Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de su representante alega como lesionado su derecho a la libertad, en razón a que la autoridad demandada no remitió la apelación incidental planteada contra la medida cautelar de detención preventiva, impidiendo un pronunciamiento oportuno por el Tribunal de alzada.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por existir dilación en la tramitación procesal, siendo que la autoridad demanda omitió remitir al Tribunal de alzada el legajo correspondiente a la apelación incidental planteada por el ahora accionante, provocando una demora innecesaria en la resolución de la situación jurídica del privado de libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “…la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas -conforme al art. 251 del CPP-. Asimismo, la acción traslativa de pronto despacho, es la modalidad de garantía jurisdiccional constitucional para que las partes puedan obtener la celeridad en los trámites judiciales o administrativos ante la emergencia de dilaciones innecesarias e indebidas que prolonguen una restricción al derecho a la libertad (Fundamento Jurídico III.2.); también en atención al principio de celeridad, la falta de provisión de los recaudos de ley no puede constituirse en óbice para el cumplimiento de su obligación de remisión del legajo correspondiente al trámite de la apelación incidental de una medida cautelar -en el efecto devolutivo-, por cuanto se suprimió y eliminó este pago por concepto de recaudos para acceder a la apelación en medidas cautelares (Fundamento Jurídico III.3.). Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que la autoridad demanda omitió remitir al Tribunal de alzada el legajo correspondiente a la apelación incidental planteada por el ahora accionante, toda vez que debió efectivizar dicha actuación dentro del término de veinticuatro horas y no así recién el 3 de febrero de 2017; en consecuencia, queda expuesto que la remisión al Tribunal de alzada fue extemporánea, provocando una demora innecesaria en la resolución de la situación jurídica del privado de libertad, activándose la acción de libertad de pronto despacho con la finalidad de proporcionar la celeridad extrañada en la tramitación en la jurisdicción ordinaria penal. En tal sentido, las dilaciones indebidas son un supuesto extremo anormal de la administración de justicia, siendo imputable en el caso concreto a la inactividad del Órgano encargado de la administración de justicia, en esa razón el Juez está en la obligación de impulsar de oficio el proceso efectuando la aplicabilidad de la norma en base a los preceptos y principios constitucionales, la omisión de esta constituyó la infracción al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad física de un privado de libertad y no es justificable la falta de recaudos de ley, más aun cuando estos no se constituyen en una obligación atinente a la parte que impugnó para el impulso procesal de la causa, al tratarse de trámite en medidas cautelares. De esta manera, es evidente que la dilación en la tramitación procesal mermó el legítimo derecho del accionante para que pueda resolverse y conocer su situación jurídica por parte del Tribunal de alzada, razonamientos precedentes sustento de la concesión de la tutela en esta vía”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2017-S3
Sucre, 3 de abril de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 18151-2017-37-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 04 de 3 de febrero de 2017, cursante de fs. 41 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tom Prieto Velásquez en representación sin mandato de Juan Alberto Rodríguez Jaldin contra Luis Fernando Pérez Montaño, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI-NORTE) de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de concusión, el 21 de enero de 2017 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la cual se dispuso su detención preventiva.
Ante tal decisión planteó recurso de apelación incidental, el cual no fue remitido dentro de las veinticuatro horas previstas por ley, por cuanto en reiteradas oportunidades solicitó se envíe el expediente a la Sala Penal de turno; empero, los funcionarios del juzgado señalaron que existía sobrecarga procesal, transcurriendo "hasta la fecha" más de dos semanas, existiendo una prolongación indebida de su privación de libertad, impidiendo que pueda acudir ante un Tribunal de alzada para que revoquen esa determinación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoEl accionante por medio de su representante denuncia como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 73.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene la remisión dentro de las veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Fernando Pérez Montaño, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI-NORTE) de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 3 de febrero de 2017, cursante a fs. 14 y vta., refirió que:
a) El 21 de enero de ese año, la defensa técnica presentó apelación al Auto de aplicación de medidas cautelares, emitiéndose posteriormente el proveído de 24 de igual mes y año -siendo feriado el 23-, por el cual dispuso la remisión de las fotocopias ante el Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, debiendo la parte apelante cubrir los recados de ley; b) La responsabilidad recae en los funcionarios subalternos, ya que no es lógico que su persona “ORDENE, se remita antecedentes y paralelamente SAQUE LAS FOTOCOPIAS Y LLEVE A PLATAFORMA PARA EL SORTEO RESPECTIVO...” (sic), por cuanto no tiene legitimación pasiva para ser demandado en esta acción tutelar, además no cuentan con una fotocopiadora y la de Presidencia se encuentra en mal estado; c) Recién la parte accionante se apersonó a Secretaría del juzgado “...el día de AYER 02 de febrero de 2017...” (sic) para facilitar las fotocopias y elaborar el cuadernillo de apelación, siendo que paralelamente se encontraba preparando esta acción de defensa; y, d) Antes de su notificación con la presente acción de libertad, los antecedentes ya se encontraban en la Sala Penal Segunda del respectivo Tribunal.
I.2.3. Resolución
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