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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0252/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0252/2015-S3

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva del Secretario del Juzgado, respecto a la demora en la remisión de la apelación de la resolución de rechazo de la cesación a la detención preventiva aduciendo la no provisión de recaudos del apelante, por cuanto no ejerce funciones juris...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva del Secretario del Juzgado, respecto a la demora en la remisión de la apelación de la resolución de rechazo de la cesación a la detención preventiva aduciendo la no provisión de recaudos del apelante, por cuanto no ejerce funciones jurisdiccionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3.”(…) el Secretario Abogado codemandado, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional carece de legitimación pasiva por la naturaleza de sus funciones de dependencia y que no tomó decisiones que lleguen a afectar los derechos ahora denunciados la parte accionante, ya que es el Juez como autoridad máxima dentro del juzgado en que tiene que controlar y velar que todas las causas de su conocimiento cumplan con las normas y plazos establecidos a fin de evitar lesiones de los derechos o garantías del mundo litigante. Sobre esa falta de legitimación que tienen los funcionarios de apoyo jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, en reiteradas Sentencias señaló que: "…los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial" (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre citado a su vez por la SC 0332/2010-R de 17 de junio). Por consiguiente, en cuanto a la actuación del Secretario y la dilación denunciada, corresponde denegar la tutela solicitada”.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 0981/2014, basándose en la SC 1739/2011-R y la SCP 0286/2012, modula la línea jurisprudencial, sobre la provisión de recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia, vinculados a solicitudes de libertad personal que tienen que ser tramitadas con la mayor celeridad, estableciendo subreglas jurisprudenciales sobre la exigencia de remisión de copias de algunos actos procesales mínimos por parte de la autoridad judicial ante la falta de provisión de recaudos por el apelante, por cuanto, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal.

En efecto, la SCP 0981/2014-AL señaló que en caso de no proporcionarse los recursos económicos para las fotocopias y posterior remisión de la apelación por el apelante de medidas cautelares, el juez cautelar deberá remitir, en el término de veinticuatro horas, fotocopias de las piezas procesales principales, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2015-S3

Sucre, 11 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 08129-2014-17-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 064/2014 de 24 de agosto, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Justiniano Mariaca Riveros en representación sin mandato de Virgilio Vargas Delgadillo contra Orlando Rojas Alcon, Juez y Andres Mamani Liuca, Secretario Abogado, ambos del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2014, cursante a fs. 2 y vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de agosto de 2014, se resolvió su solicitud de cesación a la detención preventiva, la cual fue rechazada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Departamento de La Paz -ahora demandado- por lo que interpuso recurso de apelación en la misma audiencia, el cual se encuentra demorado al no haberse remitido antecedentes ante el tribunal de alzada, conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que genera una dilación indebida, vulnerado sus derechos al debido proceso, defensa, juez natural, el principio de seguridad jurídica, celeridad procesal y generando un estado arbitrario de detención preventiva.

La falta de remisión y pronunciamiento oportuno dentro del plazo señalado por los arts. 251, 132.1 y 130 del CPP, genera las condiciones y requisitos de procedencia de la presente acción de libertad, abriendo la posibilidad de acudir ante la jurisdicción constitucional de manera directa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa, juez natural y debido, citando al efecto los arts. 115, 119 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, a cuyo efecto se disponga su libertad pura y simple ingresando al fondo de la acción al haberse acreditado la mora generada, citando al efecto el art. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2014, según consta el acta de audiencia cursante de fs. 15 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó en extenso el memorial de demanda de acción de libertad, y ampliándolo refirió: a) Existió una anterior acción de libertad en la que se ordenó se señale audiencia para el 7 de agosto de 2014, la cual fue suspendida por la falta de diligenciamiento de las notificaciones, llevándose a cabo dicha audiencia el 11 de igual mes y año, en la cual se dictó la Resolución 447/2014, rechazando su solicitud, en la misma audiencia de forma oral se presentó recurso de apelación; y, b) Manifiesta que se debió remitir actuados al tribunal de alzada en un plazo de 24 horas, plazo incumplido por la falta de fotocopias, no siendo ésta una causal para no remitir dicho recurso, no habiendo razón legal que justifique la demora procesal.

1.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva del Secretario del Juzgado, respecto a la demora en la remisión de la apelación de la resolución de rechazo de la cesación a la detención preventiva aduciendo la no provisión de recaudos del apelante, por cuanto no ejerce funciones jurisdiccionales.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0252/2015-S3Fuente oficial