2014-O, emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 2405 y vta.).

II.4. María Guadalupe Mercado Muriel, interpuso memorial de 5 de junio de 2017 de queja por sobrecumplimiento de sentencia, bajo los siguientes argumentos: 1) La SCP 0363/2013, fue debidamente cumplida de acuerdo al provéido de 5 de junio de 2014 emitido por el Juez de garantías; 2) La tutela en este tipo de sentencias constitucionales son de carácter provisional, por lo que no puede solicitarse indefinidamente el cumplimiento de la sentencias, máxime si al presente existe una demanda de nulidad de título ejecutorial, que denota que el derecho propietario esta controvertido; 3) El Auto de 16 de junio de 2017 dictado por el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo, da lugar nuevamente al cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional ya referida, se basa en un informe de funcionarios policiales que no tienen competencia para certificar su incumplimiento, máxime si ese informe lo suscribe un investigador y no así el “Comandante Regional de la Policía de Quillacollo” (sic) tal cual se ordenó; y, 4) El Auto de 5 de junio de 2014, que pretende se observe nuevamente mediante el Auto de 16 de junio de 2017, se extralimitó al disponer la rotura de candados, demolición de construcción y aprehensión de todas las personas que se encuentren en los predios, cuando en realidad la sentencia constitucional solo era aplicable hacia los demandados, por lo que en el presente caso se pretende afectar derechos de terceras personas ajenas al proceso, ordenando desalojos y demoliciones que no estaban contempladas en la SCP 0363/2013, razón por la que solicita se deje sin efecto la determinación asumida en el Auto de 16 de junio de 2017, entre tanto no se resuelva la queja por incumplimiento (fs. 2432 a 2439.).II.5.

Mostrando 43 de 86 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por cosa juzgada constitucional, toda vez que la accionante pretende mediante la presente acción tutelar se ingrese a analizar el cumplimiento de una sentencia constitucional.

Sintesis del caso

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición y a la garantía al debido proceso en su vertiente a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad demandada rechazó la queja por sobrecumplimiento de la SCP 0363/2013, en mérito a que la Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo, pretende dar cumplimiento a una sentencia que fue emitida hace más de cinco años, en el que la base jurídica por la cual se concedió la tutela en aquella oportunidad fue sobre un título ejecutorial, ahora tal documento está demandado de nulidad ante la jurisdicción agroambiental, por lo que no puede considerarse a éste como un instrumento idóneo que pruebe el derecho de propiedad del entonces accionante; por otra parte, la autoridad demandada no remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional la resolución de rechazo a su queja, a efectos de su revisión; añade que además se ordenó mediante Auto 27 de noviembre de 2017, se notifique al Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba para que mediante orden instruida, se dé cumplimiento inmediato a la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que solicita la concesión de tutela, y consecuentemente la anulación del Auto impugnado y se ordene la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0251/2018-S2Fuente oficial