Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante, a través de su representante sin mandato denuncia como lesionados sus derechos a la salud, a la vida y libertad vinculados al debido proceso; toda vez que: Habiendo pedido por más de trece oportunidades cesación a la detención preventiva, las mismas fueron suspendidas sin causal ni motivo, y siendo que su proceso últimamente radica en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; ante el cual presentó cuatro veces solicitud de cesación a la detención preventiva, sin que haya pronunciamiento la primera vez, y en la segunda y tercera la Jueza demandada, señaló audiencia en horarios de imposible cumplimiento; es decir, fuera de los horarios de jornada laboral dispuestos para los días que fueron fijadas las audiencias –17 y 19 de marzo de 2020–; motivo por el cual, contra la última providencia planteó recurso de reposición, pidiendo –por cuarta vez– se enmiende y se fije audiencia de cesación de la detención preventiva, pero tal petición fue deliberadamente ignorada dilatando la resolución de su situación jurídica generándole total indefensión, y poniendo en riesgo su vida, ya que sufre de una grave enfermedad, que además se constituye como enfermedad de base que lo hace vulnerable al COVID-19; por lo que pide, se disponga la cesación de su detención preventiva, otorgándole la libertad a efectos de que tenga acceso sin restricciones a controles médicos.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación en la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, situación que ocurrió en el presente caso al haberse evidenciado una dilación injustificada de más de ocho días, desde la presentación del recurso de reposición, que como se evidenció fue el 18 de marzo de 2020, hasta el 26 del mismo mes y año, fecha en la que el accionante interpuso la presente acción de libertad, precisamente denunciado la dilación respecto a la resolución del recurso de reposición y el señalamiento del día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, por ello, se activa la vía constitucional, en procura de acelerar el trámite judicial, cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad”. “…este Tribunal no puede soslayar la situación extraordinaria que se vive tanto en Bolivia como a nivel mundial, de emergencia sanitaria desencadenada a consecuencia del COVID-19, y que evidentemente de alguna manera obstaculizó el desarrollo normal de las actividades judiciales; empero, no es menos cierto que precisamente considerando esta circunstancia, las autoridades jurisdiccionales deben garantizar que se cumpla el desarrollo de las actividades en el margen de lo posible y con la finalidad de no perjudicar a los sujetos procesales, más aun cuando –como se dijo– se trata de personas privadas de libertad; pues de acuerdo a lo establecido a través del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, el privado de libertad, por su sola condición no pierde sus otros derechos como todo ser humano; empero si se encuentra en estado de vulnerabilidad, situación de desventaja y desigualdad; por lo cual, el Estado a través de sus instancias tiene la responsabilidad de velar el respeto de los derechos de este grupo de personas; es así que, la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan sus derechos tienen el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad; en tal sentido, no se evidencia que la autoridad demandada hubiese asumido actuación alguna tendiente a materializar la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, que inclusive fue reclamada a través del recurso de reposición del cual tampoco se advierte que fue resuelto, y que generaba se actúe con mayor diligencia al tratarse de una persona privada de libertad; correspondiendo, conceder la tutela solicitada, por no haberse observado el principio de celeridad que debe existir en todo trámite de medidas cautelares”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2020-S1
Sucre, 4 de agosto de 2020
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 31941-2019-64-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 18 de 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 15 vta. a 16 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Javier Milton Gutiérrez Cuellar en contra de José Luis Rodríguez Echeverría, Juez Público, Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 de la capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 18 de noviembre de 2019, cursante a fs. 4 y vta. expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 18 de julio de 2019, cumple sentencia condenatoria de tres años, por el delito de robo; y, al presente no puede acceder a los beneficios "POST-CONDENATORIO", debido a que su Cédula de Identidad se extravió; por lo que, el 28 de octubre del referido año, presentó memorial ante la autoridad ahora demandada, para que mediante resolución, ordene su salida hasta las instalaciones del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); empero, dicho memorial hasta la presentación de esta acción de libertad, no fue decretado y no se extendió la orden de salida para la obtención de su referido documento.
Bajo esos antecedentes, manifiesta que se encuentra restringido de sus derechos constitucionales "...como es la libertad, derecho a la petición, derecho a una justicia pronto y oportuna..." (sic); por ello, interpone acción de libertad de pronto despacho.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad; a la petición; y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (CADH); y, “Art. 7 apartado primero), 10), 11-1) de la Declaración Universal de los Derechos)” (sic).
I.1.3.Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando al Juez demandado, oficie de forma inmediata al “Gobernador de Palmasola”, para salir a tramitar la renovación de su Cédula de Identidad ante el SEGIP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 15 y vta., el Secretario informó que: “…todas las partes han sido debidamente notificadas con la Acción de Libertad, no encontrándose presente en sala ninguna de las partes, sin embargo, tengo a bien informar que cursa informe remitido por la autoridad accionada y a su vez cursa la remisión del cuaderno procesal penal original signado con el Nº de Nurej: 70238288…” (sic).
En tal sentido, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, pese a su legal notificación cursante a fs. 7, no se hizo presente en la referida audiencia programada; por ello, no se advierte la ratificación y/o ampliación de su acción de defensa.
I.2.3. Informe de la autoridad demandada
José Luís Rodríguez Echeverría, Juez Público, Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 de la capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 13 y vta., solicitó que se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: a) El impetrante de tutela, presentó memorial el 28 de octubre de 2019 “según timbre magnético”, solicitando orden de salida para obtener su Cédula de Identidad, mismo que fue recepcionado por el auxiliar del juzgado, “…en fecha 13 de noviembre de 2019, según cargo de Fs. 16 vta. del expediente original, el cual mereció la providencia de fecha 14 de noviembre de 2019, saliente a Fs. 17, en el cual el suscrito dispuso y otorgó la salida del hoy accionante ante el ‘SEGIP’, tal como se solicitó, emitiéndose el oficio a Fs. 18” (sic); y, b) En tal sentido, no existió vulneración alguna; asimismo, debe considerarse, que el accionante no expuso de forma clara y específica, en que forma los supuestos actos u omisiones provocaron la restricción a sus derechos.I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 18 de 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 15 vta. a 16 vta., denegó la tutela, conforme a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad, procede cuando una persona está ilegalmente perseguida, su vida está en peligro, está indebidamente procesada o privada de su libertad; empero, en el presente caso, de acuerdo al memorial del accionante, se demanda una acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tal como fue catalogado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la jurisprudencia, cuya finalidad es acelerar los trámites judiciales o administrativos, al existir dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; 2) Conforme se tiene revisado el cuaderno procesal penal original, que fue remitido por la autoridad demandada, se establece que la solicitud impetrada por el accionante, a la fecha se encuentra contestada y absuelta; es decir, se denunció retardación de justicia por parte del Juez accionado, cuando su pretensión fue atendida con anterioridad a la interposición de la acción de libertad; y, 3) En ese entendido, cursa “a fs. 16”, el memorial solicitando orden de salida para la obtención de Cédula de Identidad, mismo que mereció respuesta mediante proveído de “fs. 17”, dando lugar a lo solicitado, y conforme a “fs. 18”, se remitió el oficio dirigido al “Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz” (sic), para el correspondiente traslado del detenido; por ello, no es evidente el agravio expuesto por el accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Cursa Mandamiento de Condena, emitido por José Luís Rodríguez Echeverría, Juez Público, Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 de la capital del departamento de Santa Cruz, de 18 de julio de 2019; mediante el cual, manda y ordena al Director delCentro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, poner bajo custodia en calidad de detención formal, a "JAVIER MILTON GUTIERREZ CUELLAR", por haberse dictado Sentencia en primera instancia, que dispuso su "RECLUSION DE VEINTICINCO (03) AÑOS..." (sic) a cumplirse en el “Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola”, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, por el delito de robo, previsto y sancionado en el art. 331 del Código Penal (CP); mismo que, fue ordenado en Sentencia de procedimiento abreviado de la referida fecha (fs. 1). II.2. Mediante memorial de 23 de octubre de 2019, dirigido al Juez Público, Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 de la capital del departamento de Santa Cruz, el ahora impetrante de tutela, refirió que el 18 de julio de igual año, mediante juicio abreviado, fue sentenciado con tres años de reclusión por el delito de robo; asimismo, manifestó que perdió su Cédula de Identidad, y al ser necesaria la misma para la obtención del Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), solicitó orden de salida a dependencias del SEGIP para tramitar dicho documento, pidiendo además se oficie al Director del REJAP a efectos de obtener el mencionado Certificado (fs. 3). II.3. El Juez Público, Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 de la capital del departamento de Santa Cruz, ahora demandado, por Informe de 20 de noviembre de 2019, entre otros aspectos, refirió que “el hoy accionante, dentro del proceso antes mencionado presentó memorial en fecha 28 de octubre de 2019 según timbre magnético, saliente a Fs. 16 del cuaderno procesal en que solicita orden de salida para obtención de cédula de identidad. El cual fue recepcionado por el auxiliar del juzgado en fecha 13 de noviembre de 2019, según cargo de Fs. 16 vta. del expediente original, el cual mereció la providencia de fecha 14 de noviembre de 2019, saliente a Fs. 17, en el cual el suscrito dispuso y otorgó la salida del hoy accionante ante el ‘SEGIP’, tal como se solicitó, emitiéndose el oficio saliente a Fs. 18” (sic [fs. 13 y vta.]). II.4. Javier Milton Gutiérrez Cuellar -ahora accionante-, mediante memorial dirigido a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el miércoles 20 de noviembre de 2019, a horas 11:32, según cargo de recepción, presenta desistimiento de su acción de libertad manifestando que, la autoridad demandada, ya remitió el oficio a fines de que su persona pueda salir y dirigirse al SEGIP para tramitar su Cédula de Identidad (fs. 17). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad; a la petición; y, a una justicia pronta y oportuna; alegando que, al estar cumpliendo su condena de tres años de reclusión, el 28 de octubre de 2019, mediante memorial solicitó al Juez ahora demandado, orden de salida para tramitar su Cédula de Identidad ante instancias del SEGIP; empero, dicho memorial no fue decretado hasta la interposición de la presente acción de libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se desarrollará los fundamentos referidos a: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) Sobre el principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; iii) Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; iv) La acción de libertad innovativa y su desarrollo jurisprudencial; v) La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad; y, vi) Análisis del caso concreto:
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta, entre otros valores, en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual es el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-; el cual, obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad; misma que, en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE¹ de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
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¹ Art. 125 de la CPE "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad.”.En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho; precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales."
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SCP 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyó que los tipos de habeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el habeas corpus restringido, el habeas corpus instructivo (...)"En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"
III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, lo cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad, consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios; entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó.una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre)
b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)
c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero)
d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio)
e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo)
La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva previstas por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que.tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la SCP 0078/2010-R, la 0384/2011-R de 7 de abril³, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a un dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, señalando que el art al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciado en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto:
...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su respuesta."presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.”
De todo este desarrollo jurisprudencial glosado, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo la premisa referida a que, cuando exista cualquier solicitud relacionada con la privación de libertad de los accionantes, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia debe realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; máxime, al tratarse de cualquier petición de un privado de libertad, tienen con mayor razón la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales; empero, que para el interesado que se encuentra privado de libertad, tiene una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autónomos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente.frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril⁴, esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten y que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012⁵, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
“Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.”
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