Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2026-S2 Sucre, 9 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 56478-2023-113-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 23/2023 de 5 de junio, cursante de fs. 43 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rudy Edwin Zaconeta Flores en representación sin mandato de Alberto Fenelon Osinaga Riverty contra Salua July Dipp Antequera, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de junio de 2023, cursante de fs. 1 a 9 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro, en virtud al Auto Interlocutorio 417/2023 de 5 de mayo, dictado por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del citado departamento dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de acoso sexual, al considerarse acreditados los requisitos del art. 233.1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Si bien la imputación formal argumentó la concurrencia del componente de peligro efectivo para la víctima previsto en el art. 234.7 del CPP, en la audiencia de medidas cautelares el Ministerio Público amplió oralmente sus fundamentos para incluir el componente de peligro efectivo para la sociedad, sustentado en su condición de docente universitario y el sesgo de poder respecto de sus estudiantes. Dicha ampliación se realizó sin comunicación previa ni por escrito, impidiéndole conocer oportunamente este nuevo cargo y preparar su defensa con prueba, ya sea esta documental. Pese a ello, el Juez de la causa convalidó la incorporación oral de dicho componente, dándolo por acreditado y utilizándolo como uno de los pilares para fundar la detención preventiva.
Contra el Auto Interlocutorio 417/2023, interpuso recurso de apelación incidental el 8 de mayo de 2023, denunciando de manera específica la ilegal incorporación oral del riesgo procesal peligro efectivo para la sociedad, sin comunicación previa en la imputación formal. No obstante, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy demandada-, mediante Auto de Vista 173/2023 de 17 de mayo, resolvió declarar improcedente tal recurso y confirmar en su integridad el Auto Interlocutorio impugnado, argumentando que su incorporación no constituía un riesgo procesal nuevo, sino un fundamento que se vinculaba con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la imputación formal. Asimismo, justificó su decisión en la aplicación del principio de informalidad previsto en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, señalando que dicho principio permite al juzgador acoger fundamentos que garanticen el derecho reforzado de la víctima a vivir una vida libre de violencia.
Empero, la Vocal demandada no circunscribió su resolución a los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental ni realizó un análisis crítico sobre la concurrencia efectiva del peligro efectivo para la sociedad, limitándose a aplicar el principio de informalidad de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, pese a que no fue invocado por el Ministerio Público en la audiencia cautelar ni por el Juez de primera instancia en su resolución.
Asimismo, al convalidar la irregularidad, contravino el estándar fijado en la SCP 1181/2015-S1 de 16 de noviembre, que en un caso análogo estableció que el Ministerio Público no puede plantear en audiencia fundamentos nuevos sobre riesgos procesales que no fueron expuestos en la imputación formal, pues ello afecta el derecho a la defensa del imputado, y que el juez o tribunal de apelación tienen el deber de velar por la corrección de tales actos, no pudiendo consentirlos.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de la garantía al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y -se infiere- congruencia de una resolución; y de sus derechos a la libertad y a la defensa, citando al efecto los arts. 14.III, 23.I, 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1, 8.2 inc. b) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se anule parcialmente el Auto de Vista 173/2023, disponiendo que la autoridad demandada convoque a una nueva audiencia y pronuncie nuevo auto de vista, en el marco de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y la jurisprudencia constitucional. Asimismo, revoque parcialmente el Auto Interlocutorio 417/2023, disponiendo la inconcurrencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP en lo que respecta al peligro efectivo para la sociedad. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, ratificó in extenso los fundamentos de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Salua July Dipp Antequera, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito, cursante de fs. 34 a 37, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) En el Auto de Vista 173/2023 respondió claramente al agravio relativo a la incorporación del peligro efectivo para la sociedad que, si bien no fue denunciado en la imputación formal, el Juez de primera instancia añadió este componente basándose en que el accionante es docente de varias universidades con alumnas bajo su cargo, sustentándose en declaraciones testificales, que darían cuenta de que no sería la primera vez que ejerció este tipo de acciones, por lo que no existió vulneración del derecho a la defensa, ya que el impetrante de tutela conocía que debía defenderse de la concurrencia del art. 234.7 del CPP, aspecto que no era nuevo, y que el componente de peligro para la sociedad no se incorporó recién en audiencia cautelar, sino que complementó la peligrosidad ya configurada en relación a la víctima y vinculada a los elementos probatorios ya denunciados. Asimismo, el procedimiento especial para delitos de violencia en razón de género contempla el principio de no formalidad que permite al juez acoger este fundamento para garantizar el derecho reforzado de la víctima a una vida libre de violencia; y, b) La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia establece que, cuando exista colisión de derechos, deberá primar el derecho de la mujer a una tutela judicial efectiva.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 23/2023 de 5 de junio, cursante de fs. 43 a 52, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El riesgo procesal inmerso en el art. 234.7 del CPP, en su componente de peligro efectivo para la sociedad, surgió y devino de la propia imputación formal. Si bien no fue definido de forma directa, sí fue referido implícitamente a través de los antecedentes, mencionándose los nombres de los testigos pertinentes -Carmen Gabriela Guizada Quiroz y Juan Carlos Guizada Poma- e indicándose que existían varias víctimas, conforme se detalló en dicho requerimiento fiscal; 2) En la audiencia de medidas cautelares de 5 de mayo de 2023, el representante del Ministerio Público fundamentó expresamente la necesidad de aplicar el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP en su componente de peligro efectivo para la sociedad, basándose en la condición de docente universitario del imputado y la consiguiente exposición de alumnas bajo su cargo; 3) El Juez de primera instancia, al emitir el Auto Interlocutorio 417/2023, acogió y fundamentó la concurrencia del peligro efectivo para la sociedad en términos coincidentes con lo expuesto por el Ministerio Público y valorando las declaraciones testificales, concluyó que representaba un riesgo para las universitarias de la ciudad de Oruro; y, 4) La Vocal demandada, en el Auto de Vista 173/2023, se pronunció sobre el riesgo procesal cuestionado, concluyendo que no existía vulneración del derecho a la defensa, pues no se incorporó un peligro procesal nuevo, sino un fundamento vinculado a los elementos probatorios ya denunciados en la imputación formal, aplicando el principio de informalidad, previsto en el art. 4.11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- para garantizar el derecho reforzado de la víctima a una vida libre de violencia. De manera que, no se advierte vulneración de derechos ni garantías constitucionales, ni falta de fundamentación o lesión al debido proceso.
Asimismo, en respuesta a la solicitud de complementación efectuada por la defensa técnica del accionante -orientada a que se precise si el fundamento del peligro efectivo para la sociedad correspondía al juez de garantías o a la Vocal demandada- se ratificó íntegramente en su resolución, reiterando que se dio respuesta pormenorizada y que la Vocal demandada interpretó y aplicó correctamente el principio de informalidad de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP 004/2025 de 30 de diciembre, cursante de fs. 61 a 65, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso el nuevo sorteo del presente expediente -y de determinados expedientes que se encontraban asignados a las cinco Magistraturas que cesaron en sus funciones-, a efecto de que sea redistribuido entre las Salas Primera, Segunda y Tercera de este Tribunal, a objeto de proseguir con su tramitación hasta la emisión de la correspondiente resolución, garantizando de esta manera la continuidad e integridad del servicio de justicia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de 5 de mayo y Auto Interlocutorio 417/2023 de igual data, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alberto Fenelon Osinaga Riverty -hoy impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de acoso sexual, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, por el lapso de cuarenta y cinco días, señalando audiencia para considerar la situación jurídica del nombrado, el 19 de junio de 2023 (fs. 15 a 29).
II.2. Se tiene Auto de Vista de 173/2023 de 17 de mayo, por el que, Salua July Dipp Antequera, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio 417/2023, confirmando dicha resolución en su integridad (fs. 30 a 32 vta.).
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