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TCPJurisprudencia indicativa

0254/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0254/2013-L

Concede acción de amparo constitucional por falta de motivación de recurso de apelación contra la resolución que dispuso que la compañía accionante debía cerrar la apertura de camino, restaurar el paisaje con flora; asimismo el decomiso definitivo de la maquinaria pesada y cien turriles de plástico ...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede acción de amparo constitucional por falta de motivación de recurso de apelación contra la resolución que dispuso que la compañía accionante debía cerrar la apertura de camino, restaurar el paisaje con flora; asimismo el decomiso definitivo de la maquinaria pesada y cien turriles de plástico de doscientos litros de los cuales treinta contenían combustible; y trescientos días de multa, por contravenir el art. 90 incs. a) y g) del DS 24781.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "En el presente caso, se advierte que el Director del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado MADIDI emitió la RA PN ANMI MADIDI 001/2010, declarando probada la denuncia contra la COMABOL S.A. por contravenir el art. 90 incs. a) y g) del DS 24781, pronunciada por José Cruz Pardo, donde no se hizo referencia a ningún informe pericial; a cuya consecuencia, el entonces representante de COMABOL S.A. acudió en apelación, mereciendo la RA 077/2010, que fue emitida sin la debida fundamentación ni motivación, puesto que lo impugnado, fue el incumplimiento con el peritaje previsto en el art. 90 inc. g) del DS 24781; si bien se realizó una inspección ocular; empero, no se evidencia en el expediente el informe pericial; sin embargo, en la parte resolutiva directamente excluye la responsabilidad, por la comisión de la infracción prevista en el art. 90 inc. g) del citado Decreto Supremo, sin exponer las razones que motivaron para asumir tal decisión, de esa manera se advierte incongruencia entre lo solicitado por el accionante y lo resuelto por la citada autoridad. En el presente caso, la autoridad administrativa que resolvió el recurso de apelación, tenía el deber de exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que respalden la parte resolutiva, más aún al tratarse de un recurso de segunda instancia, lo contrario, sería actuar de hecho y no de derecho, de esa manera se vulneró el derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2013-L

Sucre, 25 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23988-48-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 546/2011 de 14 de junio, cursante de fs. 566 a 569 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Felipe Azurduy Carranza representante de la Compañía Minera Amazona Bolivia (COMABOL S.A.) contra Adrián Nogales Morales, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) y José Cruz Pardo, Director del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado MADIDI.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de abril de 2011, cursante de fs. 93 a 104 y su ampliación de 28 del mismo mes y año, de fs. 109 a 115 vta., el accionante expreso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Rolando Patricio Alí Cárdenas y José Luis Howard Ramírez, Guardabosques del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado, denunciaron a la empresa que representa su persona, por presuntas contravenciones establecidas en el art. 90 incs. a) y g) del Decreto Supremo (DS) 24781; por lo que, el 2 de septiembre de 2010, se realizó una audiencia de inspección ocular, donde les indicaron que habrían infringido el referido Decreto Supremo por cuanto hicieron apertura de camino, instalaron campamento e iniciaron actividad minera en área protegida; posteriormente el 16 de septiembre del citado año, fue notificado con la Resolución Administrativa RA-PN ANMI MADIDI 001/2010 de 14 del citado mes, pronunciada por el Director del Parque Nacional y Área Natural del Manejo Integrado, declarándose probada la denuncia, disponiendo el decomiso definitivo de la maquinaria pesada (tres palas cortadoras, dos retroexcavadoras y dos compresoras), cien turriles de plástico de doscientos litros, de los cuales treinta contenían diesel, imponiéndose como sanción trescientos días multa, argumentando que no habrían presentado documentación en estricto cumplimiento de la normativa ambiental; a cuya consecuencia, interpuso recurso de apelación cuestionando que no se habría tomado en cuenta el informe pericial para la determinación de la sanción, apelación que fue resuelta por la Resolución Administrativa (RA) 077/2010 de 11 de octubre, emitida por el Director Ejecutivo del SERNAP, que ratificó la Resolución impugnada, sin fundamentar cuál habría sido la actividad minera y cómo se habría infringido el art. 90 inc. a) del DS 24781, siendo que la empresa no realizó ninguna actividad minera; por tanto, dicha1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante de la empresa accionante, alega la vulneración de los derechos a la defensa, a la legalidad y al debido proceso en su componente falta de motivación y fundamentación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resoluciones Administrativas (RRAA) RA-PN ANMI MADIDI 001/2010 de 14 de septiembre y 077/2010 de 11 de octubre; y, b) Se ordene a las autoridades demandadas, emitan nueva Resolución Administrativa en estricto cumplimiento del Reglamento de Áreas Protegidas.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 555 a 565 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación de la acción

El representante de la empresa accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia pública ratificó el contenido de su demanda.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adrián Nogales Morales, Director Ejecutivo del SERNAP, a través de su abogado representante, en audiencia señaló que la acción de amparo constitucional no tutela principios; en cuanto al debido proceso, la parte accionante no hizo referencia a qué componente del debido proceso fue vulnerado.

El art. 124 de la CPE, indica que quien vulnere el régimen de recursos naturales, será sometido a proceso por traición a la patria.

De igual manera refiere que cuando los accionantes indicaron que nunca realizaron actividad minera, faltaron a la verdad, puesto que dentro del proceso administrativo consta un contrato de riesgo compartido entre la empresa “Detelle S.A.” (sic) y la COMABOL S.A., para explotar la concesión minera de líquido, “Dragón de oro, Natalia, Galio de oro 2, Nico 1, Santo Domingo, Tumayto y otro, a concesiones mineras que a la fecha” (sic) no se encuentran vigentes, además en el contrato se comprometen a respetar las normas ambientales; sin embargo, no tomaron en cuenta el art. 47.I de la CPE cuando indica que toda persona puede dedicarse al comercio, industria o cualquier actividad económica lícita en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo, al igual que el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en ese sentido, se tiene que poner en balanza el interés colectivo y el individual; en consecuencia, el Director del SERNAP emitió la Resolución 077/2010, en aplicación del art. 90 incs. a) y g), puesto que constituye una infracción a los...una actividad no permitida, según la categoría y zonificación; es así, que el hacer un camino vecinal al interior del Parque Nacional constituye una vulneración al art. 20 del DS 24781, así como el art. 302.I.7) de la CPE, que señala la construcción de caminos como competencia de los Gobiernos Autónomos Municipales.

La Autoridad Nacional de Área Protegida, en aplicación de los arts. 89.I y 151 del DS 24781, dispuso la realización del decomiso, puesto que en dichos artículos se establece el tipo de sanción que corresponde a cada infracción.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 546/2011 de 14 de junio, cursante de fs. 566 a 569 vta., por la que concedió en parte la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución 077/2010 de 11 de octubre; y, 2) Que el Director Ejecutivo del SERNAP dicte nueva resolución debidamente fundamentada y denegó tutela respecto a José Cruz Pardo, Director del Parque Nacional, bajo los siguientes argumentos: i) Si bien en primera instancia se ha dictado la Resolución 001/2010 de 14 de septiembre; sin embargo, la Resolución 077/2010 de 11 de octubre, no dio cumplimiento a la debida fundamentación, por ello, los jueces y tribunales que administran justicia tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, asegurando la igualdad de las partes; ii) El agravio fue el hecho que no se tomó en cuenta el informe pericial previsto en el art. 90 inc. g) del DS 24781, procediéndose directamente a excluir la citada norma; sin embargo, no se explicó por qué se procede a “mantener el comiso de las mercaderías” (sic); y, iii) Si bien es evidente que el art. 151 del señalado Decreto Supremo, abre la posibilidad de aplicar el art. 89 del mismo, no es menos cierto que tratándose de un proceso en el que se aplica un régimen sancionador, a efectos de respetar el debido proceso y la legalidad, debe sancionarse en el marco de infracciones claramente tipificadas en el ordenamiento administrativo.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa certificado de inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes, a nombre de la Compañía Minera Amazona Boliviana COMABOL S.A.; de igual manera se encuentra el Registro de Comercio en Fundempresa de la misma compañía (fs. 58 a 61).

II.2. Mediante convenio de cooperación interinstitucional entre el municipio de Pelechuco y la COMABOL S.A., acuerdan la ejecución de la apertura de tramo vial entre las comunidades de Chiata a Laje Lurasani (fs. 66 a 67).

II.3. De fs. 69 a 74, cursa acta de inspección del proyecto apertura de camino entre comunidadesde Chiata a Laje Lurasani, donde se hicieron las siguientes observaciones: a) La categorización otorgada por la Prefectura (ahora Gobernación) del departamento de la Paz fue anulada; y, b) El representante de la COMABOL S.A. dio inicio a la etapa de ejecución sin contar con la licencia ambiental (fs. 69 a 74).

II.4. Mediante RA-PN ANMI MADIDI 001/2010 de 14 de septiembre, emitida por José Cruz Pardo, Director del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado MADIDI, declaró probada la denuncia contra la COMABOL S.A. por contravenir el art. 90 incos. a) y g) del “Reglamento General de Áreas Protegidas” (sic) y el art. 11 del DS 24123, disponiendo en aplicación del art. 89.II y III del citado Reglamento: 1) Cerrar la apertura de camino; 2) Restaurar el paisaje con flora nativa y obras que eviten la erosión hídrica; 3) Decomiso definitivo de la maquinaria pesada y cien turriles de plástico de doscientos litros, de los cuales treinta contenían combustible; y 4) Sanción de trescientos días multa (fs. 81 a 88).

II.5. El 21 de septiembre de 2010, “Xion Chaolin en representación legal de la Compañía Minera Amazona Bolivia (COMABOL S.A.)” (sic); interpuso recurso de apelación contra la RA 001/2010, emitida por el Director del Parque Nacional, quien determinó sanción para la citada empresa sin cumplir con informe pericial, ya que no hizo referencia al mismo; mereciendo la RA 077/2010 de 11 de octubre, por la que Adrián Nogales Morales, Director Ejecutivo de SERNAP, resuelve confirmar parcialmente la RA 001/2010, excluyéndose la responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa prevista en el art. 90 inc. g) del “Reglamento General de Áreas Protegidas” (sic), manteniendo la responsabilidad prevista en el inciso a) del citado artículo, aplicando la sanción de doscientos días multa y el decomiso definitivo de bienes (fs. 148 a 153).

II.6. Habiendo Xiong Chaolin, en representación de la empresa ahora accionante interpuesto recurso de apelación contra la RA apolobamba 001/2010 de 16 de noviembre, que declaró probada la denuncia planteada contra la COMABOL S.A., fue resuelto mediante RA 115/2010 de 17 de diciembre, pronunciada por Adrián Nogales Morales, Director Ejecutivo del SERNAP, disponiendo anular la Resolución impugnada, hasta la citación con el Auto de señalamiento de día y hora de inspección ocular, con la finalidad de dar cumplimiento a las previsiones del art. 90 inc. g) del “Reglamento General de Áreas Protegidas aprobado mediante Decreto Supremo 24781” (sic) (fs. 125 a 128).

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Ratio decidendi

Concede acción de amparo constitucional por falta de motivación de recurso de apelación contra la resolución que dispuso que la compañía accionante debía cerrar la apertura de camino, restaurar el paisaje con flora; asimismo el decomiso definitivo de la maquinaria pesada y cien turriles de plástico de doscientos litros de los cuales treinta contenían combustible; y trescientos días de multa, por contravenir el art. 90 incs. a) y g) del DS 24781.

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