Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, toda vez que la presente acción fue presentada fuera del plazo de los seis meses, haciendo inviable su atención al haberse inobservado el principio de inmediatez.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…previo a considerar el análisis de la problemática planteada, corresponde efectuar la verificación del cumplimiento del principio de inmediatez de la acción interpuesta a fin de establecer si la misma fue presentada dentro del cómputo contenido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, que determinan que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; en tal sentido, compulsados los antecedentes procesales descritos, se tiene que habiendo interpuesto la entidad accionante una primera acción tutelar, el 21 de febrero de 2014 (cinco meses y ocho días de notificado el Auto Supremo 034/2013), en la que no se ingresó al fondo de la problemática planteada y con cuyo Auto Constitucional Plurinacional 0011/2015-ECA fue notificado el 11 de junio de igual año; el plazo de los seis meses para interponer otra acción constitucional, por efecto de la presentación de la primera acción tutelar que no ingresó el fondo de la problemática, se encontraba suspendido desde ese momento procesal y se extinguía el 3 julio del referido año; toda vez que, en el marco de los entendimientos jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico precedente, el mismo “…se calcula o toma en cuenta desde el día siguiente de la presentación de la acción, hasta el día en que se practica la notificación con la resolución de rechazo o improcedencia; una vez reanudado dicho plazo, se suman únicamente los días en los que hubiese estado vigente el plazo de seis meses” (las negrillas nos pertenecen); en ese sentido, conforme se estableció precedentemente, se colige que habiendo la entidad accionante, presentado una segunda acción de amparo constitucional, el 3 de julio de 2015, ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que fue objeto de retiro; dicha demanda fue presentada el último día del citado plazo, no restándole al accionante ningún plazo para promover una nueva acción como la venida en revisión, más si tenemos presente que la notificación con el retiro de demanda, al no existir plazo pendiente no tenía el efecto de suspender un nuevo plazo como erróneamente pretende entender la accionante; razonamiento que tiene su sustento en la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente (AC 0266/2011-RCA de 9 de septiembre, entre otros), que en cuanto a la suspensión de plazos en acciones de amparo constitucional que no ingresaron al fondo de la problemática, precisa que al plazo reanudado, se suman de -forma corrida- “únicamente los días suspendidos”. En tal sentido, del cargo de presentación de la acción de amparo constitucional en análisis, se tiene que fue presentada el 31 de agosto de 2015, veintiocho días posteriores de vencido el plazo; es decir, fue interpuesta a los seis meses y veintiocho días; lo que permite inferir que esta acción constitucional fue interpuesta fuera del plazo de seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE, haciendo inviable atender la solicitud de tutela impetrada por el accionante al no haberse observado el principio de inmediatez de este mecanismo extraordinario que establece que la inobservancia del plazo antes aludido da lugar a la preclusión del derecho de acudir a la vía constitucional a efectos de reclamar la protección de los derechos y garantías constitucionales que considera lesionados; por lo que, en el caso de autos, ante la inactividad procesal de la propia parte accionante para plantear esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela de la presente acción constitucional.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2016-S2
Sucre, 21 de marzo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13350-2015-27-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 62/2015 de 18 septiembre, cursante de fs. 506 a 510, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Kattia Mollinedo Valdivia en representación legal de la Sociedad Comercial STS Bolivia Ltda. contra Antonio Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Hurtado Zamorano, Magistrados de las Salas Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y, María Arminda Ríos García y Carmen Nuñez Villegas, ex Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del mismo Tribunal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 81 a 98 vta., y de subsanación de 8 de septiembre de igual año, corriente de fs. 176 a 177, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia del proceso contencioso tributario instaurado por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la empresa que representa, dicha entidad fue notificada el 13 de septiembre de 2013, con el Auto Supremo 034/2013 de 12 del indicado mes, pronunciado por las ex Magistradas de Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandadas-, por el cual casaron el Auto de Vista 60/09 de 30 de marzo de 2009, manteniendo firme y subsistente.la Resolución Determinativa 270/2006 de 27 de diciembre, emitida en su contra; siendo dicho actuado procesal vulnerador de sus derechos invocados conforme explica más adelante; aclara previamente respecto al cumplimiento del principio de inmediatez de la acción tutelar planteada, que el 21 de febrero de 2014, agotada la vía legal en sede administrativa y judicial, interpuso una primera acción de amparo constitucional contra la aludida Resolución, que habiendo sido remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, fue resuelta a través de la SCP 0064/2015-S3 de 2 de febrero, que sin ingresar al fondo de la problemática planteada, denegó la tutela impetrada por omisiones que impedían ingresar a la errónea aplicación de la interpretación ordinaria, asumiéndose el mismo criterio en el Auto Constitucional Plurinacional 0011/2015-ECA de 14 de mayo, que le fue notificado el 11 de junio de 2015. Posteriormente, habiendo presentado dos acciones de defensa más, en que también fue denegada la tutela solicitada sin ingresar al fondo, dando cumplimiento a los lineamientos expuestos en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, interpuso la presente acción tutelar, considerando que conforme los entendimientos jurisprudenciales, el cómputo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional se interrumpe con presentación y se restablece a momento de notificarse con su Resolución; en tal sentido, habiendo transcurrido cinco meses y ocho días hasta la interposición de la primera acción constitucional y que el plazo interrumpido fue reanudado el 11 del señalado mes y año, con la notificación de su Auto Complementario, restándole veintidós días para completar el sexto mes; el 3 de julio de similar año (fecha en que vencían los seis meses para su presentación), interpuso una segunda demanda constitucional ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual fue objeto de retiro, notificándose a la entidad que representa con la aceptación del retiro de demanda el 28 del referido mes y año; por lo que, el 29 de ese mismo mes y año, presentó una tercera acción, en plena vigencia de los seis meses para interponerla; empero, el 26 de agosto del indicado año, la Sala Penal Primera de dicho Tribunal, pronunció la Resolución 400/2015, denegando la tutela impetrada, al no haberse adjuntado la diligencia de notificación de 28 de julio de 2015; por la cual, se aceptaba el retiro de su segunda acción de amparo constitucional y siendo que su Auto Complementario acababa de ser notificado a horas 10:30 del 31 de agosto de igual año, interpuso la presente acción de amparo constitucional, sin que transcurriese otro día más del plazo legal de los seis meses.
En ese previo antecedente aduce que, de acuerdo a la Orden de Verificación Interna 29061000001 del departamento de Fiscalización del SIN, se detectaron diferencias en los anexos tributarios declarados por la Sociedad Comercial STS Bolivia Ltda.; por lo que, sobre la base de dicha verificación, GRACO La Paz, emitió en su contra la Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC-116/06 de 1 de noviembre de 2006, determinando un adeudo tributario de UFV’s887 259.- (ochocientos ochenta y siete mil doscientos cincuenta y nueve unidades de fomento a la vivienda), por la omisión de pago de tributos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la gestión 2001; asimismo, respecto a la observación relativa al Impuestoa las Utilidades de las Empresas (IUE) correspondiente a dicha gestión, esta fue levantada debido a que se presentó documentación de descargo suficiente.
En ese sentido, la administración tributaria pronunció la Resolución Determinativa 321/2007 de 13 de noviembre, que estableció que no se declaró la totalidad de los ingresos gravados por el IVA, correspondientes a la gestión 2001, porque no se registró correctamente la información tributaria complementaria correspondientes a los estados financieros de la mencionada gestión; sin embargo, dio por cancelados dichos adeudos tributarios y determinó que no existía observaciones relativas al IUE de la indicada gestión; puesto que, no se presentó documentación de descargo suficiente; posteriormente, como resultado del proceso de verificación correspondiente a la Orden de Verificación Interna 29061000005, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC-151/06 de 17 de noviembre de 2006, que estableció supuestos tributos omitidos relativos al Impuesto a las Transacciones (IT) por el periodo de diciembre de 2001 y al IUE por la misma gestión, determinando una deuda de UFV'S664 015.- (seisientos sesenta y cuatro mil quince de unidades de fomento a la vivienda), equivalente a Bs788 107.- (setecientos ochenta y ocho mil ciento siete bolivianos) al 17 de noviembre de 2006; con este antecedente el SIN pronunció la Resolución Determinativa 270/2006 de 27 de diciembre, estableciendo una deuda total de Bs788 107.-, de los cuales Bs243 009.- (dosientos cuarenta y tres mil nueve bolivianos) corresponden al IT, y Bs545 009.- (quinientos cuarenta y cinco mil nueve bolivianos) al IUE, por supuestos impuestos no pagados, a pesar de haber presentado los descargos correspondientes; sin embargo, dicha Resolución es contradictoria con la Resolución Determinativa 321/2001 precitada, la cual determinó que no existían observaciones al IUE de esa gestión, pues la empresa había presentado documentación de descargo suficiente, lo que vulnera los derechos y garantías de la empresa que representa.
Ante la situación señalada, la Sociedad Comercial STS Bolivia Ltda., interpuso el 11 de enero de 2007, demanda contenciosa administrativa tributaria contra la Resolución Determinativa 270/2006, que fue admitida y tramitada ante el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, quien pronunció la Sentencia 10/2008 de 9 de septiembre, declarando probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Determinativa 270/2006, dictada contra la referida empresa, bajo el argumento que la administración tributaria emitió también la Resolución Determinativa 321/2007, que estableció que el sujeto pasivo conformó el adeudo tributario observado, así como el incumplimiento por deberes formales; asimismo, que mediante dos actos administrativos distintos verificó un mismo impuesto, no pudiendo generar una reiterativa liquidación del mismo impuesto y periodo; por lo que, se atenta contra el principio del non bis in ídem, que señala que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho, de conformidad al art. 93 del Código Tributario Boliviano (CTB).Contra la referida Sentencia, el 18 de septiembre de 2008, la Gerencia de GRACO La Paz, planteó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que emitió el Auto de Vista 60/09 de 30 de marzo de 2009, confirmando el fallo impugnado, bajo los mismos argumentos de esta, ameritando que la administración tributaria, interpusiera recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista precitado, que radicó en la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que emitió el Auto Supremo 034/2013 de 12 de septiembre, a través del cual casó el Auto de Vista 60/09, disponiendo mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa 270/2006, manifestando en lo principal los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 60/09 no analizó que sólo puede darse duplicidad de fiscalización siempre y cuando existan varias resoluciones determinativas que “incluyan al mismo contribuyente, iguales períodos e impuestos e idéntico objeto fiscalizado que dé origen al reparo pendiente de pago” (sic), resultando que en el caso concreto no se cumplió con la última condición, porque las Ordenes de Verificaciones Internas 29061000005 y 29061000001 y las Resoluciones Determinativas 270/2006 y 321/2007, fueron a objeto diferente, no existiendo duplicidad en cuanto al objeto de fiscalización que dio origen al reparo, situación inobservada por el Tribunal a quo; y, b) La administración tributaria establecía en ambas Resoluciones Determinativas, que las verificaciones internas llevadas a cabo comprendían únicamente los aspectos definidos en las mismas, hecho que no limitaba la facultad de la administración tributaria para ejercer futuras fiscalizaciones sobre los mismos impuestos y periodos liquidados de acuerdo al art. 66 del CTB.
Aduce que, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria es exclusiva de la jurisdicción ordinaria, las entonces Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar el Auto Supremo 034/2013, no efectuaron una correcta interpretación de la normativa tributaria vigente y omitieron valorar la prueba relevante, apartándose de las normas constitucionales contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, interpretando erróneamente el art. 93.II del CTB, señalaron que no existiría duplicidad de funciones en los procesos de fiscalización realizados por la administración tributaria; por cuanto, las Ordenes de Verificación antes mencionadas, así como las Resoluciones Determinativas 270/2006 y 321/2007, recayeron sobre objetos de fiscalización diferentes; confundiendo las autoridades demandadas, el objeto de la fiscalización, que es tributo adeudado que en el caso concreto es el IUE, con los mecanismos de fiscalización; es decir, las declaraciones juradas, rectificaciones, estados financieros y otros, sosteniendo erróneamente que la Resolución Determinativa 321/2007, tuvo como objeto de fiscalización “...la información sobre ingresos y gastos computables para determinar la utilidad neta de la gestión” (sic), se entiende de la 2001, mientras que para la Resolución Determinativa 270/2006, fue el “...formulario 80 Nº de orden 711358 de 30 de abril de 2002...” (sic), argumento que no responde a la verdad material de los hechos, ya que ambas fiscalizaciones se realizaron sobre supuestas omisiones tributarias al IUE de lagestión 2001, teniendo como consecuencia esta errónea interpretación del art. 93.II del CTB, el reconocer que la administración tributaria puede practicar reiteradas liquidaciones sobre un mismo impuesto, en este caso el IUE.
Refiere que, las ex Magistradas demandadas, tampoco consideraron otras normas jurídicas conexas al art. 93.II del CTB, que complementan y explican el objeto de la fiscalización; es decir, en el IUE, entre estas, los arts. 36 y 40 de la Ley 843 de 28 de mayo de 1986 -actualizado al 31 de diciembre de 2012-, no obstante que ambas normas, establecen que el objeto de fiscalización son las utilidades resultantes de los estados financieros, que se determina de manera anual y al cierre de cada gestión. Por otra parte, reitera que la prohibición prevista en el art. 93.II del CTB, fue vulnerada, al haberse fiscalizado dos veces el mismo objeto; es decir, las utilidades correspondientes a la gestión 2001 de la Sociedad Comercial STS Bolivia Ltda., dando lugar a dos Resoluciones Determinativas contradictorias, pues por una parte la Resolución Determinativa 321/2007, determinó que no existían utilidades, descartando las observaciones a la IUE de la gestión 2001; toda vez que, la empresa presentó documentación de descargo insuficiente; por otra, que la Resolución Determinativa 270/2006, estableció una deuda de Bs545 009.- por concepto de IUE; es decir que, existían dos pronunciamientos opuestos sobre un mismo impuesto, periodo fiscal y sujeto pasivo, situación que fue reconocida por las autoridades judiciales en primera y segunda instancia en función a los informes técnicos de ambas instancias, los que sin embargo fueron desconocidos por las autoridades ahora demandadas, que lejos de ajustarse a una interpretación real y fundada en argumentos jurídicos válidos, se apartaron de los límites establecidos por las normas jurídicas tributarias vigentes.
En ese entendido, en cumplimiento a los lineamientos de la precitada SCP 0064/2015-S3 y a efecto de que se pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la presente acción tutelar, precisa con relación al nexo de causalidad en la emisión del Auto Supremo 034/2013 y los derechos o garantías constitucionales que le fueron vulnerados a la entidad que representa; que las ex Magistradas demandadas, efectuaron una aplicación indebida e ilegal de la normativa legal vigente, tanto tributaria como la que regula el recurso de casación; toda vez que, respecto a respecto a ésta, sin observar el estricto cumplimiento de los requisitos que establece el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para ingresar al fondo del recurso de casación interpuesto por la administración tributaria y no obstante señalar en los considerandos del Auto Supremo impugnado constitucionalmente, que el recurrente no cumplía con las exigencias de la normativa citada, dieron lugar a la casación, convirtiendo el recurso de casación -que es un proceso de puro derecho extraordinario- en una tercera instancia, donde inclusive valoraron la prueba, la cual se encuentra restringida ya que es inexcusable en casación, ocasionando la vulneración de sus derechos invocados. Asimismo, respecto a la documentación extrañada, refiere que la misma se encuentra en el Tribunal Constitucional Plurinacional a propósito de haber impugnado la Resolución 400/2015 (terceraacción de amparo constitucional), emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Denuncia que se lesionaron el derecho al debido proceso y la garantía del non bis in ídem, citando al efecto los arts. 115.II; y, 117.I y II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) Se deje sin efecto el Auto Supremo 034/2013 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la emisión de una nueva resolución conforme a la normativa tributaria vigente y sea respetando sus derechos constitucionales conculcados, estableciéndose si el recurso de casación de "fs. 211 a 220", cumple o no con los requisitos exigidos en el art. 258 del CPC, declaración que debe efectuarse dentro del marco del desarrollo jurisprudencial sobre el cumplimiento de los requisitos emanado del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma forma, el nuevo fallo que contenga una declaración expresa sobre si corresponde que prueba fue identificada con error de hecho o derecho en la que habrían incurrido los de instancia; y, 2) Se suspenda toda ejecución de sentencia hasta que se dé cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal de garantías.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 501 a 505, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante se ratificó en el contenido de su demanda y ampliándola manifestó lo siguiente: i) Interponen esta cuarta acción de amparo constitucional a pesar que inicialmente presentaron otra acción tutelar en la cual, lamentablemente sólo se limitaron a cuestionar temas estrictamente tributarios y no así aspectos de análisis de fondo realizados en el Auto Supremo impugnado y que motivaron la presente demanda, dicha acción fue resuelta por Resolución 116/2014 de 14 de marzo, en la cual el Tribunal de garantías, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 034/2013; empero, dicha determinación habiendo sido remitida en consulta, fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en mérito a las omisiones incurridas por la empresa accionante, sin ingresar al fondo de la problemática, denegó la tutela impetrada, indicando que no se expresó la labor interpretativa, por la cual resultaba incongruente e ilógica, mismo que habiendo sido complementado mediante "Auto Constitucional el 3 de julio de 2015", dentro del plazo vigente interpusieron una segunda acción de amparo constitucional; empero, la Sala Penal.Primera, constituida en Tribunal de garantías, observó y reclamó que no se demandó a los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, decidieron ir al departamento de Chuquisaca y demandar a todos los Magistrados; y, iii) Retiraron la acción interpuesta, con el afán de no entrar en observaciones, emitiéndose el respectivo Auto Constitucional; por el cual, sin ingresar a resolver la acción, les fue denegada la tutela impetrada por un aspecto de forma; en ese entendido, recurrieron nuevamente al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentando una tercera acción y encontrándose suspendidos los plazos para presentar una nueva, interpusieron esta cuarta demanda constitucional que se encuentra basada ya no en los anteriores argumentos que se planteó, sino esencialmente en la violación de los fundamentos que sostiene el recurso de casación; siendo que, esta demanda es una demanda de puro derecho, reclaman que se cumpla y exija al Tribunal Supremo de Justicia, que cumpla con su propia jurisprudencia, así como con el mandato del Código de Procedimiento Civil que estipula que el recurso de casación es una demanda de puro derecho, emitiéndose un nuevo Auto Supremo en el que especifique si el accionante del recurso de casación cumplió con los requisitos que establece la ley, o en su defecto declaren la improcedencia.
En respuesta a las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, refieren que el 26 de agosto de 2015, se llevó a cabo otra acción de amparo constitucional, en la que les fue denegada la tutela, por no haberse acreditado el cedulón; asimismo, afirman que los argumentos de la aludida acción son idénticos a la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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