Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por encontrarse pendiente de resolución la tercería de dominio proceso ordinario de modificación de resoluciones y rechazo de tercería de dominio excluyente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III4. "De la revisión y análisis del caso se advierte que el accionante adquirió un lote de terreno; para el efecto, suscribió un documento de préstamo por la suma de $us105 000.- (ciento cinco mil dólares estadounidenses) con la garantía de todos sus bienes habidos y por haber; a cambio la vendedora hizo la entrega de toda la documentación de su inmueble para que éste obtenga un crédito bancario y efectúe la cancelación total del inmueble, ante el incumplimiento del pago por la compra del mismo, la vendedora mediante su representante, tramitó un proceso ejecutivo concluyendo con una sentencia ejecutoriada favorable; consecuentemente, se señaló el remate del inmueble, ante ello, el ahora accionante, instauró proceso ordinario de modificación de resoluciones y rechazo de tercería de dominio excluyente, conforme se acredita de los antecedentes en las Conclusiones II.1 y 5, por lo que el referido proceso se encuentra en pleno trámite consecuentemente, el accionante con carácter previo a interponer la presente acción de amparo constitucional debió aguardar el resultado del proceso ordinario planteado. De acuerdo a lo mencionado anteriormente se concluye que, conforme el principio de subsidiariedad lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado mediante el proceso ordinario, toda vez que en el primero, sólo se logra una sentencia que adquiere el valor de cosa juzgada formal, conforme a lo que establece el art. 28 de Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que sustituye el art. 490 del CPC por el siguiente: “Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior”; en el presente caso, el accionante no debió haber acudido a la acción de amparo sin antes agotar la vía ordinaria, por encontrarse pendientes las resoluciones señaladas por éste, consistentes en procesos y apelaciones; asimismo, este medio de defensa no constituye una acción sustitutiva, alternativa o paralela porque puede provocar confrontación jurídica con otras jurisdicciones, finalmente este Tribunal no puede efectuar el análisis de fondo de la problemática por cuanto el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige a esta acción, en consecuencia, corresponde la denegatoria conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Voto disidente
La Magistrada Edith Oroz formuló voto disidente expresando que "
Los entendimientos previstos en la citada SCP 367/2012, no se adecuan al caso presente toda vez que los supuestos fácticos son diferentes a los acontecidos en el caso de autos como se tiene referido la problemática se originó precisamente como consecuencia a que el Juez de Partido Segundo en lo Civil que conoce el proceso ordinario, dispuso la suspensión de un remate señalado para el 16 de mayo de 2011 por el Juez de Partido Primero en lo Civil dentro del proceso ejecutivo que se encuentra en ejecución de sentencia, debido a lo cual rechazó la suspensión del remate declarándose competente para conocer la ejecución de fallos mediante el referido Auto 190/2011 que fue confirmado en apelación".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2013-L
Sucre, 23 de------- abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23975-48-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 13 de julio de 2011, cursante de fs. 79 a 81, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Marcial Castro Flores contra Juan Urbano Pereira Olmos y Antonio Fajalde Revilla, Vocales de la Sala Civil; y Miguel García Solares, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de julio de 2011 cursante de fs. 46 a 51, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por Sara Montero de Maradey contra su persona, tramitado en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, en ejecución de sentencia se señaló el remate de su bien inmueble para el 16 de mayo de 2011, ante ello inició proceso ordinario de modificación de resoluciones que rechazó la tercería de dominio excluyente, radicado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 35), solicitando la suspensión del remate señalado; a cuyo efecto, mediante oficio 27/2011 de 13 de mayo, su similar Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Resolución de 12 de mayo de 2011, dispuso como medida precautoria la suspensión del remate fijado para la fecha mencionada precedentemente; consiguientemente, se produjo un conflicto de competencias al existir dos fallos judiciales respecto a la audiencia de remate, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el Auto 190/2011 de 16 de mayo, señalando que el facultado para pronunciarse sobre la suspensión de la audiencia de remate, era su autoridad; contra este fallo, el ahora accionante, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 57 de 25 de junio de 2011, por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Pando, que confirmó el mismo.
Luego de efectuarse el remate sin considerar que existían dos procesos ordinarios, el ahora accionante, solicitó no dar curso a la aprobación del mismo; sin embargo, a solicitud del nuevo propietario, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, libró el correspondiente mandamiento de...de desapoderamiento de su bien inmueble; asimismo, menciona que existen varias irregularidades cometidas por el Juez del proceso ejecutivo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de oportunidades y a la “seguridad jurídica”, debidamente establecidos en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del remate, por las anomalías con las que se realizó; y, b) La paralización del desapoderamiento dispuesto, mientras estén pendientes ambos procesos ordinarios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
El 13 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia los abogados del accionante ratificaron el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
En audiencia, Antonio Fajalde Revilla, Vocal de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, manifestó que en la presente acción no hubo exactitud de los derechos vulnerados por parte de las autoridades de la Sala Civil, el accionante sostiene que el bien inmueble rematado constituye bien ganancial, motivo por el cual, su esposa presentó tercería de dominio excluyente que se resolvió por Auto de Vista declarando que son cargas matrimoniales, conforme al art. 118 del Código de Familia (CF); en cuanto al remate consideró que no procedía la suspensión del mismo, siendo apelaciones devolutivas y no suspensivas, posteriormente el accionante solicitó la paralización del desapoderamiento, sin considerar la SC 1329/2006-R de 18 de diciembre, que estableció la tramitación en forma separada del proceso ordinario, sin suspender la ejecución de la sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo que era la pretensión del accionante.
Miguel García Solares, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en audiencia manifestó que sólo dio cumplimiento a la sentencia ejecutoriada confirmada en apelación, por lo que llevó a cabo el remate; sin embargo, el accionante pretendió paralizar dicha audiencia, iniciando otro proceso ordinario, de acuerdo al art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC); asimismo, refiere que no se puede paralizar el proceso ejecutivo, siendo la intención del accionante suspender el acto de remate a través de una medida precautoria, ordenada mediante oficio remitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, donde éste le comunicó la suspensión del remate, luego dictó el Auto 190/2011 de 16 de mayo, bajo el fundamento que establece el art. 7 del CPC, en el que refiere que la competencia del Juez ante quien se interpone una demanda se abrirá con la citación de éste al demandado, pronunciándose sentencia con calidad de cosa juzgada y de acuerdo al art. 514 del CPC, señala que los jueces deben ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, dictadas por los.jueces de primera instancia; sin alterar ni modificar su contenido, en consecuencia, se remató y se entregó el bien inmueble al nuevo propietario.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Antonio Maradey Montero, a fs. 77 vta. en audiencia, aclaró que su señora madre autorizó la construcción del inmueble en su presencia y el accionante registró a su nombre el inmueble, para que pueda adquirir un préstamo del Banco, y cancelar el monto adeudado (el precio de la casa), señala que su madre nunca tuvo $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), para haber prestado.
Danna Michela Maradey Montero, mediante su abogado manifestó: Ha tenido conocimiento de que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, dispuso la suspensión del remate, ahora bien, para utilizar ese tipo de medidas, debió analizar en el fondo, porque durante todo el proceso se ha establecido que el bien inmueble no fue cancelado por el ahora accionante, entonces como éste pretende cobrar el 50% del bien que no fue cancelado, solicitando se deniegue la acción de amparo.
Félix Marcelo Aguilar Aro, a fs. 78, en audiencia por intermedio de su abogado manifestó que: La forma en que concluyó el proceso beneficia a las partes, toda vez que dentro del proceso ejecutivo en la audiencia de remate se adjudicó el bien inmueble de propiedad del accionante en la suma de $us172.000.- (ciento setenta y dos mil dólares estadounidenses), que no supo por qué motivo buscan dilatar el procedimiento, señala también que el abogado de la parte accionante pretendió hacer creer a este Tribunal que sus derechos estarían siendo vulnerados, cuando él no utilizó todos los medios y recursos para hacer valer sus derechos, acudiendo a la vía constitucional para enmendar sus descuidos; por lo que solicitó se deniegue la presente acción.
I.2.4. Resolución
Mostrando 39 de 78 parrafos.