Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes alegan como lesionados sus derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso y a la legalidad, por cuanto no permiten a su defensa el acceso al cuaderno de investigaciones para revisar las actuaciones de investigación que realiza el Ministerio Público, habiéndoseles indicado de manera verbal que desde el 8 de diciembre de 2017, se dio por perdido el cuaderno de investigaciones, sin que se ponga dicho extremo a conocimiento del Juez de Instrucción Penal, menos se les convocó a la reposición del mismo.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por no haberse cumplido con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso, toda vez que las presuntas irregularidades denunciadas no se constituyen en causa directa de la restricción de libertad, tampoco existe absoluto estado de indefensión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. “En el caso concreto, se advierte que las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas no se constituyen en la causa directa de la restricción de libertad de los accionantes, misma que como se refirió precedentemente emerge de la ejecución de los mandamientos de aprehensión emitidos por el Ministerio Público, sin que tampoco se advierta que la presunta pérdida del cuaderno procesal y la falta de tramitación para su reposición -hechos denunciados- se constituyan en la causa directa de una amenaza o restricción del derecho a la libertad de los accionantes, para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso. Por otra parte, tampoco se evidencia que concurra el segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que no existe un estado de indefensión absoluto, puesto que a decir de los propios accionantes su defensa técnica se encuentra participando activamente dentro del desarrollo del proceso penal seguido en su contra, habiendo solicitado se conmine al Ministerio Público para que realice algún requerimiento conclusivo, así como también a través del seguimiento del desarrollo de la investigación que efectúa el Ministerio Público asistiendo a despacho Fiscal y entrevistándose con las autoridades asignadas al caso, consecuentemente, los nombrados se encuentran haciendo uso de su derecho a la defensa; pudiendo además justamente en ejercicio de este derecho activar los mecanismos intra procesales que considere pertinentes, por lo que tampoco se tiene por concurrido el segundo presupuesto.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2018-S1
Sucre, 13 de junio de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 22410-2018-45-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 004/2018 de 17 de enero, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Kevin Alejandro Paredes Mamani y Francisco Urbano Mamani Huarani contra Edna Juana Montoya Ortiz, Mirtha Torrez, Fernando Marcelo Lea Plaza Aliaga, Lucio Renan Celis Quint, Jorge García y Willy Víctor Rojas Cazas, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de enero de 2018, cursante de fs. 2 a 9 vta., los accionantes manifiestan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:PRONUNCIADO LA FISCAL A CARGO DE LA INVESTIGACIÓN DRA. MIRTHA TORREZ...” (sic), y para fundamentar dicha resolución lo hizo en base a fotocopias simples, sin la existencia de elementos probatorios objetivos, actos ilegales convalidados por todas las autoridades codemandadas, entre otros, quienes actúan en reciprocidad a los intereses de unas cuantas personas. De igual forma, sus personas no fueron notificadas con todos los “cargos” que se denuncian en su contra.
Se encuentran indebidamente procesados y su “...VIDA CORREN RIESGO DE SER ATENTADA...” (sic), toda vez que la mencionada Resolución de 15 de enero de 2018 se encuentra vigente con defectos firmes, habiéndose materializado un acto vulneratorio que les deja en absoluto estado de indefensión con directa relación al debido proceso y la privación de libertad ilegal.
No permiten a su defensa técnica, ver las actuaciones que realiza el Ministerio Público, indicando de manera verbal que desde el 8 de diciembre de 2017, se dio el cuaderno de investigaciones por perdido, informando que se abriría un proceso penal contra los autores por el delito de sustracción de documento público, en ese sentido a través de su defensa técnica se apersonaron a la Fiscalía para hacer el seguimiento sobre el proceso en cuestión, sin que el personal del Ministerio Público ni los Fiscales de Materia a cargo les “dieran parte” de la aparición del cuaderno y menos de los memoriales que se estaban recepcionando; tampoco se puso en conocimiento del Juez de Instrucción Penal sobre el extravío o pérdida del cuaderno de investigación, menos se solicitó para que se les convoque a la reposición de actuados conforme a lo dispuesto por el art. 105 del Código Procesal Civil (CPC), encontrándose en el mismo estado “...tratando de llamar a reposición” (sic).
Habiendo conversado con la parte denunciante, ellos indicaron que sus personas ya tendrían mandamiento de aprehensión, extremo que no pudo ser corroborado, puesto que su defensa al consultar dicho extremo con la Coordinadora de la División Económica Financiera, Fiscal Edna Juana Montoya Ortiz, les señaló que recién se estaría reponiendo el cuaderno y que mientras no se lo reponga no deberían existir actos investigativos; sin embargo, “...la propia fiscal que ahora firma la Resolución S/No de 15 de enero de 2018 por la que se libera Mandamiento de Aprehensión en nuestra contra actúa deslealmente” (sic), lo que les causa extrañeza, más aún cuando en pasadas fechas “...HEMOS SUSCITADO PRESENTACION EXPONTANEA ante el ministerio público el cual se encuentra debidamente decretado, razón por la cual el fiscal mencionado NO PODIA SACAR MANDAMIENTO DE APREHENSION SI YA SE PRESENTO LA PRESENTACION ESPONTANEA, asimismo EN QUE MOMENTO SE REPONE EL CUADERNO DE INVESTIGACIÓN???, POR QUE NO SE PUSO EN CONOCIMIENTO DEL JUEZ INTRUCTOR LA SUSTRACCION DEL CUADERNO Y LA REPOSICIÓN DEL MISMO???, SIENDO QUE EXISTE UN PRINCIPIO DE CONTRADICCION E IGUALDAD PROCESAL PORQUE NUNCA SE NOS HIZO CONOCER LA RESPOSICION DE ESTE CUADERNO, la intencionalidad marcada en el presente caso ESTABA DIRECCIONADA A RESOLVER CON EL MANDAMIENTO DE APREHENSION EN CONTRA DE NUESTRAS PERSONAS” (sic).
La Fiscalía “económicos financieros” viene realizando investigaciones de delitosque ya fueron rechazados, pretendiendo hacerles declarar por esos delitos “...mediante la extensión del ILEGAL MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN en franca violación al debido proceso...” (sic).
Por todo lo mencionado, el Ministerio Público viene realizando actos investigativos ilegales que causan inseguridad jurídica, mismos que utilizan para fundamentar la Resolución de aprehensión, que actualmente está vigente en su contra sin que exista certeza del control jurisdiccional de los mismos, no habiéndose materializado las citaciones para que presten sus declaraciones, y a consecuencia de ello existe una mala Resolución de aprehensión en base al art. 226 del CPP, “... haciendo conocer que se viola el DEBIDO PROCESO en su vertiente de deber de motivación de las resoluciones, ya que la resolución de aprehensión cuenta con elementos ilegales que desde ningún punto de vista se funda en la vigencia del derecho a la igualdad procesal, el derecho a la defensa o la garantía del debido proceso” (sic), por lo que alegan procesamiento indebido e indebida privación de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad, a la “seguridad jurídica,” a la defensa, al debido proceso y a la legalidad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la “Declaración Americana de los Derechos Humanos” (sic); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se le “otorgue” la tutela impetrada, ordenándose “... el RESTABLECIMIENTO o SUBSANACIÓN de los defectos de las formalidades legales del procesamiento indebido y privación de libertad indebida que persiste en contra de nuestras personas. Debiendo en consecuencia ANULARSE EL MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN Resolución S/Nº de 15 de enero de 2018” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes no asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar, habiendo presentado memorial de desistimiento cursante a fs. 16 y vta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lucio Renan Celis Quint y Willy Victor Rojas Cazas, Fiscales de Materia, a través del informe escrito cursante de fs. 14 a 15 vta., señalaron que: a) El proceso penalmotivo de la presente acción de libertad se encuentra en etapa preparatoria, bajo control jurisdiccional conforme al art. 54.1 del CPP, contando con imputación formal;
b) El nuevo modelo de gestión fiscal corporativo fue diseñado con la finalidad de asegurar la transparencia, objetividad e imparcialidad; en tal sentido, la Fiscalía Corporativa Patrimonial por el principio de unidad y jerarquía cuenta con catorce fiscales, pudiendo actuar individual o corporativamente en los casos penales; c) Fueron notificados con la presente acción de libertad a horas 11:05 de ese día -17 de enero de 2018-, por lo que no pudieron preparar pruebas de descargo y menos revisar las diligencias de investigación que cursan en obrados; por lo que, se vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de seguridad jurídica consagrados en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; d) Conforme se tiene mencionado, la Fiscalía Corporativa en delitos Patrimoniales se encuentra compuesta por catorce fiscales, dejando constancia que la “...resolución del caso le corresponde a la UNIDAD DE RESOLUCIONES CORPORATIVO...” (sic); e) La acción de libertad planteada no cumple con el principio de subsidiariedad, pues como se dijo, el caso se encuentra en etapa preparatoria y bajo control jurisdiccional, por lo que los ahora accionantes si consideran que se encuentran indebidamente procesados pueden acudir ante la autoridad que tiene el control jurisdiccional y no activar la justicia constitucional, debiéndose agotar previamente los medios ordinarios de impugnación, “...Y lo peor, en el presente caso concreto los accionantes NO han presentado ante vuestra autoridad algún ‘mandamiento de aprehensión’ emitido por el suscrito; EXTREMO POR EL QUE VUESTRA AUTORIDAD PUEDE DENEGAR LA ACCION DE LIBERTAD. Aspecto que ha sido modulado por la Sentencia Constitucional No. 1898/2011-R de 7/11/2011...” (sic), del cual se extrae que la parte accionante debe demostrar la vulneración a su derecho a la libertad y no activar la justicia constitucional con meras presunciones; y, f) Por lo expuesto, solicitaron la denegatoria de la acción de libertad, imponiéndose costas procesales.
Fernando Marcelo Lea Plaza Aliaga, Fiscal de Materia, en audiencia indicó que: 1) Es evidente que no se agotó el principio de subsidiariedad, no habiéndose acudido al Juez de Instrucción Penal; 2) Dentro de la acción de libertad planteada, el accionante señala que se estaría vulnerando el derecho a la dignidad, el cual se encuentra protegido por la acción de libertad correctiva; y, 3) Los fundamentos de la acción de tutelar no son claros, y ante el memorial presentado se tenga por no presentada la acción de defensa, por lo que el Ministerio Público estará a lo que se determine.
Cesar García, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que, siendo que la parte accionante presentó memorial de desistimiento de la acción constitucional, solicitó que no se considere el mismo, y que se disponga lo que corresponda en derecho.
Mirtha Torrez, Edna Juana Montoya Ortiz y Jorge García, Fiscales de Materia, no remitieron informe ni se hicieron presentes en audiencia, pese a sus citaciones cursantes de fs. 12, 13 y vta.
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