Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque las presuntas lesiones al debido proceso referidas a la falta de notificación con la acusación fiscal no se encuentran directamente vinculados a la restricción de dicho derecho.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "El accionante, refiere que dentro del proceso penal iniciado en su contra a querella de Zacarias Ticona Quispe, por la presunta comisión del delito de estafa, fue imputado formalmente por Magali Mirtha Gonzales Ríos Fiscal de Materia; empero, la notificación con la misma fue dejada en otro domicilio que no era el suyo, además que dicha imputación carecía de fundamentación y no se valoraron indicios racionales sobre la existencia del hecho, puesto que los recibos habrían sido adulterados; posteriormente, el Fiscal Mario Enrique Morales Torrez, presentó acusación fiscal sin que se hayan realizado estudios periciales de los referidos recibos; sin embargo, fue notificado mediante cédula con la acusación particular no así con la fiscal, luego de unos meses fue notificado con mandamiento de aprehensión ordenado por los -ahora demandados- miembros del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, en audiencia de 6 de enero de 2010, donde se declaró su rebeldía; con todos esos antecedentes y puesto que no fue notificado con la acusación fiscal, la radicatoria del proceso, ni con el Auto de apertura de juicio oral, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que fue rechazado. Si bien, la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación; no obstante, las personas que consideren estar indebida o ilegalmente perseguidas, detenidas, procesadas, presas o que suponga que su vida o integridad física está en peligro tiene la posibilidad de plantear esta acción, que también protege el derecho y garantía del debido proceso; empero, se debe cumplir con lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando refiere que el debido proceso puede ser tutelado a través de la acción de libertad solamente cuando: i) El acto lesivo denunciado opera como causa directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad física; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién adquirió conocimiento del mismo. De lo referido anteriormente, se tiene que el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa interpuesto por el ahora accionante, fue en razón a que la Fiscal formuló acusación en base a las fotocopias simples que no tiene valor legal, así como tampoco fue notificado con la acusación fiscal; sin embargo, al haber sido rechazado el referido incidente y al considerar que continuaba la vulneración a sus derechos, tenía expedita la instancia ordinaria a través de la apelación incidental para hacer prevalecer sus derechos, y una vez agotados todos los recursos, contaba con la instancia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, puesto que los presuntos actos lesivos mencionados anteriormente no operan de manera directa sobre el derecho a la libertad física como tampoco se encuentran directamente vinculados a la restricción de dicho derecho; consecuentemente, no corresponde a la acción de libertad efectuar dicha valoración.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2013-L
Sucre, 23 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-24112-49-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/11 de 12 de agosto de 2011, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Marcelino Huiza Huiza y Epifanía Candia León, contra Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2011, cursante de fs. 9 a 10 vta., los accionantes -de manera imprecisa- manifestaron:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente del proceso penal, por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, seguido por el Ministerio Público contra los accionantes, el 4 de junio de 2011, se emanó la imputación formal y en audiencia de medidas cautelares por Resolución 241/2011 dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, se dispuso detención preventiva, no obstante de haber presentado documentación para desvirtuar los riesgos procesales; posteriormente se remitió el cuaderno de investigaciones a su similar Quinto, al que solicitaron en varias oportunidades señalamiento de día y hora de audiencia para tratar la cesación a la detención preventiva, finalmente por memorial de 3 de agosto de 2011, y mediante decreto de 4 del mismo mes y año, se fijó audiencia para el 22 de agosto del 2011, a horas 15:00, con una lapso de diecinueve días, acto que atenta contra su derecho a la libertad y el principio a la celeridad, lo que motivaron la presente acción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron la lesión del principio de celeridad asimismo a sus derechos y garantías a la libertad, y al debido proceso, garantías jurisdiccionales contenidas en los Arts. 22 y 23. III de laConstitución Política del Estado (CPE), Art. 7 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare procedente la tutela, disponiendo: Se señale día y hora de audiencia para la consideración de la casación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En la audiencia los accionantes no se hicieron presentes, pero a través de su abogado, ratificaron los argumentos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, notificado personalmente el 12 de agosto del 2011, a horas 16:00, cursante a fs 12, no se hizo presente en audiencia y tampoco presentó su informe escrito alguno.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz en suplencia legal de su similar Primero, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/11 de 12 de agosto de 2011, cursante de fs. 21 a 22, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En antecedentes se demuestra la existencia de la imputación formal contra los accionantes por la presunta comisión de delitos relacionados a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, b) De igual forma se establece que los accionantes solicitan día y hora de audiencia de casación de la detención preventiva el 3 de agosto y por decreto de 4 de agosto, fue señalada para el 22 de agosto de 2011, después de dieciocho días, c) Asimismo de la revisión de obrados se establece, que Epifania Candía León, y Marcelino Huiza Huiza, con anticipación solicitaron audiencia de cesación de detención siendo señalada para 18 de julio de 2011; d) Se suspendió la audiencia ya que el proceso se encontraba radicando en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal; sin embargo, el expediente seguía en el anterior Juzgado por tanto debió fijar día y hora de audiencia de oficio; y e) Se advierte que los accionantes no han agotado los recursos que les franquea la ley, como el recurso ordinario de reposición, de acuerdo a los arts. 394 y 401 del Código de Procedimiento Penal, (CPP) “...así la Sentencia Constitucional Nº 128 /2011 de fecha 21 de febrero de 2011 y otras, recomiendan la de casación a la detención preventiva deben ser consideradas dentro de las 72 horas, toda vez que el art. 22 de la Constitución Política del Estado...”(sic).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836, modificado por la Disposición Transitoria Segunda del Código ProcesalConstitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Memorial presentado el 8 de julio de 2011, por Marcelino Huiza Huiza, solicitando a la autoridad demandada señalar día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva conforme establece el art. 239.1 del CPP (fs. 4).
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