Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, debido a que, el accionante no se encuentra indebidamente procesado, toda vez que en atención al supuesto hecho fáctico, fue imputado formalmente el 19 de mayo de 2010, razón por la cual, adquirió la calidad de procesado. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión asumida por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.3 “En relación a su procesamiento indebido Tampoco el accionante se encuentra indebidamente procesado, toda vez que en atención al supuesto hecho fáctico, fue imputado formalmente el 19 de mayo de 2010, razón por la cual, adquirió la calidad de procesado, a más que mediante Sentencia 10/2015 de 30 marzo, el entonces Tribunal Primero de Sentencia del departamento de La Paz, falló declarando al acusado Juan Víctor Avendaño Chura, autor de la comisión del delito de asesinato, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, a cumplir en el Centro de Rehabilitación “San Pedro” de La Paz.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2017-S2
Sucre, 20 de marzo de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 18170-2017-37-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 05/2017 de 7 de febrero, cursante de fs. 109 a 110 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Virginia Chura de Avendaño en representación sin mandato de Juan Víctor Avendaño Chura contra Rafael Alcón Aliaga, entonces Juez Primero Ejecución Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2017, cursante de fs. 38 a 40 vta., el accionante aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 089/2016 de 3 de marzo, el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, dispuso su internación temporal, con escolta policial, en el Centro de Rehabilitación “Caypya” por haberse descompensado considerablemente su salud, debido al trastorno mental orgánico afectivo, dependencia a la cocaína controlada, trastorno mixto de personalidad y epilepsia parcial que padeció. El 30 de enero de 2017, la Directora del referido Centro, mediante nota presentada al referido Juez, pidió su egreso manifestando la imposibilidad de continuar con el tratamiento, debido al cambio de razón social, empero en ningún momento aludió que esa decisión se deba a una mejoría de salud, más al contrario refirió de manera textual, que dentro del marco de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, se disponga su ingreso a otro Centro donde puedan tratarlo y tomar medidas alternas para resguardar su salud, integridad física y psicológica; paralelamente a ello, según el informe médico de 26 del igual mes y año, emitida por Emma Wilma Calisaya Quispechauana, le diagnosticó un pronóstico reservado, estableciendo que debe recibir atención médica especializada.de por vida; a pesar de ello, el Juez demandado, emitió el Auto de 1 de febrero de 2017, disponiendo de forma arbitraria su retorno al Centro de Rehabilitación “San Pedro” de La Paz, cuando es de conocimiento público que dicho recinto, no cuenta con especialidades que puedan tratar y controlar su patología, hecho que pone en peligro su vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante mediante su abogado, alega la lesión del derecho a la vida, a la integridad física y psicológica, citando al efecto el art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada y se disponga la continuidad de su internación de forma provisional en el Centro de Rehabilitación “Cayrpa”, hasta entre tanto el Juez demandado, trámite su internación en otro centro alterno.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 7 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 108 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó de manera en extensa en el contenido de la demanda constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, presente en audiencia pública informó que: a) Por Sentencia 10/2015 de 30 de marzo, que el entonces Tribunal Primero de Sentencia del mismo departamento, declaró a Juan Víctor Avendaño Chura, autor y culpable del delito de asesinato y le impusieron la pena privativa de libertad de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, a cumplir en el Centro de Rehabilitación “San Pedro” de La Paz, por lo que no es evidente que el nombrado accionante, se halle indebida emente procesado; b) Desde el 4 de marzo de 2016, a la fecha de presentación de la acción tutelar, transcurrió más de diez meses, lapso de tiempo en el que el accionante se encontraba internado en el Centro de Rehabilitación “Cayrpa”, empero el 30 de enero de 2017, la Directora del mencionado Centro, señaló que ya no era posible continuar con la atención del paciente, por cuanto la patología se hallaba fuera de servicio, debido al cambio de razón social de la Institución; razón por la cual, le pidió disponga su egreso del paciente; ante ese informe y habiendo transcurrido super abundantemente el tiempo de internación, conforme a los arts. 18 y 19 deEjecución Penal y Supervisión (LEPS), dispuso la conducción del accionante al Centro de Rehabilitación “San Pedro” de La Paz, sin perjuicio que pueda solicitar ante la autoridad competente, las salidas médicas y traslado respectivos; y, c) Si bien existe una sentencia condenatoria dictada contra el accionante, la misma no se halla ejecutoriada, por cuanto existe una apelación restringida pendiente de resolución; por consiguiente, el procesado se halla aún bajo control jurisdiccional y es ante esa autoridad a quien debe solicitar su respectiva salida o traslado, al no lesionar derecho alguno, impetra se deniegue la tutela planteada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 05/2017 de 7 de febrero, cursante de fs. 109 a 110 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
1) Efectivamente, el Juez de Ejecución Penal Primero de ese departamento por Resolución 089/2016 de 3 de marzo de 2016, dispuso que Juan Víctor Avendaño Chura, sea internado en el Centro de Rehabilitación “Caypya”, solo a fin de que reciba el respectivo tratamiento especializado, lugar donde permaneció durante más de diez meses; 2) Existe una Sentencia condenatoria de treinta años de presidio dictado contra el accionante; en consecuencia, lo único que pretende es no retornar al Centro de Rehabilitación “San Pedro” de La Paz, empero no consideró que la mencionada Sentencia, no se halla ejecutoriada por estar una apelación pendiente de resolución, es decir el accionante aún tiene la vía y el control jurisdiccional para solicitar cualquier tipo de salida o traslado; 3) El art. 92 de la LEPS, establece que el interno cuando requiera de tratamiento especializado, de manera directa podrá solicitar al Director de dicho Centro, ordene su traslado a un centro especializado; en el caso concreto, no existe antecedente alguno de petición de traslado efectuado por el accionante, por lo que el Juez de Ejecución Penal referido, no vulneró derecho alguno; al contrario realizó una correcta valoración de la citada norma; y, 4) Corresponde negar la tutela planteada, toda vez que la misma no se encuentra dentro de los alcances y previsiones de los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Sentencia 10/2015 de 30 marzo, el entonces Tribunal Primero de Sentencia del departamento de La Paz, falló declarando al acusado Juan Víctor Avendaño Chura, autor de la comisión del delito de asesinato, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, a cumplir en el Centro de Rehabilitación “San Pedro” de La Paz (fs. 56 a 73).
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