Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por falta de celeridad en los actos procesales, por cuanto la autoridad judicial demandada, no obstante haberse allanado a la recusación formulada en su contra, demoró veintiún días en remitir antecedentes al juzgado siguiente en número.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "b) En cuanto a la falta de remisión del cuaderno procesal ante el juzgado siguiente, se evidencia que, mediante memorial de 31 de julio de 2014, el coimputado Moisés Alejandro Barba Sosa, formuló recusación contra el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, argumentando la concurrencia de la causal descrita en el art. 316 inc. 3) del CPP, motivando que la indicada autoridad judicial, emita Auto de 1 de agosto del mismo año allanándose; sin embargo, también se evidencia que, la remisión del cuaderno procesal al juzgado siguiente en número, se produjo recién el 22 del señalado mes y año; es decir, luego de veintiún días de haberse apartado del conocimiento de la causa. Inicialmente, corresponde recordar que, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y a la previsión normativa contenida en el art. 321 del CPP, una vez promovida la recusación y habiéndose allanado el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal a la misma, no podrá realizar ningún acto dentro del proceso, bajo sanción de nulidad; por ende, de conformidad a lo previsto por el art. 318 del adjetivo penal, aplicable en materia de recusaciones, el cuaderno procesal deberá ser remitido inmediatamente ante el juez que deba reemplazarlo y bajo cuya dirección continuará el proceso, situación que no se presenta en el caso analizado, haciendo evidente una dilación arbitraria y grosera respecto al cumplimiento del trámite procesal posterior a la aceptación de la recusación y apartamiento del conocimiento de la causa, hecho que ha influido de manera determinante, en la falta de atención y respuesta a la solicitud de cesación del imputado. Además, conforme se observa a fs. 36, no obstante de haber perdido competencia al haberse allanado a la recusación formulada en su contra, dictó un providencia en respuesta al memorial presentado por el representado del accionante, disponiendo que se esté al Auto de 1 de agosto de 2014, actuación que excede sus facultades y transgrede flagrantemente el ordenamiento jurídico, situación irregular que obliga a su remisión ante el Consejo de la Magistratura a efectos disciplinarios. De lo expuesto, tanto respecto al no señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y la falta de remisión del cuaderno procesal ante el juzgado siguiente en número, se hace evidente la vulneración del debido proceso en cuanto a la falta de celeridad de los actos procesales a cargo del Juez demandado que, sin duda alguna, se encuentra ligada a su derecho a la libertad, ameritando se conceda la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 08237-2014-17-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 42 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Jesús Menacho Heredia en representación sin mandato de Humberto Justiniano Barba contra Alex Antezana Ayala, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2014, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante, señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En reiteradas ocasiones solicitó se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, sin que la autoridad jurisdiccional haya dado respuesta a sus pretensiones, lesionando su derecho a la petición que se encuentra vinculado con su libertad, transgrediendo el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que refiere que dentro de las veinticuatro horas se debe señalar audiencia; además que su abogado en reiteradas ocasiones impetró que remitan el expediente al siguiente en número, por el allanamiento de la autoridad judicial a una recusación formulada en su contra; razón por la cual formula la presente acción de defensa.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la “presunción de inocencia” y a la “celeridad”, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose la inmediata providencia de sus petitorios y el señalamiento en el día de audiencia de cesación, dentro de tiempo prudencial.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 22 de agosto de 2014, conforme se evidencia de acuerdo al acta cursante de fs. 40 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados de la parte accionante, se ratificaron en los términos de la demanda y ampliando los mismos, señalaron que el actual juzgador fue sujeto de recusación por la abogada del coimputado, habiéndose allanado; sin embargo, y no obstante de haber transcurrido veintiún días desde la emisión del Auto de 1 de agosto de 2014, el cuaderno procesal no fue remitido al juzgado siguiente en número, reteniendo el expediente de manera irresponsable y grosera, perjudicando al imputado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alex Antezana Ayala, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 8.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 42 a 43, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal (autoridad en actual conocimiento de la causa), señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva.Dentro de los plazos establecidos; decisión asumida con el argumento que, habiendo sido recusado su similar Octavo -ahora demandado- y haberse allanado, mediante Auto de 1 de agosto de 2014, no remitió el cuaderno procesal a efectos que la autoridad siguiente en número atienda la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada reiteradamente por el accionante, incurriendo en dilación innecesaria e incumpliendo la previsión normativa descrita en el art. 318 del CPP, referido al trámite de la recusación; asimismo, se observa que, el demandado no obstante de haberse allanado a la recusación el 1 de agosto de señalado año, ante nueva solicitud de señalamiento de audiencia de cesación, realizada el 19 del indicado mes y año, dictó providencia refiriendo que el peticionante está a lo dispuesto mediante Auto de 1 de agosto de 2014, cuando, es a partir de esa fecha que, había perdido competencia y lo único que debió haber hecho, era remitir actuados inmediatamente, luego de haberse allanado, ante el siguiente en número; en consecuencia, en el caso analizado corresponde se conceda la tutela que otorga la acción de libertad de pronto despacho, específica para los casos en los cuales existen dilaciones indebidas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 28 de julio de 2014, el accionante solicitó señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, mereciendo providencia de 29 del mismo mes y año, por el que, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso el verificativo para el 11 de agosto del indicado año (fs. 15 a 16).
II.2. El 31 de julio de 2014, Moisés Alejandro Barba Sosa, formuló recusación contra el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, por concurrir la causal descrita en el art. 316 inc. 3) del CPP, habiendo emitido el juzgador el Auto de 1 de agosto del citado año, allanándose a la recusación y disponiendo la remisión de actuados ante el Juez competente (fs. 19 a 21 vta.).
II.3. El 19 de agosto de 2014, la parte accionante, solicitó al precitado Juez, remitir obrados ante el Juzgado siguiente en número a efectos que se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, dictándose providencia de la fecha por la que, el ahora demandado dispuso "Estése al Auto de 01 de agosto de 2014" (sic) (fs. 34 a 36).
II.4. El 21 de agosto de 2014, se interpuso acción de libertad (fs. 4 a 5 vta.).II.5. El 22 de agosto de 2014, a horas 9:00, mediante oficio 500/2014 de 21 del indicado mes y año, se remitió el cuaderno procesal ante la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, recepcionándose el mismo y dejando constancia de la inexistencia de fs. 1261 y que existe doble foliación con el número 1474 (fs. 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la “presunción de inocencia” y a la “celeridad”, toda vez que el demandado, no obstante sus reiteradas solicitudes, no señaló audiencia de cesación a la detención preventiva; y que, habiendo sido recusado y haberse allanado, no remitió dentro de plazo prudencial los antecedentes procesales ante el juzgado siguiente en número.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.1. De la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
De acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, reconocida por innumerables instrumentos normativos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE, su objetivo es proteger el derecho a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Precisamente por el grupo de derechos, de primera índole que protege, resulta imprescindible que quienes administran justicia, ciñan sus actos a los principios y valores instituidos en la Constitución Política del Estado, entre ellos, el de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, cuyo objetivo principal es la efectivización y protección de los derechos y garantías constitucionales de manera oportuna y sin dilaciones.
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