Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, puesto que, las autoridades demandadas, dentro el proceso de reparación de daños seguido en su contra, emitieron un Auto de Vista, declarando improcedente la apelación que presentaron y mantuvieron incólume el Auto apelado sin considerar que no existían elementos objetivos del daño, por haberse calificado y ponderado aspectos que no fueron motivo de la demanda. El Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela solicitada con el argumento que el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado, porque de acuerdo a las normas internacionales y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la reparación comprende no sólo el daño material sino también inmaterial.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la resolución impugnada, que fue pronunciada en apelación dentro de un proceso de reparación de daños, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, al haberse pronunciado tanto sobre el daño material como inmaterial.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.6. " En relación a la ausencia de elementos objetivos del daño, por haberse calificado y ponderado aspectos que no fueron motivo de la demanda, el Tribunal de apelación señaló entre otros aspectos que la reparación del daño implica también compensar no solo por el menoscabo material sino también el inmaterial de quienes sufrieron directa e indirectamente un daño y sus repercusiones que no siempre pueden ser calificadas monetariamente, tal como sucedió en el presente; razonamiento, que guarda coherencia y compatibilidad con lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que la reparación de daños, no se circunscribe únicamente a establecer la reparación del lucro cesante y daño emergente, como componentes del daño material, sino también al daño inmaterial, por las aflicciones causadas por el delito, más aún si se trata del delito de genocidio, cuyas repercusiones son nefastas y repudiables a nivel internacional, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. Consecuentemente, no se advierte sobre este punto una carente fundamentación, por la que se haya vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes".
Precedentes
FJ. III.4. "De igual manera, podrá también disponerse en determinados casos, la reparación del daño inmaterial causado, comprendido por la Corte IDH, como “...los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero; o en su caso mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos. En este comprendido, la reparación del daño moral o extrapatrimonial, como una forma de daño inmaterial, deberá ser reparada en casos de violación de derechos humanos, en base al criterio prudente del juzgador y al principio de equidad (no siendo por tal motivo necesario exigir prueba objetiva para su acreditación); más aún si se trata de hechos en los que las víctimas perdieron la vida, en cuyo caso corresponderá otorgar la reparación moral a los familiares del mismo, por el profundo sufrimiento y angustia que padecieron ante la pérdida de un ser querido.
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