Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por activación paralela de la ordinaria y la constitucional, toda vez que al haberse deducido la demanda contenciosa administrativa, contra la resolución de recurso jerárquico, antes de la presente acción, la misma se encontraba en pleno tramite.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.2 “En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se evidencia que la autoridad demandada acreditó con el reporte del Sistema Judicial Boliviano 101198201500259 (fs. 361) la interposición de la demanda contenciosa administrativa, generándose así la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para resolver los hechos ahora denunciados, que guardan relación con la documentación arrimada en fase de revisión (fs. 436 a 453), constatándose así, que antes de la presentación de la acción de amparo constitucional se activó la revisión judicial de las determinaciones asumidas en sede administrativa el 2 de abril de 2015, presentándose la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1734/2014 -hoy cuestionado-, ya que, de la lectura íntegra de la mencionada demanda, se advierte que existen iguales fundamentos jurídicos, así como pretensiones símiles; y, paralelamente se presentó la acción de amparo constitucional el 31 de agosto del mismo año, aspecto que conlleva a la necesaria aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en ese contexto, al haberse deducido la demanda contenciosa administrativa antes de la acción de amparo constitucional y estando en pleno trámite la misma, no corresponde analizar la problemática expuesta por la parte accionante por haberse activado paralelamente la vía ordinaria y la constitucional para la revisión de las determinaciones de fondo asumidas por las autoridades demandadas; es decir, que al activarse un mecanismo de defensa útil para la protección de los derechos del accionante corresponde continuar con esa vía hasta su conclusión, que dicho sea de paso es competente también para pronunciarse sobre las incidencias del proceso, debiéndose denegar la tutela impetrada, conforme los fundamentos expuestos ut supra”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2016-S3
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12649-2015-26-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 41/2015 de 2 de octubre, cursante de fs. 396 a 402, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa constructora “CIDAL Ltda.” representada legalmente por Ángel Peña Almaraz contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz; Juan Carlos Mendoza Lavadenz, Gerente Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz a.i.; y, Cristian Rodrigo Mora Miranda, Jefe del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia GRACO del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memoriales presentados el 31 de agosto y 22 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 224 a 234 vta.; y, 239 a 240 vta., la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Gerencia GRACO La Paz del SIN, emitió en su contra la Resolución Determinativa 17-0289-2014 de 26 de junio, que emerge de la Orden de Verificación 14290200014, concluyendo que existió omisión de pago por los periodos fiscales de mayo a octubre, diciembre del 2009 y enero 2010, sancionándole con una multa igual al 100% del impuesto omitido, intimando el pago de UFV944 348.- (novecientos cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y ocho unidades de fomento a la vivienda), por lo que, activó el recurso de alzada, dando lugar a la Resoluciónde Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0714/2014 de 9 de octubre, que dispuso revocar totalmente el actuado impugnado. Sin embargo, ante el recurso jerárquico planteado, la AGIT dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1734/2014 de 29 de diciembre, que revocó totalmente la Resolución de Recurso de Alzada impugnada, pese a que en la Resolución Determinativa no se consideró, menos explicó el motivo de la no valoración de las pruebas documentales de descargo que fueron presentadas oportunamente, lesionando así, los principios del debido proceso, “...en su vertiente natural principio de legalidad...” (sic), así como del principio de interpretación de la legalidad ordinaria, y por ende afectándose a los elementos constitutivos a la “...tutela administrativa efectiva...” (sic).
Otro aspecto considerado en la decisión de la ARIT La Paz, fue que durante la gestión fiscal sujeto a verificación, se encontraba vigente el art. 37 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 22 octubre de 1992, modificado por el DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, sin embargo, contraviniendo el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Administración Tributaria pretendió realizar el proceso de verificación, en base a una norma modificada con posterioridad a esa gestión, sin tomar en cuenta que la empresa constructora "CIDAL Ltda." -ahora accionante-, se dedica al rubro de la construcción y no a la exportación, pudiendo incluso realizar pagos en efectivo, no pudiendo aplicarse taxativamente la irretroactividad. Asimismo, la Orden de Verificación 1429200014, pretendió la aplicación extra temporal de una norma no vigente al período fiscalizado, ya que la Resolución Normativa de Directorio 10-0011-11 de 20 de marzo de 2011, modificada y complementada por la Resolución Normativa de Directorio 10-0023-11 de 19 de agosto del mismo año, que tratan sobre el respaldo de documentos, entró en vigencia el 20 de mayo del referido año, mucho después del período fiscalizado, surgiendo el reclamo de porqué la Administración Tributaria exigió documentación que en ese momento no era obligatoria; empero, su interrogante no mereció respuesta alguna.
Mediante nota presentada a GRACO La Paz, el 24 de junio de 2014, planteó formalmente la prescripción de las gestiones fiscalizadas, conforme los arts. 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (CTB), “...vinculados a su art. 150...” (sic), disposiciones legales que señalan la prohibición del carácter retroactivo de la norma tributaria, salvo determinaciones que beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable, no pudiendo ser aplicable la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, pues modifica el régimen de prescripción, resultando perjudicial y gravosa para el sujeto pasivo, en consecuencia, el cómputo de la prescripción se mantiene inalterable; toda vez que, se tratan de las gestiones 2009 y 2010, habiendo prescrito las acciones de la Administración Tributaria. En virtud a dicha nota GRACO La Paz, a través de la Resolución Determinativa 11-288-2014, sostuvo que al momento de plantearse la prescripción las normas se encontraban derogadas, ignorando efectuar un análisis jurídico con relación al art. 150 del CTB, por lo que reiteró que en su caso es aplicable la norma vigente al momento de la supuesta omisión de pago (junio a octubre, diciembre 2009 y enero 2010) y no así las modificaciones, por no ser aplicables conforme al artículo mencionado, cuya inobservancia afecta el debido proceso, pues correspondía que la Administración.Tributaria disponga su prescripción, contrario al principio de irretroactividad, afectando a la vez su derecho a la petición.
Concluye señalando que se lesionó el derecho a la igualdad jurídica de las personas al asumir verdades absolutas en la Vista de Cargo 32-0031-2014 de 21 de mayo, en el cual no se consideraron las pruebas de descarco que fueron presentadas oportunamente, justificando la aplicación de una norma emitida con posterioridad al hecho generador.
**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
La parte accionante señaló como lesionados sus derechos a la petición, a la tutela administrativa efectiva, a la "igualdad jurídica de las personas", y al principio de la irretroactividad de la norma, citando al efecto los arts. 24, 115.I, 119.I y 123 de la CPE.
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga dejar sin efecto: **a)** La Resolución Determinativa 17-0289-2014; **b)** La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0714/2014; **c)** La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1734/2014; y, **d)** Que de cada una de las Resoluciones mencionadas, se emita un nuevo acto administrativo que resguarde los derechos acusados de lesionados.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 383 a 395, encontrándose presentes la parte accionante así como la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
La parte accionante, ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, manifestó que:
1) Reclamaron que la garantía de la irretroactividad de la ley, contenida en el art. 123 de la CPE, goza de jerarquía frente a las dos normas que regulan y modifican el Código Tributario Boliviano, por cuanto según la temporalidad de las mismas no se equiparan a una norma tributaria, en consecuencia las normas que citan las autoridades demandadas no tienen rango jerárquico como para repeler la prescripción;
2) La irretroactividad garantiza que no puede aplicarse una norma que antes no estaba vigente a un hecho generador, agregando que tampoco advierten exista una instancia reparadora de los derechos y garantías vulnerados; y,
3) Según el principio de igualdad de las partes un contribuyente tiene los mismos derechos que GRACO.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, por informe de 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 362 a 382, señaló que: i) La presente acción de amparo constitucional no estableció una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, sin individualizar cual es el hecho en el que incurrió la autoridad demandada o tercero interesado y cómo supuestamente se lesionaron derechos o garantías constitucionales; ii) La parte accionante interpuso una demanda contencioso administrativa el 6 de abril del citado año, por ende al encontrarse en pleno trámite dicho proceso y al no haberse agotado los medios de impugnación, imposibilita que se pronuncien sobre el fondo de la acción de defensa, por cuanto no puede existir dos resoluciones paralelas con riesgo de ser contradictorias, debiéndose atender el carácter subsidiario de dicha acción, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1291/2012 de 19 de septiembre y 218/2014-S2 de 5 de diciembre; iii) La actividad interpretativa de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) como Tribunal especializado no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, por no ser una función propia, máxime si no se demostró como la supuesta interpretación vulneró derechos y garantías constitucionales; iv) La parte accionante asumió plena defensa en sede administrativa y en instancia de alzada, ya que conforme a los alegatos descritos en los que reitera los fundamentos de su recurso jerárquico, agregó otros argumentos; empero, no señaló con qué acto administrativo, decreto o proveído no fue notificado; v) Los argumentos del recurso de alzada, no pueden ser objeto de impugnación en vía constitucional, no solo porque no es posible reclamar problemática jurídica tributaria de fondo, sino también porque no fueron puntos impugnados en el recurso jerárquico. Lo contrario vulnera el principio de congruencia y provoca indefensión a la Administración Tributaria, desconociendo los motivos por los cuales la parte hoy accionante no presentó recurso jerárquico, si consideraba, afectados sus derechos; vi) En resguardo del principio de congruencia, y al no haber sido impugnados en el recurso jerárquico ciertos puntos que fueron consentidos, no puede la instancia constitucional suplir la carga argumentativa de la parte accionante; y, vii) Respecto a la falta de fundamentación y motivación, citó la SCP 532/2014 de 10 de marzo. Argumentos por los que solicitó declarar improcedente la acción de amparo constitucional por falta de requisitos sine qua non, caso contrario se deniegue la tutela solicitada al no haberse vulnerado derechos ni garantías.
Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, a través de sus representantes legales, por informe de 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 353 a 359, señaló lo siguiente: a) Tras analizar los argumentos en el recurso de alzada, se dejó sin efecto el tributo omitido, más intereses del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos reclamados, así como la sanción por omisión de pago, sustentado en que, con la emisión y notificación de la Orden de Verificación no se afectó el derecho a la defensa de la parte accionante, toda vez que se le indicó que se procederá a verificar el crédito fiscal declarado en las pólizas de importación, por lo que, una vez que conoció el acto, presentó sus descargos, en ese sentido, aclaró que el hecho de señalar la modalidad de la determinación no resulta ser trascendente para efectos internos de la.Administración Tributaria, ya que en ambos casos se emitirá una vista de cargo en caso de existir adeudos; b) Respecto a la falta de valoración de los descargos, se estableció que fueron debidamente valorados en el segundo considerando de la Resolución Determinativa, que si bien fue negativa, no representa un vicio de nulidad que afecte el acto administrativo impugnado; c) La Administración Tributaria basó su observación en el art. 70.4 y 6 del CTB, y no en la Resolución Normativa de Directorio 10-0011-11, ya que dicho artículo está directamente relacionado con los arts. 36, 37 y 40 del Código de Comercio (Ccom), referente a la obligatoriedad de todo comerciante de llevar una contabilidad adecuada que demuestre la situación de sus negocios mediante medios de pago, en ese sentido toda transacción comercial debe estar respaldada con documentación pública o privada que justifique o demuestre la compra-venta de bienes y servicios; d) El IVA determinado en las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) y pagado en los recibos únicos de pago, fue utilizado a objeto de disminuir el débito fiscal al momento de la liquidación del IVA, por ello, el SIN está facultado a verificar el mismo, sin que sea un menoscabo a las facultades de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); e) En relación a la prescripción formulada, se consideró que la facultad de la Administración Tributaria para determinar el tributo omitido del IVA de los periodos antes señalados, no se extinguió por la modificación que sufrió el art. 59 del CTB, en virtud a la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, interrumpiéndose el cómputo de la prescripción con la notificación de la Resolución Determinativa; f) De la revisión de la depuración del crédito fiscal efectuado por la Administración Tributaria, se concluye que las DUI con sus correspondientes recibos únicos de pago, son documentos que acreditan la efectiva realización de la transacción, por ende son operaciones reales no ficticias, aun cuando se hubiesen realizado a crédito, añadió que, cuando disminuyó el débito fiscal utilizando el crédito fiscal producto de las DUI, este fue cancelado en el momento del despacho aduanero, lo cual también acreditó la efectiva realización de la transacción, por lo que revocaron los adeudos tributarios determinado por el SIN; y, g) Se estableció que fue correcta la apropiación del crédito fiscal que realizó la empresa por lo que su conducta no se adecúa a la contravención de omisión de pago. Concluyó señalando que su actuación se limitó a revisar los actos de la Administración Tributaria frente a los argumentos de la empresa accionante.
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