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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0254/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0254/2014

Ingresa al análisis de fondo flexibilizando la exigencia de notificar a todos las personas demandadas de un tribunal colegiado al considerar que al tratarse de dos Vocales demandados, miembros de una Sala del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; constando tanto en el informe como en la Reso...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Ingresa al análisis de fondo flexibilizando la exigencia de notificar a todos las personas demandadas de un tribunal colegiado al considerar que al tratarse de dos Vocales demandados, miembros de una Sala del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; constando tanto en el informe como en la Resolución cuestionada, los fundamentos sobre los que se basó la determinación, corresponde analizar el fondo de la problemática en cuestión.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.2. "En forma previa a ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada, concierne referirse a un punto constatado de los antecedentes del expediente tutelar, remitido en revisión a este órgano de constitucionalidad; al advertirse que si bien la acción de libertad fue formulada el 13 de agosto de 2013, contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 77); únicamente se citó a Elías Fernando Ganam Cortez, Presidente de dicha Sala; no así, al Vocal codemandado, Félix Peralta Peralta, quien según representación respectiva de la Oficial de Diligencias del Tribunal de garantías, se encontraba en uso de su vacación anual (fs. 80), circunstancia corroborada del contenido del informe escrito presentado por el Presidente de la Sala citada (fs. 82), que por las razones anotadas fue suscrito únicamente por esa autoridad. En ese marco, corresponde señalar que el art. 126.I de la CPE, prevé que presentada la acción de libertad: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada…”; determinando a su vez el art. 35.1 del CPCo -disposición común en relación a las actuaciones previas en las acciones de defensa-, que: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal inmediatamente señalará día y hora para audiencia pública en los plazos establecidos para cada caso en el presente Código. También dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte accionada…” (las negrillas adicionadas). Normas concordantes asimismo con el art. 49 del Código anotado. (...) De las normas y comprensiones jurisprudenciales desarrolladas, resulta clara la obligación que tiene el juez o tribunal de garantías, de citar a todas las personas o autoridades demandadas en una acción de defensa, a fin de asegurar el conocimiento de la demanda tutelar, resguardando el derecho a defenderse, otorgándoles la oportunidad de desvirtuar los extremos denunciados en su contra; aspecto que de obviarse, da lugar a la nulidad de obrados hasta el estado de dar real comprensión de la garantía constitucional. No obstante de ello, se deben advertir ciertas particularidades en el caso de análisis, en el que si bien el Vocal codemandado, Félix Peralta Peralta, no fue citado con la acción de libertad -por encontrarse de vacación-, sino únicamente el presidente Elías Fernando Ganam Cortez; al conformar ambos miembros, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que dictó la Resolución impugnada Auto-91/2013-, constando el informe del Presidente de la Sala, explicando los motivos por los que se asumió dicha determinación, así como el voto fundamentado del Vocal que no fue citado, en el fallo cuestionado; por otra parte, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción a la fecha de la dictación de la presente Resolución Constitucional, seis meses después; advirtiendo que se consta con todos los antecedentes a objeto de emitir un fallo correcto, este Tribunal en una ponderación de los derechos en juego, de la necesidad de una pronta resolución para las partes en las acciones de libertad y al comprobarse que no se vulnera el derecho a la defensa del Vocal codemandado, al constar sus motivaciones precisamente en el fallo cuestionado, así como en el informe presentado por el Presidente de la Sala, arriba a la decisión de obviar dicho aspecto, dado que declarar la nulidad de obrados, ocasionaría dilatar aún más la solución de la garantía constitucional analizada, sin considerar que se cuentan con los elementos suficientes para resolverla. Determinados dichos aspectos, que excepcionalmente tienen cause, se reitera, al tratarse de dos Vocales demandados, miembros de una Sala del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; constando tanto en el informe como en la Resolución cuestionada, los fundamentos sobre los que se basó la determinación, corresponde analizar el fondo de la problemática en cuestión, a cuyo efecto previamente debe referirse al debido proceso demandado en la acción de libertad, y las circunstancias en las que es posible analizar el mismo mediante aquélla".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

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Ratio decidendi

Ingresa al análisis de fondo flexibilizando la exigencia de notificar a todos las personas demandadas de un tribunal colegiado al considerar que al tratarse de dos Vocales demandados, miembros de una Sala del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; constando tanto en el informe como en la Resolución cuestionada, los fundamentos sobre los que se basó la determinación, corresponde analizar el fondo de la problemática en cuestión.

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