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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0255/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0255/2018-S2

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato expone encontrarse indebida e ilegalmente detenido, al no cumplir hasta la fecha la Resolución 589/17, dictada por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que dispuso su traslado de la Penitenciar...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato expone encontrarse indebida e ilegalmente detenido, al no cumplir hasta la fecha la Resolución 589/17, dictada por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que dispuso su traslado de la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro, al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; vulneración cometida por el Juez de Ejecución Penal Cuarto del mismo departamento, que en ejercicio de suplencia legal, se niega a firmar la orden de traslado.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad, siendo que a la fecha existen apelaciones sujetas a resolución por el tribunal de alzada, es decir la vía ordinaria no se encuentra concluida al estar pendiente de resolución los mecanismos intraprocesales activados por los sujetos procesales, siendo que los recursos interpuestos tienen efectos suspensivos salvo disposición contraria que se entiende que paraliza la ejecución del fallo hasta que decida sobre ésta el tribunal superior.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…se observa una contestación por parte del accionante a las apelaciones interpuestas contra la Resolución 589/17, por el Ministerio de Gobierno y Dirección del Régimen Penitenciario, que hasta la fecha son apelaciones sujetas a resolución por el Tribunal de alzada; es decir, la vía ordinaria no se encuentra concluida al estar pendiente de resolución los mecanismos intraprocesales activados por los sujetos procesales, conforme prevé el art. 396. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que los recursos interpuestos tienen efectos suspensivos salvo disposición contraria; se entiende que, paraliza la ejecución del fallo o providencia hasta que decida sobre ésta el Tribunal superior. En ese sentido, y conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción tutelar interpuesta podrá configurarse como tal; una vez que, las apelaciones interpuestas, sean resueltas por el Tribunal de alzada, por tal motivo y de acuerdo al razonamiento expuesto precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada ante la concurrencia de la excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2018-S2

Sucre, 12 de junio de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente: 22413-2018-45-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2018 de 18 de enero, cursante de fs. 82 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Grisel Mendoza Venegas y Franz Menacho Heredia en representación sin mandato de Hardy Gómez Vaca contra Abraham Ademar Aguirre Romero, Juez; Miriam Ruth Gómez García Linares, Secretaria y Jhonny Cortéz Gutiérrez, Auxiliar, todos del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y José Luis Morales del Castillo, Director de la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de enero de 2018, cursante de fs. 34 a 37 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato puso a consideración la siguiente relación de hechos y argumentos de orden legal:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La audiencia de incidente de traslado de penitenciaría, fue llevada a cabo el 27 de diciembre de 2017, causa conocida por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital departamento de La Paz, autoridad judicial que ordenó su traslado de la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, audiencia para la cual fueron notificados todos los sujetos procesales.

Ante el inicio de las vacaciones judiciales colectivas, el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, no firmó la orden de traslado que correspondía ante la procedencia del incidente citado; en consecuencia, elJuez de Ejecución Penal Cuarto del mismo departamento, en suplencia legal, se negó a firmar la orden de traslado, a pesar de haberse notificado a las partes procesales con la Resolución del incidente, que dispone su traslado.

En mérito de lo acaecido, presentó memorial de 12 de enero de 2018, solicitando al juez en suplencia legal, firme la orden de traslado correspondiente; a la vez, contestando las dos apelaciones que se realizaron contra dicha Resolución, por un lado por el Régimen Penitenciario, y por otro, el Ministerio de Gobierno.

Añade que los actos vulneratorios se disgregan por una parte, contra Abraham Ademar Aguirre Romero, Juez en suplencia legal, por no firmar “una simple orden de traslado”; Miriam Ruth Gómez García Linares, Secretaria del Juzgado, al no realizar el acta dentro de los plazos establecidos por ley; contra Jhonny Cortéz Gutiérrez, Auxiliar demandado, por no realizar las notificaciones en tiempo oportuno; y, José Luis Morales del Castillo, Director de la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro, al no dar cumplimiento a la orden judicial emanada por autoridad competente.

Agregó que al encontrarse cumpliendo una sentencia en un lugar que no tiene arraigo natural y al padecer de presión alta, sometiéndolo a continuar cumpliendo su pena en la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro, se está poniendo en riesgo su vida.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia que se encuentra “indebida e ilegalmente”, detenido en la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro, al existir “una orden judicial para que sea trasladado al lugar de origen donde fue suscitado el hecho y donde fue condenado” (sic), citando al efecto los arts. 15, 18, 22, 23, 109, 110, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela y se disponga “El INMEDIATO TRASLADO DE HARDY GOMEZ VACA al Penal de Palmasola, así como se tiene ordenado en el Auto de Resolución 471/17 de 06 de noviembre de 2017, y que fue ratificado In Extenso en fecha 27 de Diciembre de 2017 (…) debiendo imponerse ADEMAS las sanciones de responsabilidad civil y penal correspondientes, es Decir, que sea con Costas para la parte Accionada, por No cumplir y aplicar la ley” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública fue celebrada el 18 de enero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 81, presente la parte accionante, Director de la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro y funcionario policial, ausentes la autoridad judicial, Secretaria del Juzgado y Auxiliar demandados pese a su legal citación cursante de fs. 42 a 44, produciéndose los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, mediante sus abogados ratificaron el contenido de la acción tutelar presentada, añadiendo además los siguientes puntos: a) No se dio cumplimiento al Auto de Resolución 471/17 de 6 de noviembre de 2017, por José Ayaviri Siles, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que declaró procedente el incidente de traslado interpuesto, para que cumpla su condena en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, a pesar de haber cumplido con todas las formalidades de ley, notificando a todos los sujetos procesales y a la víctima mediante “comisión instruida”, vulnerando de esta manera el “derecho al debido proceso”, siendo que hasta el momento no se ha expedido el correspondiente mandamiento de traslado, desde la audiencia llevaba a cabo el 27 de diciembre de 2017; b) El 10 de enero de 2018, se presentó las notificaciones correspondientes, tanto al Ministerio de Gobierno como a la Dirección de Régimen Penitenciario; y, c) Se solicitó mediante memorial expedir el mandamiento de traslado al Juez que conoció la causa, a la vez, se hizo conocer que el ahora accionante correría con todos los gastos de viáticos de transporte aéreo o terrestre; toda vez que el Régimen Penitenciario en audiencia del incidente manifestó que no contaban con los recursos económicos para el traslado de los escoltas y demás contingente policial a Santa Cruz, solicitud reiterada mediante memorial el 12 de enero de 2018, al Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Tercero del mismo departamento, quien se negó a firmar el mandamiento de traslado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Abraham Ademar Aguirre Romero, Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 17 de enero de 2018, cursante a fs. 47 y vta., alegó que: 1) La acción de libertad interpuesta desconoció e incumplió lo dispuesto por providencia de 11 de enero de 2018 que señaló: “toda vez que la resolución aludida (589/2017) no ha causado estado por estar en apelación, estese a las resultas de la misma” (sic), dicha Resolución emitida por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso el traslado de penitenciaría del hoy accionante, resolución que fue apelada por el Director General de Régimen Penitenciario y el Ministerio de Gobierno, la misma que fue concedida, como se observa en providencia de 15 de enero de 2018; 2) El impetrante de tutela al afirmar que su autoridad se niega a firmar la orden de traslado, siendo que dentro del cuaderno de ejecución de condena, no se observa providencia, auto o pronunciamiento en ese sentido, pretende sorprender al Juez de garantías con dicha aseveración al no cursar en el cuaderno; 3) El demandante de tutela no agotó los mecanismos intraprocesales para restablecer o tutelar el derecho que alega como vulnerado, no siendo la acción de libertad el medio idóneo para rectificar, enmendar o revocar los actuados procesales que se tramitan en un caso concreto y en la vía ordinaria; y, 4) Pretender cuestionar situaciones meramente administrativas, a través de unaacción de libertad, no es aplicable, y no se encuentra dentro de los alcances protectivos y presupuestos materiales de la presente acción constitucional; por lo que, pide se le deniegue la tutela impetrada.

Miriam Ruth Gómez García Linares, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 17 de enero de 2018, cursante a fs. 49 y vta., señaló que: i) La audiencia de traslado solicitada por Hardy Gómez Vaca, fue llevada a cabo el 27 de diciembre del 2017, misma que tuvo una duración de hora y media, transcribiéndose la audiencia dentro de plazo, pero dicha transcripción no afecta a la Resolución (como alega el accionante), siendo que fue dictada en audiencia; y en consecuencia, se los notificó con la misma, no con el acta; por lo que, “mal puede aseverar que he perjudicado a la parte” (sic); ii) Respecto a los “buenos recaudos que indicaron que dejaron” (sic), la elaboración del acta es una responsabilidad a su cargo, por la que en ningún momento el hecho alegado por los abogados del peticionante de tutela existió; y, iii) Se evidencia en el expediente que todas las diligencias fueron realizadas conforme a ley, además de las notificaciones correspondientes; por lo que, pide se deniegue la tutela impetrada.

Jhony Cortéz Gutiérrez, Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 18 de enero de 2018, cursante a fs. 48 y vta., expresó: a) Las notificaciones con la Resolución de traslado 589/17 de 27 de diciembre de 2017, fueron realizadas a los respectivos sujetos procesales; respecto de la notificación a la parte civil, la misma fue coordinada con el personal del juzgado y enviada mediante comisión instruida a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y, b) Aclaró que la parte accionante, no realizó el seguimiento correspondiente de las notificaciones a las partes intervinientes, por lo que las efectuaron de oficio, arguye que es una “vil falacia indicar que se dejaron los respectivos recaudos de rigor, hecho que se evidencia por la ausencia de la parte condenada, porque la misma no quería ser notificada con las apelaciones presentadas por el Ministerio de Gobierno y la Dirección de Régimen Penitenciario” (sic); razón por la que, notificó con las respectivas apelaciones mediante cédula al hoy peticionante de tutela, al negarse a recibir las diligencias, tal y como cursan en obrados; por lo cual, pidió se deniegue la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad, siendo que a la fecha existen apelaciones sujetas a resolución por el tribunal de alzada, es decir la vía ordinaria no se encuentra concluida al estar pendiente de resolución los mecanismos intraprocesales activados por los sujetos procesales, siendo que los recursos interpuestos tienen efectos suspensivos salvo disposición contraria que se entiende que paraliza la ejecución del fallo hasta que decida sobre ésta el tribunal superior.

Sintesis del caso

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato expone encontrarse indebida e ilegalmente detenido, al no cumplir hasta la fecha la Resolución 589/17, dictada por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que dispuso su traslado de la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro, al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; vulneración cometida por el Juez de Ejecución Penal Cuarto del mismo departamento, que en ejercicio de suplencia legal, se niega a firmar la orden de traslado.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0255/2018-S2Fuente oficial