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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0253/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0253/2015-S2

Concede la acción de libertad porque se vulneró el principio de celeridad procesal ya que la autoridad demandada omitió remitir altribunal de segunda instancia en el plazo de venticuatro horas la apelación incidental formulada por el accionante contra la resolución que resolvió el rechazo de excepci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque se vulneró el principio de celeridad procesal ya que la autoridad demandada omitió remitir altribunal de segunda instancia en el plazo de venticuatro horas la apelación incidental formulada por el accionante contra la resolución que resolvió el rechazo de excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “Ingresando al análisis del caso concreto, los accionantes centran su demanda manifestando que no se hubiera remitido la apelación incidental respecto a la Resolución 103/2014, emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, por la cual se rechazó la solicitud de excepción de extinción de la acción penal por prescripción. Habiéndose vulnerado sus derechos a la libertad y al debido proceso en relación a la celeridad; toda vez que, la autoridad demandada incumplió con la remisión de la apelación ante la instancia superior, transcurriendo más de cuatro meses de dilación y demora indebida e injustificada respecto a su situación jurídica. Sin embargo, de los datos registrados de la audiencia, el Juez demandado ordenó que por Secretaría se remita obrados ante el superior en grado; pero la referida autoridad no realizó seguimiento porque se encontraba con permiso médico y después habría solicitado su vacación personal, por más de dos meses; entonces de la intervención de la parte accionante respecto a la declaración del Secretario del Juzgado, de que no tendría la transcripción ni la grabación de la Resolución llegando a pedir al abogado de los accionantes que transcriban su participación en dicha audiencia; se presume que éste omitió cumplir con la remisión ordenada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal. Cabe aclarar que, el Juez demandado arguyó que dispuso la remisión del recurso de apelación incidental, cuyas actuaciones pertinentes debían ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el término de veinticuatro horas, conforme a procedimiento, pero la parte accionante no cumplió con la exigencia de provisión de los recaudos de ley hasta la fecha de presentación de ésta acción; lo cual no constituye un motivo justificado para demorar en la remisión de antecedentes ante el superior en grado, conforme la jurisprudencia constitucional, ya que la SCP 0121/2014-S2, aclaró que el hecho de postergar una actuación procesal vital para recurrir hasta la última instancia de un proceso ordinario, no es justificable a causa de un aspecto pecuniario como los recaudos de ley, porque la obligación de la autoridad jurisdiccional es cumplir, respecto al plazo fatal de las veinticuatro horas, según el art. 251 del CPP; caso contrario, implicaría vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, y lo establecido por el art. 115 de la CPE, que postula una justicia, plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Entonces, evidentemente, de lo manifestado en audiencia por la parte accionante respecto a la negligencia del Secretario del Juzgado, como la excusa del Juez, por no haberse proporcionado los costos de las fotocopias para la remisión de la apelación, no excluyen a la autoridad demandada de responsabilidad frente a la dilación y retardación de justicia, en franca vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2015-S2

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 08233-2014-17-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 57/2014 de 13 de agosto, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Peña Gonzáles, Pablo Jacinto Sierra y Willy Llapaco Tarqui contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 1 a 2, los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndose realizado el 13 de febrero de 2014, la audiencia de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, cuya Resolución 103/2014 de la misma fecha, resolvió denegar la excepción planteada, “de manera contradictoria e incongruente” (sic), debido a que continúan prestando sus servicios en el ramo de la educación, y que se les estuviera siguiendo un proceso por un delito que no habría cesado en su consumación porque data de hace veinte años atrás.

Refiere que, al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpusieron el recurso de apelación incidental, esperando pacientemente la remisión del expediente ante el Tribunal de alzada conforme dispuso el Juez a quo; sin embargo, hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar no se remitieron obrados, bajo el argumento de que el encargado de la grabación de la audiencia, supuestamente habría extraviado la misma, transcurriendo casi cuatro meses de dilación; por lo que, recurren a ésta acción de carácter traslativo o de pronto despacho de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en relación a la celeridad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. PetitorioSolicitan se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada cumpla con la remisión inmediata del recurso interpuesto en apelación con costas por dilación, entendiéndose que los accionantes se encuentran con medidas sustitutivas a la detención preventiva, condición que puede ser modificada por ser víctimas de la negligencia del Juez Primero de Instrucción en lo Penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron “in extenso” los términos expuestos en el memorial de la presente acción tutelar, y ampliando la misma, expresaron que: a) Habiendo respondido el Ministerio de Educación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el Juez demandado ordenó que por Secretaría se eleve obrados ante el superior en grado; luego, la referida autoridad se encontraba con permiso médico y después habría solicitado su vacación personal, por más de dos meses; b) Consultado nuevamente, el Secretario del Juzgado, confesó que “no habría la transcripción ni la grabación de la Resolución y no se podría remitir las mismas, es más, el Secretario indica de que podría hacerle el favor de que nosotros transcribamos sobre la participación en dicha audiencia, eso sería falsear a la verdad” (sic); y, c) La supuesta comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado se hubiera cometido en 1993, y manifestaron que no pueden seguir indefinidamente perseguidos, por lo que presentaron la acción de libertad de pronto despacho.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El proceso penal fue seguido por el Ministerio Público a instancias del Ministerio de Educación, porque desde hace veinte años, los accionantes perciben incrementos en su haber como maestros, debido a que hubieran falsificado documentos para su calificación de años y servicios; 2) Ambas instituciones se opusieron a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; asimismo, el Juez rechazó dicha excepción; y, 3) Aclaró que, en cuanto al envío de la apelación, cuando se trata de un caso con detenido se remite de oficio; sin embargo, en otros casos, se debe proveer los costos de la mencionada remisión, en razón a que los accionantes se encontraban con medidas sustitutivas a la detención preventiva.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 57/2014 de 13 de agosto, cursante de fs. 12 a 13, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La Resolución 103/2014, emitida por la autoridad demandada que rechazó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción fue recurrida en apelación incidental, la misma no fue despachada hasta la presentación de ésta causa; y ii) El caso de los accionantes que se encuentran con medidas sustitutivas a la detención preventiva no encaja en la situación de comprometer su libertad, ya que por las firmas de presentación ante las autoridades correspondientes se evidencia que gozan de libertad y la modalidad de pronto despacho no se adecúa a éste proceso.

II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 18 de febrero de 2014, Jorge Peña Gonzáles, Pablo Jacinto Sierra y Willy Llapaco Tarqui, ahora accionantes, plantearon apelación incidental contra la Resolución 103/2014 de 13 de febrero, emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz (fs. 6 a 8 vta.).

II.2. Del informe del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, expresado en audiencia, se extrae que la apelación incidental no fue remitida según procedimiento debido a que los accionantes no proporcionaron los recaudos necesarios, porque al no estar detenidos, no se apersonaron al Juzgado para averiguar sobre el trámite correspondiente y transcurrido un tiempo acuden directamente a esta vía constitucional (fs. 11).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque se vulneró el principio de celeridad procesal ya que la autoridad demandada omitió remitir altribunal de segunda instancia en el plazo de venticuatro horas la apelación incidental formulada por el accionante contra la resolución que resolvió el rechazo de excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

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