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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0256/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0256/2013

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que las denuncias realizadas a través de esta acción tutelar debieron ser tramitadas ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional de la causa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que las denuncias realizadas a través de esta acción tutelar debieron ser tramitadas ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional de la causa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. (...) Por lo que conforme a la segunda parte del primer supuesto, establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el accionante en su condición de imputado por la presunta comisión de los delitos supra descritos, acorde al art. 54 inc. 1) del CPP, debió acudir ante la autoridad jurisdiccional, para hacer conocer la irregularidad del supuesto e ilegal aprehensión ordenado por la autoridad fiscal, por cuanto de acuerdo a la previsión normativa prevista en el art. 279 de la normativa adjetiva penal: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”.

Texto de la resolucion

Sentencia Constitucional Plurinacional 0256/2013

Sucre, 8 de marzo de 2013

Sala Segunda

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 02345-2012-05-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 21/12 de 11 de diciembre de 2012, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Humberto Laureano Pinto Alarcón contra Wenceslao Mariaca Carrasco, Fiscal de Materia.

I. Antecedentes con Relevancia Jurídica

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2012, cursante de fs. 6 a 8, de obrados, el accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 del mismo mes y año, a horas 17:00 en circunstancias en que se encontraba en su oficina, ubicada en el Edificio Casanovas, de forma sorpresiva, sin que exista ninguna denuncia y querella en su contra, fue aprehendido y conducido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto, lugar donde fue informado que dicha determinación fue asumida por orden de la autoridad ahora demandada, en razón a que Karina Raquel Mujica Huayta, le habría involucrado en un supuesto ilícito que jamás cometió. Puntualiza que por este hecho viene siendo indebidamente procesado y privado de libertad, por cuanto el nombrado Fiscal, sin considerar las previsiones contenidas en los arts. 97, 226, 227 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, respecto a la citación previa con orden de comparendo, de concurrencia de los requisitos de peligro de fuga y obstaculización del proceso, de existencia de flagrancia en sus tres formas que establece el art. 230 del CPP, ni que es abogado de profesión, persona de tercera edad con 73 años, que fue ex Juez y Fiscal con una vida pública meritoria, dispuso no solamente de manera ilegal la aprehensión en su contra, sino que presentó la respectiva imputación formal fuera del plazo de las veinticuatro horas que establece el procedimiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega lesión a sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela impetrada, cese la persecución indebida y se restituya su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados del accionante ratificaron en extenso los términos del memorial de demanda de acción de libertad interpuesta y ampliándola en audiencia señalaron que: a) El día de su ilegal aprehensión, su defendido recibió una llamada telefónica de una persona queriendo consultar sus servicios, a quien luego de indicarle que se encontraba en su bufete, ingresaron a su oficina dos policías, sin contar con ninguna orden de allanamiento, mismos que aprehendiéndolo, precintaron su oficina y lo condujeron inmediatamente a la FELCC, lugar donde se enteró, que un día antes, es decir el 6 de diciembre de 2012, Karina Raquel Mujica Huayta, fue aprehendida por el delito de estafa, la misma que en su declaración informativa, lo vinculó con el hecho, señalando que recibió dinero en la emisión de una Resolución, cuando era Juez Tercero de Partido en lo Civil; b) En mérito a esa simple declaración informativa, la autoridad Fiscal ahora demandada, el 7 del mes y año antes citados, amplió la investigación por los supuestos delitos de uso indebido de influencias, beneficio en razón del cargo, consorcio de jueces y fiscales y otros, librando contra su defendido, mandamiento de aprehensión totalmente ilegal, amparándose simplemente en el art. 226 del CPP, sin que exista prueba, denuncia o querella interpuesta por víctima alguna; c) Si bien la Resolución de imputación formal 105/2012, hecha contra su defendido, refiere que hubiese recibido directamente dinero de las presuntas víctimas, empero no existe ninguna declaración testifical, prueba documental, o indicios suficientes que demuestre lo afirmado; d) No se cumplió con la normativa procesal penal, ya que ante la existencia de un delito, previamente debieron notificarle y no emitir directamente mandamiento de aprehensión, menos ordenar que los investigadores asignados al caso efectúen un allanamiento en su oficina; e) Conforme el art. 226 del CPP, la autoridad Fiscal, previo cumplimiento de requisitos, está facultada para emitir orden de aprehensión, sin embargo, de acuerdo al art. 73 de la misma norma adjetiva penal, debe efectuarse en una resolución fundamentada, que no existió en el caso de autos; ya que la autoridad demandada, al no emitir ningún requerimiento fundamentado, actuó discrecionalmente; f) Según las SSCC 0957/2004 y 0076/2010, sólo en casos de flagrancia, se puede obviar las formalidades de aprehensión, dispuestas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal; en su caso previo a efectuar su aprehensión y en resguardo a su derecho a la defensa, conforme el art. 224 del CPP, se le debió notificar para efectos de que preste su declaración informativa, conociendo los antecedentes del proceso; y, g) La autoridad Fiscal, presumiendo que existía flagrancia conforme el art. 226 del CPP, no sólo emitió orden de aprehensión de manera ilegal contra su defendido, sino que además lo remitió ante el juez cautelar, fuera del plazo de las veinticuatro horas que establece el procedimiento, razón por la cual solicitan se declare “procedente” el “recurso” interpuesto, ordenándose su inmediata libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Wenceslao Mariaca Carrasco, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, pese a su legal citación, cursante a fs. 10, no presentó informe escrito alguno, como tampoco se hizo presente en la audiencia señalada.

I.2.3. ResoluciónConcluida la audiencia, el Juez Cuarto de Partido Liquidador y Sentencia de El Alto, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 21/12 de 11 de diciembre, cursante de fs. 15 a 16 vta., por la que denegó la acción de libertad, fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) En el caso de autos, se hace referencia a la existencia de actos cometidos por el Fiscal demandado, como indebidos e ilegales, a una imputación formal hecha contra el ahora accionante, estableciendo en consecuencia, que el Juez de control jurisdiccional tiene conocimiento de la causa, aspecto que se acredita por las fotocopias de la indicada imputación presentada a horas 17:42 el 8 de diciembre de 2012; 2) Según las SSCC “0181/2005”, “0008/2010”, en relación a la SC “0080/2010”, respeto a la aplicación excepcional de la subsidiariedad de la acción de libertad, las actuaciones del Fiscal y de la Policía que se consideren arbitrarias o irregulares deben ser denunciadas ante el Juez cautelar, conforme los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, ya que dicha autoridad, tiene el control jurisdiccional y conocimiento de la acción penal, por lo que el ahora accionante, debió acudir a esa autoridad para la protección de sus derechos y garantías constitucionales, más aún cuando se ha hecho conocer a este Tribunal de garantías, que en la realización de la audiencia de medidas cautelares, el imputado planteó el incidente de actividad procesal defectuosa ante dicha autoridad; y, 3) Lo expuesto impide ingresar a considerar la vulneración de los derechos denunciados, porque existe la indicada autoridad jurisdiccional competente para conocer esos hechos y tomar las acciones correspondientes.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que las denuncias realizadas a través de esta acción tutelar debieron ser tramitadas ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional de la causa.

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