Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el accionante sobrepaso el tiempo prudencial de seis meses a efectos de interponer la presente acción de defensa incumpliendo de esta manera el principio de inmediatez.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “De la documentación que informa los antecedentes del expediente, como ser la denuncia de avasallamiento ante la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Productores Agropecuarios de las Cuatro Provincias del Norte de Santa Cruz (Conclusión II.1) y la querella presentada ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de avasallamiento (Conclusión II.2), ambas realizadas por Guido Ignacio Villarroel Aras -accionante-, se evidencia que el hecho que supuestamente transgredió el derecho del accionante, ocurrió el 5 de septiembre de 2014; por lo que, tomando en cuenta que la presente acción constitucional fue planteada el 10 de septiembre de 2015; se tiene que los actos lesivos se suscitaron hace más de un año atrás, concurriendo por ello lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual trata del principio de inmediatez que no es otra cosa que el plazo para la interposición de esta clase de acción tutelar, que tanto nuestra Ley Fundamental como el Código Procesal Constitucional, establecieron expresamente que el mismo es de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión judicial; en el presente caso se está pidiendo tutela para el derecho de propiedad a causa de un presumible avasallamiento llevado adelante el 5 de septiembre del 2014, coligiéndose de dicho dato que se sobrepasó el tiempo prudencial de seis meses determinados por normativa, para poder ser interpuesta esta acción, incumpliéndose por ello el principio de inmediatez; desnaturalizando desde todo punto de vista, el objeto de esta acción extraordinaria, cual es la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a merced y voluntad de la supuesta persona agraviada, más aun cuando se trata de causas denunciadas por medidas de hecho, ya que en las mismas se prescinde del principio de subsidiariedad.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2016-S1
Sucre, 29 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12952 -2015-26-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 76 de 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 151 a 153 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guido Ignacio Villarroel Aras contra David Elmer Torrico García y otros.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 24 a 30, el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de la certificación de emisión de título ejecutorial del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), fotocopias del registro de transferencia, cambio de nombre, certificado de la Unidad de Catastro Rural, matrícula 7.02.1.04.0000027, Testimonio 6736 de protocolización de transferencia e impuestos de la Propiedad de Bienes Inmuebles Urbanos y Rurales, demostró que Teresa Barba Vda. de Cuellar, le transfirió la propiedad pequeña agrícola denominada Ramonotic, con una superficie de 9.3736 ha (nueve hectáreas con tres mil setecientos treinta y seis metros cuadrados), ubicado en la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, ejerciendo ininterrumpidamente su derecho propietario sobre dicho inmueble, mediante el cuidado, mantenimiento, delimitación, posteo y alumbrado del mismo; empero, sin ninguna explicación y aprovechado su ausencia por razones de trabajo, David Elmer Torrico García y otros -demandados- ingresaron a su propiedad en el mes de septiembre de 2014, tumbando postes, violentando seguros del alumbrado, destruyendo una casa precaria y retirando una casa.contendedor, todo con el pretexto que no existiría mejoras en dicho predio y porque así lo habría decidido el antes mencionado, juntamente con sus familiares y otras personas que se dedican a delitos contra la propiedad, posesionándose así en el referido bien inmueble de forma arbitraria y abusiva, y pese a sus suplicas persistió en permanecer de manera hostil y sin siquiera poder permitirle acercarse a su predio, ya que lo amenazó con agredirlo físicamente.
Asimismo, los demandados alegan un supuesto derecho posesorio solamente por haber realizado algunas mejoras en su terreno, pero sin contar estos con documentos legales y lícitos que lo respalden, y a sabiendas que la citada propiedad no les pertenece por estar debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales (DDRR), por tanto oponible a terceros.
Ante tales sucesos acudió a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Productores Agropecuarios de las Cuatro Provincias del Norte de Santa Cruz, instancia que emitió el 22 de septiembre de 2014, a través de su Secretario de Justicia y Conflictos quien otorgó informe de inspección ocular, señalando que se pudo visualizar el atropello que cometió el demandado en el predio "Ramoncito", con el destrozo de alambres, postes y machones, los cuales fueron sustituidos por otros, además de la realización de una nueva brecha realizada con una maquina oruga de 20m de ancho por 500m de largo aproximadamente, misma que atropelló arbustos y plantas frutales; por otra parte también se apersonó a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) Warnes, para que se realice el registro e inspección del lugar del hecho, para así identificar a las demás personas que cometieron la lesión a sus derechos y quienes continúan detentando ilegalmente su propiedad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia como lesionado el derecho a la propiedad privada y al "principio de seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 23.I, y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando al demandado y otros desocupar inmediatamente su propiedad, con el auxilio de la fuerza pública, más pago de costas procesales y el resarcimiento de daños y perjuicios por Bs500 000.- (Quinientos mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de octubre de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 146 a 151, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante se ratificó en el contenido de su demanda e indicó que se vio en la necesidad de acudir a la vía penal para la obtención de la prueba.
En réplica señaló que los planos, catastro y el certificado del INRA son contundentes; por lo que, no se lograba comprender cómo se pudo registrar, perfeccionar y obtener matrícula, no se siguió el procedimiento establecido vulnerándose con ello el debido proceso.
**I.2.2. Informe de la persona demandada**
David Elmer Torrico García manifestó en audiencia que: **a)** Conforme el mismo accionante confiesa el hecho hubiera acaecido en septiembre de 2014, el art. 55 del Código Procesal Constitucional CCPCo, claramente determina que el plazo máximo para interponer esta clase de acción de defensa, es de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; es decir, que la presente acción fue planteada fuera de dicho plazo; **b)** El derecho de propiedad fue cuestionado dentro la jurisdicción ordinaria, porque el predio Naranjal Gil tiene una superficie de cien hectáreas, donde Teresa Barba Vda. de Cuellar -persona de la cual adquirió el accionante su predio- trabajaba y por problemas judiciales el dueño permitió que la mencionada inicie proceso de saneamiento de nueve hectáreas en donde se encontraba su vivienda; sin embargo, el 2002 la propiedad referida es rematada y adjudicada a Lorgio Saucedo Jiménez -que se encuentra en sala- quien despoja el predio rematado a Teresa Barba Vda. de Cuellar; por lo que, la antes dicha ante el Juez Agrario en proceso de interdicto de retener la posesión que posteriormente se convierte en un interdicto de recobrar la posesión, dictándose sentencia reconociendo que el desapoderamiento fue legal, siendo que fue en cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento librado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil, "con esa razón el Tribunal Agrario Nacional en ese entonces declara infundado el recurso interpuesto por Teresa Barba, además casa declarando improbada la demanda de interdicto de retener la posesión" (sic); por ello, esta nunca estuvo en posesión de la propiedad de nueve hectáreas; posteriormente, Lorgio Saucedo Jiménez vende dicho predio a Elías Salame Montaño, quien le vende a él sesenta y cinco hectáreas y lo restante a Feundacruz. El 3 de septiembre de 2014, Lorgio Saucedo Jiménez le indica que la persona que le vendió el predio no le había terminado de pagarle, por tanto buscaba un arreglo económico, propuesta que rechazó, siendo que al comprar la propiedad había pagado la totalidad del precio; ante ello, en la fecha antes mencionada se presenta en su propiedad un vehículo queriendo ingresar, pese a estar alambrado; **c)** A momento del avasallamiento su predio se encontraba con sembradíos de maíz; **d)** Luego de lo sucedido presentó querella y acusación particular por el delito de despojo y perturbación de la posesión, la cual se encuentra con un recurso de apelación interpuesto por los imputados; asimismo, el ahora accionante planteó denuncia en el Ministerio Público por el delito de avasallamiento, la que ya concluyó con una resolución de rechazo de denuncia, porque jamás existió división, siendo potreros y sembrados, con construcciones.que datan de 1980; e) Los títulos del accionante fueron cuestionados ya por el propietario que le vendió los predios; además Elías Salame Montaño inició proceso penal por los delitos de falsedad material e ideológica de la transferencia; f) Existen tres procesos penales en curso sobre el mismo hecho, el último por supuesta falsedad de Teresa Barba Vda. de Cuellar a Guido Ignacio Villarroel Aras -accionante-; y, g) Existe superposición de terrenos; empero, no es la jurisdicción constitucional quien va a dilucidar quien tiene mejor derecho.
I.2.3. Terceros Interesados
Lorgio Saucedo Jiménez, refirió que: 1) Se adjudicó el predio Naranjal Gil, que si bien transfirió el mismo a Elías Salame Montaño y a Fundacruz, se inició una demanda, porque se inscribió en DDRR maliciosamente con diferentes matrículas; y, 2) Pidió información a la Alcaldía, instancia que certificó que el registro del demandado es ilegal; por lo que, pide se conceda el amparo para que se le restituya los derechos al accionante y a su persona.
Edgar Llanto Tola, Jefe de Catastro; Boris Chavarría Saucedo, Director Jurídico; y, Augusto Herrera Vargas, Responsable de Cartografía, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, no presentaron memorial ni se hicieron presentes en audiencia, pese a su legal notificación cursante de fs. 68 a 70.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 76 de 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 151 a 153 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Este tribunal es una instancia de puro derecho, sólo revisa si se han vulnerado derechos fundamentales, no ingresa a definir derecho propietario, tampoco declara si una partida de Derechos Reales es falsa o verdadera, aspectos que deben ser dilucidados ante la vía ordinaria, donde se puede presentar pruebas; ii) La “SCP 998/2012” referida por el accionante que le permitiría presentar ahora esta acción de defensa, pese a haber ocurrido los hechos en septiembre del 2014, se refiere al principio de subsidiariedad; es decir, que no es necesario que se agoten las vías ordinarias sean estas penales, civiles o agrarias; iii) Con relación a los requisitos de admisibilidad, con la nueva constitución se establece el plazo máximo de seis meses para interponer acción de amparo constitucional; empero, en el caso presente no se reclamó en ese lapso, consintiendo la lesión, siendo que si el accionante consideraba que sus derechos supuestamente vulnerados eran de protección inmediata ya que esperar la justicia ordinaria hubiera sido tardío, no debió acudir a la justicia constitucional luego de un año, tiempo en el cual alguien debió impugnar la resolución de rechazo del Fiscal de Materia; por lo señalado corresponde declarar improcedente la presente garantía constitucional; y, iv) Incluso hay controversia en cuanto al derecho propietario por sobreposición que tendríaque definir el Juez Agroambiental y en la vía penal establecerse si existió avasallamiento.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 37 de 73 parrafos.