Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque las audiencias de solicitud de cesación a la detención preventiva fueron realizadas cumpliendo los plazos establecidos por la jurisprudencia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…De lo expuesto, se advierte que las supuestas vulneraciones al derecho a la locomoción, libertad y el debido proceso, no tiene estrecha vinculación con la privación de libertad del accionante, máxime, si consideramos que la acción de libertad tiene como objeto guardar la tutela a la vida, restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad personal y de locomoción que se encuentra íntimamente ligada con la salud y la vida, la misma podrá ser interpuesta por toda persona que considere que su vida está en peligro, está indebidamente perseguida, detenida, procesada o presa, demandando se guarden las formalidades legales. Dentro del presente caso, el accionante no se encuentra indebidamente detenido, sino por orden de autoridad judicial competente, no existe lesión al debido proceso ni dilación en cuanto al señalamiento de audiencias de consideración de la cesación a la detención preventiva solicitada por éste, ya que las mismas fueron señaladas en los plazos establecidos por la jurisdicción constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2013
Sucre, 8 de marzo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Cháñez Chire
Acción de libertad
Expediente: 02313-2012-05-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/2012 de 6 de enero, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Celier Ferrufino Gonzales contra Pablo Rodríguez Condori, Director de la Carceleta Las Palmas de Guayaramerín del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 5 de enero de 2012, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta, que el Ministerio Público le sigue un proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de concusión “propia” y asociación delictuosa, que radicó en el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto de Guayaramerín, fue aprehendido el 28 de diciembre de 2011, en mérito a una orden de detención, por lo que solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva el mismo día, señalándose la misma para el 30 del mismo mes y año. Argumenta que mediante Notario de Fe Pública, se notificó al Fiscal de Materia Edison Gorayeb Roca y a Pablo Rodríguez Condori como Director de la Carceleta Las Palmas -hoy demandado-, para su traslado a la audiencia señalada, poniéndose de acuerdo con el Director de la Carceleta para su traslado a Riberalta, ya que el accionante correría con los gastos que demandaría su traslado; sin embargo, esperó hasta las 8:00 de la mañana del viernes 30 de diciembre de 2011 y no se hizo presente el hoy demandado en la Carceleta, enterándose que de manera oficiosa se trasladó a Riberalta a objeto de presentar un informe para suspender la audiencia señalada, argumentando que no contaban con vehículo para el traslado del ahora accionante.
Instalada la audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez Primero de Instrucción Mixto, verificó la inasistencia del Ministerio Público y del ahora accionante que no fue trasladado a dicho acto, motivo por el cual suspendió la misma. Manifiesta que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente contra el derecho a la libertad, haciendo alusión a la SC 1142/2011-R de 19 de agosto, que refiere acerca de la celeridad en el señalamiento de audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva y la SC0224/2004-R de 16 de febrero, que expresó que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario; bajo esos entendimientos, consideró que la autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, ésta deberá tramitarse con la mayor celeridad dentro los plazos razonables.
Al no ser trasladado a Riberalta para su audiencia, se incurrió en una omisión indebida que vulneró el derecho a su libertad, encontrándose detenido en ejecución de un mandamiento de detención formal expedido por el Juez de Instrucción, dicho descuido de traslado provocó la suspensión de la audiencia y evitó que se pueda definir su situación jurídica. Habiendo el Director de la Carceleta vulnerado el derecho a su libertad, dilatando indebidamente la consideración de la cesación a su detención preventiva, teniendo este la obligación de remitir a todos los detenidos a las audiencias señaladas; finalmente manifestó que el recurso planteado responde sólo a sentar precedente en virtud de las omisiones cometidas por el Director de la Carceleta de Guayaramerín.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, consideró que se vulneró sus derechos de locomoción, a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.7, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y comprobada la dilación ilegal, se disponga su inmediata libertad, se fije daños y perjuicios a determinarse en ejecución de sentencia y se siente precedente para evitar se vuelva a cometer este tipo de hechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 30 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó en extenso su memorial de demanda, mediante su abogado, amplió la presente acción manifestando que: a) Se remitió el proceso a Riberalta por excusa del Juez que tuvo conocimiento de la causa; asimismo, se realizaron las notificaciones para la audiencia de cesación a la detención preventiva de 30 de diciembre de 2011, mediante Notario de Fe Pública, por el hecho de que ningún policía quiso realizar dicha diligencia; b) El demandado indicó que no existía vehículo para trasladarlo a Riberalta y cómo es que él, se trasladó para entregar un informe con el propósito de suspender la audiencia, actitud maliciosa que provocó retardación y restricción de su solicitud de cesación a la detención preventiva; y, c) Además, es de conocimiento del Director de la Carceleta Las Palmas, que sus familiares iban a correr con los gastos del traslado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pablo Rodríguez Condori, Director de la Carceleta Las Palmas de Guayaramerín, mediante su abogado, en audiencia manifestó: 1) El Juez cautelar de Riberalta, señaló audiencia para la consideración de la cesación a su detención preventiva y en el formulario de citaciones y notificaciones, se establece que fue notificado a horas 10:50 del 29 de diciembre de 2011, vulnerando el art. 110 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); 2) La parte accionante solicitó un vehículo a la policía para su traslado a Riberalta y por las fiestas de fin de año, de acuerdo al cronograma, los vehículos estaban ocupados y, de forma diligenciosa se trasladó a Riberalta parainformar este hecho y solicitar que el órgano jurisdiccional se traslade a Guayaramerín, para considerar la cesación de la detención preventiva del accionante; y, 3) No es parte del proceso es simplemente un procurador y las leyes limitan su accionar, siendo que su autoridad no determina la libertad ni la situación jurídica del accionante, por lo que no considera que se haya conculcado algún derecho.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: i) El art. 125 de la CPE es claro, el accionante se encuentra guardando detención preventiva por una orden de autoridad jurisdiccional competente y no cumple con el referido artículo; y, ii) La parte demandada no tiene la facultad para ordenar la libertad de una persona, por no ser parte del órgano jurisdiccional, solicitando la improcedencia de la acción de libertad.
I.2.4. Resolución
El Juez Primero de Partido Mixto, Niño, Niña y Adolescente en suplencia legal de su similar Segundo de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2012 de 6 de enero, cursante de fs. 31 a 32 vta., por la cual denegó la tutela solicitada; la Resolución se basa en los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la CPE, disposición que interpretada de forma clara, dentro la acción de libertad procederá cuando cumpla con los siguientes supuestos: cuando la vida está en peligro, para que se guarde tutela a la vida; si fuese ilegalmente perseguido, cesa la persecución indebida; cuando es indebidamente procesado, se restablezcan las formalidades legales y cuando es indebidamente privado de libertad, se restituya su derecho a la libertad; b) La autoridad demandada se vio en la imposibilidad de trasladar al accionante hasta Riberalta, haciendo conocer de este hecho al Juez de la causa, sin que esto signifique que actuó contra los derechos y garantías constitucionales, ya que su privación de libertad no es producto de no haber sido trasladado a la audiencia señalada en Riberalta; c) El accionante, tenía la posibilidad de solicitar directamente al órgano jurisdiccional de Guayaramerín la realización de la audiencia, o solicitar ser trasladado en un vehículo no oficial hasta el lugar de la audiencia, debe olvidarse que la autoridad demandada es funcionario público sujeto a obligaciones y responsabilidades en el desempeño de sus funciones y sus actos no están sujetos a su libre albedrío. Finalmente los actos denunciados y reclamados, no se encuentran vinculados con las actuaciones u omisiones ilegales o indebidas que afectaron directamente la libertad del accionante.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. El 28 de diciembre de 2011, el ahora accionante presentó memorial al Juez cautelar de Riberalta, por el cual solicitó se señale día y hora de audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, mereciendo el proveído de igual fecha que señaló audiencia para el 30 del mismo mes y año (fs. 10 y vta.).
II.2. El 29 de diciembre de 2011, Pablo Rodríguez Condori, Director de la Carceleta Las Palmas de Guayaramerín, emitió informe dirigido al Juez de Instrucción Civil y Familiar de Riberalta, mediante el cual informó que habiendo esa autoridad señalado audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva, para el 30 del mismo mes y año a horas 9:00, y se trasladado el detenido preventivo -ahora accionante- a la Riberalta, manifestó que la Carceleta Las Palmas no cuenta con “vehículos de dos ni cuatro ruedas”, así tampoco el Comando de Frontera Policial no contaba con vehículos disponibles por las fiestas de fin de año y solicitó que esa autoridad instale la audiencia enGuayaramerín (fs. 18).
II.3. El 30 de diciembre de 2011, el Juez de Instrucción Civil y Familiar de Riberalta, instaló y llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, misma que fue suspendida por la incomparecencia del representante del Ministerio Público y del hoy accionante que no pudo ser trasladado para dicha audiencia (fs. 19).
II.4. El 30 de diciembre de 2011, el accionante solicitó mediante memorial, la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen de Guayaramerín; asimismo, solicitó que se señale nuevo día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva (fs. 20).
II.5. Providencia de 3 de enero de 2012, pronunciada por el Juez de Instrucción Civil y Familiar, que dispuso la remisión de obrados al Juez titular, señalando nuevo día para la celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, para el 9 del mismo mes y año (fs. 20 vta.).
II.6. El 4 de enero de 2012, el accionante presentó memorial dirigido al Juez Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerín, solicitando nuevamente se señale día y hora para la consideración de la cesación a su detención preventiva, porque consideró que el Juez de Instrucción Civil y Familiar de Riberalta, señaló audiencia vulnerando el principio de celeridad (fs. 1 v y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que se vulneró sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, porque existió dilación indebida por parte del Director de la Carceleta de Las Palmas de Guayaramerín, al no trasladarlo a su audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva que se llevó a cabo en Riberalta, mismo que se suspendió por no encontrarse presente el representante del Ministerio Público ni su persona, vulnerando su derecho a la libertad, al no considerarse en audiencia su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 13.I de la CPE, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. En ese mismo contexto el art. 23.I de la mencionada Norma Fundamental, determina: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.
Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
De igual forma, el art. 8 de la misma Declaración establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
La acción de libertad, ha sido instituida como un medio de defensa, para resguardar y proteger losderechos fundamentales que tiene toda persona, como es el derecho a la libertad, así lo contextualiza nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 125, que establece: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Igualmente, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Mostrando 52 de 104 parrafos.