Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque los vocales demandados, al haber rechazado en grado de apelación las solicitudes de la accionante de complementación de ejecución de sentencia y la oposición al desapoderamiento no brindaron a la accionante la posibilidad de demostrar su derecho propietario, por lo que vulnerarón su derecho a la defensa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.8 "...Los Vocales ahora demandados, al haber rechazado en grado de apelación las solicitudes de la accionante de complementación de ejecución de sentencia, así como la oposición al desapoderamiento, no le dieron la oportunidad de demostrar que su propiedad se encontraría fuera de las cinco hectáreas que es de propiedad del SEDES Chuquisaca, así como que se realice una medición técnica exacta, identificando los límites y colindancias de la indicada propiedad del SEDES, y de esa forma dar cumplimiento estricto a la Sentencia 77/2000, conforme al art. 514 del CPC, que determina que las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran sin alterar ni modificar su contenido".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2014
Sucre, 12 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04613-2013-10-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución SCII-397/2013 de 29 de agosto, cursante de fs. 89 a 96 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Matilde Anibarro Vera contra Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera; Cesar Suarez Saavedra Vocal de la Sala Penal Segunda; y, Carlos Bernal Tupa ex Vocal de la Sala Social y Administrativa todos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y Javier Salinas Rodríguez Juez Segundo de Partido y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 30 de julio de 2013, cursante de fs. 11 a 21, la accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 1995, adquirió mediante compra-venta un bien inmueble de 3000 m², ubicado en la Av. Japón, barrio Aranjuez en la ciudad de Sucre, ejerciendo su derecho propietaria y en plena posesión pacífica, por más de diecisiete años, derecho inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) de Chuquisaca, a fojas 491 del Libro Cuarto de Propiedad de la Capital.En desconocimiento suyo, el año 1998, se inició un proceso ordinario de mejor derecho propietario de cinco hectáreas de terreno, ubicado en la Av. Japón, barrio Aranjuez, zona San Cristóbal de la ciudad de Sucre, seguido por el Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca contra Candelaria Vera y otros. Dicho proceso concluyó con la Sentencia 77/2000 de 1 de abril, pronunciado por el Juez de ese entonces, que reconoce el mejor derecho propietario al SEDES Chuquisaca de las cinco hectáreas de terreno, pero en forma clara, señaló que el remanente debe ser litigado en otra vía, disponiendo su medición técnica; sentencia que adquirió autoridad de cosa juzgada por Auto Supremo de 3 de septiembre de 2001.
De acuerdo al peritaje que cursa en el proceso mencionado, se demuestra que el SEDES pretende ocupar aproximadamente 78 827,56 m², excediendo las cinco hectáreas reconocidas a su favor; es decir, existe un remanente de 28 827,56 m² donde dicha institución no tiene derecho propietario.
El SEDES Chuquisaca, presentó acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Civil Segunda y de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del referido departamento, solicitando que se efectúe el mandamiento de desapoderamiento sobre las cinco hectáreas de su propiedad, concedida por SCP 0121/2012.
En ejecución de sentencia, por Auto de 20 de agosto de 2012, se dispuso el desapoderamiento, enterada del mismo, el 27 de igual mes y año, presentó incidente de oposición al desapoderamiento en resguardo de su propiedad y su vivienda; sin embargo, por Auto de 16 de noviembre de ese año, el Juez de la causa declaró improbado dicho incidente. Interpuesto el recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 26/013 de 25 enero de 2013, que confirmó el auto apelado. En el lapso entre la apelación y la resolución aludida, el 12 de diciembre de 2013, se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento, no obstante a sus peticiones y sin previa mensura, se desapoderó toda la superficie excediendo los 50 000 m², incluyendo su propiedad, echando violentamente a su familia y bienes muebles “a la calle”.
El 18 de febrero de 2013, pidió complementación de ejecución de sentencia ante el Juez ahora demandado, pero a través de Auto de 14 de marzo del referido año, dicha autoridad judicial desestimó su petición, por existir criterio del Juez ejecutante, cosa juzgada, irrevisable e inmodificable. A tal efecto, interpuso recurso de apelación, pero pese a sus argumentos jurídicos y la evidente conculcación de sus derechos fundamentales, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 164/2013 de 20 de mayo, confirmó en todas sus partes el Auto, siendonotificada con esa resolución el 22 de mayo de 2013.
Actualmente, aduce que conjuntamente su familia se encuentran arrimadas a un pequeño cuarto cedido temporalmente por su madre, en la mayor incomodidad junto a los muebles que sacaron a la calle, un solo ambiente que cumple la función de depósito, cocina, dormitorio y baño improvisado, la casa que construyó está abandonada, deteriorándose cada día, a merced de ladrones que ya ingresaron varias veces a robar lo poco que queda en ella.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada y al debido proceso; citando al efecto los arts. 19, 56, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, declarando nulo y sin efecto el Auto de 16 de noviembre de 2012, que declara improbado el incidente de oposición al desapoderamiento y el Auto de Vista 26/013 de 25 de enero de 2013, que lo confirmó; asimismo, el Auto de Vista de 14 de marzo de 2013 pronunciado por el Juez ahora codemandado y el Auto de Vista 164/2013 de 20 de mayo que lo ratifica, disponiendo que el Juez demandado emita una nueva resolución conforme a derecho, ordenando que se complete la ejecución de sentencia con la medición técnica detallada que precise los límites y colindancias de la propiedad del SEDES Chuquisaca y se disponga la devolución provisional de su vivienda hasta que se aclare el derecho propietario de la superficie remanente que no corresponde esa institución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 29 de agosto de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 80 a 83 vta., en presencia de la accionante asistida de su abogado, el Juez codemandado y en ausencia los Vocales codemandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante mediante su abogado ratificó el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de la persona demandada"Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Penal Primera, Cesar Suarez Saavedra Vocal de la Sala Penal Segunda y Carlos Bernal Tupa, ex Vocal de la Sala Social y Administrativa todos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia programada, pese a su legal notificación cursante de fs. 54 a 55.\n\nJavier Salinas Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 76 a 79, manifestó: a) En el mes de julio de 1998, el Director Departamental de Salud Chuquisaca de ese entonces inició el proceso sobre reconocimiento de mejor derecho contra Matilde, Candelaria, Micaela y Ricarda Vera Gonzales, que culminó con la Sentencia 77/2000 de 1 de abril, declarando probada la demanda e improbadas tanto la excepción perentoria sobre falta de acción y derecho, la reconvención de acción negatoria y usucapión deducidas, por la que reconoce mejor derecho propietario al SEDES Chuquisaca cinco hectáreas de terreno, sito en Av. Japón, Barrio Aranjuez de Sucre, donde se procederá a su medición técnica y de existir remanente con referencia a las demandadas, corresponderá acudir a quien corresponda en reconocimiento de sus derechos e intereses; b) Esa sentencia siendo apelada mereció el Auto de Vista 131/2000 de 23 de agosto, que confirma el fallo de primera instancia con imposición de costas; c) En recurso de casación recurrida por Matilde Candelaria Vera Gonzáles, dio lugar al Auto Supremo (AS) 240 de 3 de septiembre de 2001, declarando infundado en el fondo y en la forma con costas; d) Devuelto el juzgado de origen la Directora del SEDES Chuquisaca, habiendo solicitado el desarchivo del referido expediente, pidió la cancelación de inscripciones en registro de DD.RR. del citado departamento, con relación al inmueble objeto de la litis, así como su desapoderamiento, que mediante Auto interlocutorio de 9 de noviembre de 2011, se dispuso la cancelación de las partidas de inscripción peticionadas, sin lugar al desapoderamiento impetrado, por no estar ordenado en ninguna parte de la sentencia, lo cual tampoco formaba parte de la pretensión de la demanda principal; e) El representante interino del SEDES Chuquisaca insertó recurso de apelación contra la resolución que antecede, mereciendo el Auto de Vista 449/2011 de 21 de diciembre, que confirma la resolución recurrida; f) El 18 de enero de 2012 la representante legal del SEDES Chuquisaca interpuso acción de amparo constitucional contra los Vocales signatarios del Auto Vista 449/2011 y en su contra, que en primera instancia se deniega la referida acción, posteriormente dio lugar a la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, que dispuso la nulidad del referido Auto de Vista y concede la tutela, disponiendo que los Vocales vuelvan a dictar una nueva resolución conforme a los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional indicada; g) La Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal, a través de Auto motivado de 20 de agosto de 2012 orientó: “En cumplimiento a la Sentencia Constitucional 0121/2012 de 2 de mayo,procédase al desapoderamiento del lote de terreno de cinco hectáreas ubicado en Avenida Japón, barrio Aranjuez, zona San Cristóbal de ésta ciudad encomendando su ejecución a la señorita oficial de diligencias del Juzgado, sea con ayuda de la fuerza pública y con intervención de Notario de Fe Pública, previa notificación de las demandadas, mandamiento a expedirse que tendrá tres meses de validez a partir de su emisión” (sic), que fue ejecutado el 12 de diciembre de ese año; h) La ahora accionante planteó recurso de apelación contra el Auto de 20 de agosto de 2012, que dispuso el desapoderamiento ya referido, resolución que fue confirmada por Auto de Vista 278/2012 de 19 de octubre; asimismo, formuló incidente de oposición al desapoderamiento, el cual fue declarado improbado por Auto de 16 de noviembre del citado año, fue apelada mereciendo el Auto de Vista 26/2013 de 25 de enero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca por la cual confirma la resolución recurrida con imposición de costas; y, i) Matilde Candelaria, Micaela y Ricarda Vera Gonzales junto a la accionante, mediante memorial pidieron se complete ejecución de sentencia, petición que fue desestimada por Auto motivado de 14 de marzo de 2013, la cual fue apelada y resuelta a través del Auto de Vista 164/2013 de 20 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal, confirmando en todas sus partes con imposición de costas en ambas instancias.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Comercial y de Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución SCII-397/2013 de 29 de agosto, cursante de fs. 89 a 96, por la que concedió la tutela, declarando nulo y sin efecto el Auto de 16 de noviembre de 2012 y el Auto de Vista 26/2013 de 25 de enero de 2013, igualmente, el Auto de 14 de marzo de 2013 y el Auto de Vista 164/2013; disponiendo que el Juez de primera instancia resuelva conforme a derecho, cumpliendo en ejecución la Sentencia 77/2000 de 1 de abril, en la forma en que fue pronunciada sin alterar ni modificar la misma, sin costas; con los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0121/2012, revoca el Auto Constitucional 37/2012 de 10 de febrero, concediendo la tutela al SEDES Chuquisaca con relación a su derecho propietario sobre cinco hectáreas, reconocido por la Sentencia 77/2000 de 1 de abril, corrige la negativa de expedir el mandamiento de desapoderamiento respecto a fallos judiciales ejecutoriados en un Estado de derecho; 2) La Sentencia 77/2000 tiene tres elementos o causas para su cumplimiento en ejecución, primero hacer respetar las cinco hectáreas para SEDES, segundo individualizar mediante medición técnica esas cinco hectáreas y tercero, el derecho de las demandadas sobre el remanente si corresponde; 3) La causa primera fue ejecutada en ejecución de sentencia para la parte demandada conforme reza la sentencia sobre las cinco hectáreas, del derecho propietario.del SEDES Chuquisaca, consiguiendo se libre el mandamiento de desapoderamiento sobre la mencionada extensión por la SCP 0121/2012 de 2 de mayo; 4) Con relación a la segunda causa no se ejecutó sobre la medición técnica, que es individualizar las cinco hectáreas, con determinación de colindancias y superficie exacta, para precisar si la accionante está dentro de las cinco hectáreas o fuera de ella, de estar fuera de esos límites queda ejecutar la otra parte de la sentencia que es la causa tercera el derecho de las demandadas de ese entonces, para acudir a la vía judicial correspondiente para hacer valer sus derechos; 5) La ejecución de sentencia no se está cumpliendo a plenitud, que sin la medición técnica se procedió a afectar propiedades que estarían fuera de las cinco hectáreas, si el Juez de la causa libró el mandamiento sobre las cinco hectáreas, sin previa individualización en su superficie y límites, no cumplió a cabalidad la referida sentencia, esa omisión hizo que se vulnere derechos de la parte accionante, manteniéndose esas vulneraciones en los Autos de Vista; 6) A título de las cinco hectáreas se ha procedido al lanzamiento de la familia de la accionante, según ella su propiedad está fuera de esa extensión; 7) Al desalojar a la accionante de su vivienda sin haber sido demandada en el proceso ordinario que le reconoce cinco hectáreas al SEDES, se ha violentado el derecho a la vivienda de la accionante y su familia, sin la previa individualización si realmente esa vivienda está dentro del perímetro de la reiterada extensión; 8) El Informe del Juez demandado, se advierte que la petición de ingresar a la ejecución de sentencia con la medición técnica e individualizar las cinco hectáreas del SEDES fue desestimada en resolución de primera instancia y por el Tribunal de alzada, ambos han denegado el derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones, incumpliendo el mandato del art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en ejecución de sentencia debe cumplirse conforme fue el fallo primigenio, sin modificar ni alterar, por tener calidad de cosa juzgada material; 9) La accionante tiene registrado su derecho propietario sobre 3000 m² en DD.RR., cumpliendo con la previsión del art. 1538 del Código Civil (CC), al no estar individualizada las cinco hectáreas, no se puede desapoderar propiedades que estuviesen fuera de esa superficie, cuando la orden es de desapoderar y hacer efectiva la entrega del derecho propietario del SEDES sobre esa extensión, se vulneró el derecho a la propiedad privada; y, 10) La única forma de establecer el remanente es cumpliendo la sentencia a través de una medición técnica, quedando en indefensión la accionante frente a la negativa por parte de las autoridades codemandadas de ingresar a la ejecución de sentencia, conforme dispone el art. 514 del CPC.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. En el mes de julio de 1998, José Luis Alfaro Espada, Director Departamental de Salud de Chuquisaca, interpuso demanda ordinaria de reconocimiento de mejor derecho propietario contra Matilde Candelaria, Micaela y Ricarda Vera Gonzales, que culminó con Sentencia 77/2000 de 1 de abril, pronunciada por el entonces Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, declarando probada la demanda e improbadas tanto la excepción perentoria sobre falta de acción y derecho, la reconvención de acción negatoria y usucapión, reconociendo mejor derecho propietario a la Dirección Departamental de Salud de Chuquisaca de cinco hectáreas de terreno situado en la Av. Japón, barrio Aranjuez de la ciudad de Sucre, disponiendo además que se procederá a su medición técnica y de existir remanente con referencia a las demandas, corresponderá acudir a quien corresponda en reconocimiento de sus derechos e intereses, sentencia que fue confirmada por Auto de Vista 131/200 de 23 de agosto, y por Auto Supremo 240 de 3 de abril de 2001 (según informe del Juez demandado, que cursante de fs. 76 a 79).
II.2. Mediante Auto 90/2012 de 16 de noviembre, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mencionado departamento, declaró improbado el incidente de oposición al desapoderamiento, interpuesto por Elizabeth Matilde Anibarro Vera, con imposición de costas (fs. 1 y vta.).
II.3. El 25 de enero de 2013, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 26/013, confirmó el Auto 90/2012 (fs. 3 a 4 vta.).
II.4. Por Auto 73/2013 de 14 de marzo, el Juez demandado desestimó la solicitud de complementación a la ejecución de sentencia interpuesta por la accionante, habida cuenta que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y el incidente de oposición al desapoderamiento promovido por la accionante fue declarado improbado, misma que fue confirmada por el Tribunal de alzada (fs. 6).
II.5. El Auto de Vista 164/2013 de 20 de mayo, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó en todas sus partes el Auto de 14 de marzo de ese año, con costas en ambas instancias, con el argumento que la solicitud de complementación en ejecución de sentencia no tiene asidero legal, por lo que el Juez de primera instancia obró correctamente, lo contrario habría significado salirse del marco dispositivo de la Sentencia (fs. 8 y vta.).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que las autoridades jurisdiccionales demandadas, han vulnerado sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada y al debido proceso, puesto que siendo propietaria de un bien inmueble debidamente registrado en DD.RR., de manera ilegal ésta fue despojada, mediante un mandamiento de desapoderamiento dentro del proceso civil de mejor derecho, sustanciado ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, seguido por el SEDES Chuquisaca contra Matilde Vera Gonzales y otras, donde la misma no formó parte del mencionado proceso; no se tomó en cuenta que su propiedad no se encuentra dentro de los alcances de la Sentencia 77/2000 de 1 de abril.
En revisión, corresponde dilucidar si los hechos expuestos por la accionante son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela invocada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios éticomorales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha manifestado y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: "El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, porel contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
"Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones" (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).
III.2. De la acción de amparo constitucional
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