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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0255/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0255/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por evidenciarse que las autoridades demandadas cumplieron con la debida fundamentación, congruencia y principio de legalidad en las resoluciones que impugna el accionante, y que resuelven la extinción penal por prescripción, por duración máxima del proceso...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por evidenciarse que las autoridades demandadas cumplieron con la debida fundamentación, congruencia y principio de legalidad en las resoluciones que impugna el accionante, y que resuelven la extinción penal por prescripción, por duración máxima del proceso y excepción de cosa juzgada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "En esta labor y analizados minuciosamente como han sido los precitados documentos (apelaciones y resolución impugnada), se establece que no existe lesión a los derechos reclamados por el accionante, conclusión a la que se arriba en consideración a que, es claro para esta Sala Constitucional que, la decisión cuestionada no parte del capricho y la arbitrariedad de los juzgadores, sino de una fundamentada argumentación, pues si bien ha unificado y dado respuesta en un solo fallo en base a un mismo argumento a ambos recursos de apelación, lo ha hecho analizando los institutos jurídicos cuestionados y su aplicación por parte del inferior, es así que, ha explicado de manera casi didáctica porqué las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción; por duración máxima del proceso y cosa juzgada, no procedían, en el caso de autos, sustentando sus argumentos en razonamientos lógico-jurídicos que no dejan lugar a duda alguna respecto a la razonabilidad, imparcialidad y legalidad de su actuación; es más, a modo de ilustración, los juzgadores hoy demandados han efectuado los cálculos de los plazos transcurridos para verificar si evidentemente correspondía o no dar curso a las excepciones, llegando a la conclusión de que en los cómputos efectuados por el tribunal a quo, no se consideraron algunos elementos que definitivamente hacen evidente el error y que determinan la improcedencia de las mismas; es decir, los demandados, frente al recurso de apelación planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí así como por el Ministerio Público, inicialmente han establecido los hechos demandados y partir de ello han construido la estructura argumentativa exponiendo los motivos de su decisión en base a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso así como también la doctrina y jurisprudencia que le sirven de sustento, por lo que, al eliminar cualquier rastro de parcialización o interés personal en el caso, otorgan al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió, por lo que no puede alegarse vulneración al debido proceso por falta de fundamentación. En este mismo sentido, los demandados, atendiendo el principio de congruencia, han establecido una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, limitándose a verificar si las denuncias efectuadas por los apelantes respecto a los supuestos errores en el cómputo de plazos para determinar la extinción de la acción por prescripción y duración máxima del proceso eran ciertas, así como a revisar si en el caso analizado existía cosa juzgada o no; razonamiento que ha sido efectuado con la correspondiente cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la consecuente decisión; en tal sentido, el principio de congruencia cuya esencia descansa en el principio de igualdad procesal garantizando que las partes enfrentadas se encuentren ante el juzgador con las mismas prerrogativas, sin privilegios ni desventajas, no ha sido vulnerado por Jorge Oscar Balderrama Berrios y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ahora demandados. En cuanto al principio de legalidad, de obrados y en base a los argumentos expuestos anteriormente, se observa que el accionar de los demandados se encuentra enmarcado en las disposiciones legales previstas en el ordenamiento procesal penal y la Constitución Política del Estado, hecho que, garantiza la seguridad jurídica a partir de aplicación razonable de la ley".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2014

Sucre, 12 de febrero de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04367-2013-09-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 011/2013 de 28 de noviembre, cursante de fs. 41 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Eduardo Loayza Heredia contra Jorge Oscar Balderrama Berrios y Julio Alberto Miranda Martínez Vocales de la Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2013, cursante de fs. 3 a 14 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra el 24 de febrero de 2005, por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica y falsedad ideológica, en audiencia de juicio oral de 26 de marzo de 2013, formuló excepciones de --entre otras-- cosa juzgada, extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, mismas que fueron resueltas por Autos 18, 19 y 20 de 8 de abril de 2013, con el consiguiente efecto extintivo de la causa, determinándose el archivo de obrados.Manifiesta que dichas resoluciones fueron impugnadas tanto por la parte civil como por el Ministerio Público mediante recurso de apelación, mismo que siendo radicado en la Sala Penal Segunda, mereció Auto de Vista 24/2013 de 31 de mayo, por el cual se declaró procedentes los recursos presentados, revocándose, en consecuencia, las resoluciones que declararon procedentes las excepciones de extinción de la acción penal por máxima duración del proceso; por prescripción y de cosa juzgada -entre otras-, ordenándose la inmediata prosecución del proceso penal, hecho que ocasiona lesión a sus derechos y garantías constitucionales.

Agrega que la dilación en la resolución de la causa, no le es atribuible y que tampoco fue declarado rebelde en ningún momento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración del debido proceso en su elemento de una debida fundamentación; así como a los principios de congruencia y legalidad, citando al efecto el art. 115.II y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, determinando: a) Anular el Auto de Vista 24/2013 de 31 de mayo; y, b) Ordenar se emita nueva Resolución acorde a la doctrina aplicable, sea determinando dar lugar a la extinción de la acción penal por prescripción, duración máxima del proceso y cosa juzgada.

I.2. Trámite procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 006/2013 de 2 de agosto la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Eduardo Loayza Heredia.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud a la impugnación presentada por el accionante contra la Resolución 006/213 la Comisión de Admisión de este Tribunal por AC 0192/2013-RCA de 28 de agosto resolvió revocar la Resolución impugnada y disponiendo que el Tribunal de garantías admita la acción de amparo constitucional.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasInstalada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2013, según acta cursante de fs. 45 a 56, se produjeron los siguientes hechos:

I.3.1. Ratificación de la acción

La defensa del accionante, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda, haciendo hincapié en que la falsedad ideológica se constituye en delito ordinario y no de corrupción, por lo que, es susceptible de prescripción.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por sí y a nombre de Jorge Óscar Balderrama Berrios, codemandado, señaló en audiencia que: 1) La imprescriptibilidad del delito de falsedad material no se constituye en el fundamento esencial del Auto impugnado mediante la presente acción tutelar; en consecuencia no tiene porque generar ninguna incidencia; 2) La resolución cuestionada contiene los motivos bases en los cuales se ha fundado la apelación respecto a la declaratoria de procedencia de las excepciones de extinción por prescripción, por duración máxima del proceso y cosa juzgada, en base a los cuales se ha efectuado una debida fundamentación, aún cuando el ahora accionante considere que la misma sea errática; y, 3) No corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar interpretación de la legalidad ordinaria, debiendo limitarse a verificar si en el caso objeto de análisis, las lesiones a derechos denunciadas, son evidentes.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

En uso de la palabra, Rafael Montoya Rivera, abogado del tercero interesado Rolando Ochoa Colque, manifestó: i) La resolución emitida por el Tribunal de apelación debió manifestarse respecto a las apelaciones de manera individualizada toda vez que, respecto a las excepciones revocadas, el inferior ha emitido diversas resoluciones, mismas que de manera particular e individual, por tratarse de personas distintas, debieron ser analizadas y consideradas, situación que no se presenta en el caso, donde los demandados emitieron una sola resolución pronunciándose de manera indistinta respecto a todos los imputados, sin considerar la normativa procedimental prevista en el art. 33 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que los obliga, por ejemplo, al cómputo de manera individualizada, por el contrario el razonamiento de dicha resolución dejando a un lado el principio de favorabilidad y especificidad, perjudica con su teoría a los demás, pues si bien Hugo Remier planteó excepción de falta de acción, eso no implica que el plazo para la prescripcióncon respecto a los demás imputados no se compute; y, ii) Se efectuó una incorrecta interpretación del alcance de la irretroactividad, pues en el presente caso, para que proceda de manera retroactiva la norma, debió demostrarse el daño económico al Estado, situación que nunca ha sido probada.

Wilson Álvarez Jorge, reiterando y adhiriéndose a los argumentos expresados anteriormente por Rafael Montoya Rivera, refirió que el Auto de Vista de 31 de mayo de 2013, carece de una debida fundamentación que engloba a todos los procesados sin individualizar la participación de cada uno de ellos; y que, con referencia a la prescripción ha sido debidamente demostrada a través del planteamiento de la excepción y valorada por el Tribunal de Sentencia de Uncía que dio lugar a la misma.

En representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, Marco. León Argandoña, a su turno expresó que: a) El cómputo para la prescripción se suspendió en mérito a cláusula específica contenida en el contrato suscrito entre la Gobernación y la empresa de Víctor Remier Arancibia Barrientos, que determinaba que en caso de controversias se acudiría a la conciliación y arbitraje, hecho que constituye antejuicio y que, conforme establece el art. 32 inc.3) del CPP, suspende la prescripción, elemento que ha sido determinado al momento que se emite el Auto de Vista de 31 de mayo de 2013 y no como sostiene la parte ahora accionante, que se ha aplicado de manera retroactiva la norma; infiriéndose que dicha resolución no vulnera ninguna garantía constitucional, limitándose simplemente a la aplicación de la ley; y, b) Respecto a la acreditación tangible de daño económico, la parte accionante incurre en una errónea interpretación de los arts. 199, 203 y 224 del CPP, el daño ha surgido a partir de la inserción de planillas falsas de avance de obra que ocasiona la erogación de fuertes sumas de dinero a la Gobernación sin que se haya efectuado trabajo alguno, además, este tipo de documentos se constituyen en públicos al ser emitidos por autoridad competente; es decir, funcionarios de la Gobernación que avalan el contenido del documento; en este caso, la planilla de avance, cuyo tenor ha ocasionado la disposición patrimonial equivocada de dineros del Estado a favor de la empresa, haciéndose evidente el perjuicio causado; no obstante, el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, a más de conceder de manera indiscriminada las múltiples excepciones e incidentes, infringiend0 el principio de imparcialidad, declaró a todos los procesados inocentes de culpa, favoreciéndolos con su fallo.

I.3.4. Intervención del Ministerio Público

Fidel Muruchi, Fiscal asignado a la acción de amparo constitucional, inicialmente manifestó que con respecto al deber de fundamentación de las resoluciones, es precisamente eso, un deber de los administradores de justiciay por ende no se constituye en un derecho fundamental reconocido por la Constitución Política del estado (CPE); por otra parte, en cuanto a la prescripción por duración máxima del proceso, las partes han presentado sus alegatos señalando que han interpuesto en reiteradas ocasiones excepciones e incidentes por lo que, el transcurso del tiempo se debe a ellos, no siendo atribuible al órgano judicial, hecho que hace improcedente la prescripción por duración máxima del proceso, no siendo argumento valedero de que la paralización del proceso a causa del uso de estos mecanismos jurídicos haya sido individual debido a que los plazos se suspenden para todos; con respecto a la cosa juzgada, si bien es cierto que el rechazo de un fiscal no es recurrible, no menos evidente es que la reapertura del proceso es posible durante el transcurso de un año, así determina el art. 27 inc.9) con relación al 308 del CPP, siendo la única autoridad competente para cerrar el proceso, la autoridad jurisdiccional, situación que no acontece en el presente caso debido a que la juez no se le hizo notar el transcurso del tiempo a efectos de que cierre el proceso; por lo que, se procedió al reinicio del mismo.

I.3.5. Resolución del Tribunal de garantías

Mediante Resolución 011/2013 de 28 de noviembre, cursante de fs. 41 a 44 vta., la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, declaró "no conceder" la tutela solicitada, "declarando improcedente la acción de amparo constitucional", decisión asumida en mérito a que los demandados han adecuado su accionar y su decisión a la normativa vigente, toda vez que contra los delitos de corrupción -entre los cuales se encuentra el de conducta antieconómica que en el caso en particular, se encuentra íntimamente vinculado con el de falsedad ideológica, por el que también se juzga al accionante-, por previsión del art. 105 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción ,Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas 004, la prescripción no precede bajo ninguna circunstancia en delitos de corrupción; en consecuencia, el Auto de Vista 24/2013 de 31 de mayo, pronunciado por los demandados, mediante el cual disponen revocar las resoluciones emitidas por el inferior que declararon procedentes las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por prescripción y cosa juzgada, no resulta lesivo a los derechos y garantías constitucionales reclamados por el accionante.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1. El 4 de diciembre de 2006, el Ministerio Público, presentó acusación anteel Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, contra Rolando Loayza Heredia y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, sindicando al ahora accionante por la comisión de los dos primeros ilícitos (fs. 17 a 21 vta. del primer cuerpo del anexo).

II.2.En audiencia de juicio oral llevada a cabo del 26 al 28 de marzo de 2013, al igual que todos los coprocesados, Rolando Loayza Heredia -accionante-, formuló excepciones de extinción de la acción por prescripción; por duración máxima del proceso y de cosa juzgada (así como incidentes de nulidad por defecto absoluto en el documento de conciliación y de nulidad por falta de cumplimiento a una Sentencia Constitucional), mereciendo Autos 18/2013, 19/2013 y 20/2013, todos de 8 de abril, mediante los cuales, el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, declaró probadas las excepciones de extinción de la acción por prescripción; por duración máxima del proceso y cosa juzgada, disponiendo el archivo de obrados (fs. 712 vta. a 717 del cuarto cuerpo del anexo).

II.3.Mediante memorial presentado el 11 de abril de 2013, Marco Antonio León Argandoña en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, interpuso recurso de apelación, impugnando, entre otras, las resoluciones 18/2013, 19/2013 y 20/2013, 19 y 20 pronunciadas por el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía el 8 del mismo mes y año (fs. 721 a 727 vta.).

II.4.Por escrito de 10 de abril de 2013, el Ministerio Público planteó recurso de apelación incidental contra las resoluciones -entre otras- 18/2013, 19/2013 y 20/2013 emitidas por el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, por las cuales dispusieron la extinción de la acción penal, solicitando se revoquen las mismas, disponiéndose la prosecución del juicio oral (fs. 778 a 784 vta.).

II.5.La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto 24/2013 de 31 de mayo, declaró procedentes los recursos de apelación formulados por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y el Ministerio Público y revocó los Autos por los que se declararon procedentes las excepciones -entre otras- de extinción del proceso por duración máxima del proceso; por prescripción y cosa juzgada; disponiendo la inmediata prosecución del proceso penal; decisión con la que el ahora accionante fue notificado en su domicilio procesal el 20 de junio de 2013 (fs. 957 a 964 y 966 del quinto cuerpo del anexo).

II.6.El 1 de agosto de 2013, Rolando Eduardo Loayza Heredia, planteódemandar de acción de amparo constitucional (fs. 3 a 14 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración del debido proceso en su elemento de una debida fundamentación; así como a los principios de congruencia y legalidad, siendo que dentro del proceso penal instaurado en su contra y otros, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y conducta antieconómica, planteó —entre otras— excepciones de extinción de la acción por prescripción; por duración máxima del proceso y cosa juzgada, las cuales, al haber sido declaradas procedentes por el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, dieron lugar a la extinción del proceso; sin embargo, tanto la parte civil como el Ministerio Público formularon recurso de apelación que, siendo declarado procedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dispuso la revocatoria de las resoluciones del inferior así como la inmediata prosecución del proceso penal.

III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: "El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

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Deniega la acción de amparo constitucional por evidenciarse que las autoridades demandadas cumplieron con la debida fundamentación, congruencia y principio de legalidad en las resoluciones que impugna el accionante, y que resuelven la extinción penal por prescripción, por duración máxima del proceso y excepción de cosa juzgada.

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