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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0257/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0257/2012

Deniega la acción de libertad, porque la garantía del debido proceso vinculada a medidas cautelares de carácter procesal, únicamente puede ser tutelada vía acción de libertad cuando se han agotado las instancias o mecanismos intraprocesales y el acto acusado como vulnerador es causa directa de la pr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, porque la garantía del debido proceso vinculada a medidas cautelares de carácter procesal, únicamente puede ser tutelada vía acción de libertad cuando se han agotado las instancias o mecanismos intraprocesales y el acto acusado como vulnerador es causa directa de la privación de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.1. “Con relación a la Resolución que le impuso la medida cautelar de detención preventiva, pudo impugnarse conforme establece el art. 251 del CPP y una vez agotada esta instancia, plantear la acción de amparo constitucional consagrado por el art. 128 de la CPE, siendo que el accionante reclama como vulnerado el debido proceso, y como se tiene expuesto, este principio-garantía-derecho, se encuentra dentro del ámbito de protección de aquella acción, a no ser, el caso en el que se hayan agotado las instancias o mecanismos intraprocesales franqueados por ley, y que el acto acusado como vulnerador, sea causa directa de la privación de libertad, caso en el que, procede la acción de libertad”.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.1. “La importancia del derecho a la vida, deviene de su naturaleza primaria, pues se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos, por ello como todos los derechos subjetivos, debe interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y el vivir bien, conforme a la Constitución, independientemente a la identidad cultural (art. 190.II) o creencia política o religiosa. No se reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.

Aspectos que en el orden teleológico, indujeron al legislador a diseñar una acción constitucional expedita y caracterizada por la informalidad, justamente con la finalidad de tutelar ese preciado bien jurídico cual es la vida, la misma que en nuestro ordenamiento se denomina acción de libertad (art. 125 de la CPE).

FJ. III.1. Ya en el orden político, en función a este deber de proteger la vida, surge para el Estado una triple obligación respecto del derecho a la vida (Shue, Henry. Basic Rights. Subsistence, Affluence and U.S. Foreign Policy. Princeton University Press. Princeton, New Jersey. 1980, p. 52.): una obligación primaria de respetar este derecho, significando que el Estado y sus agentes deben abstenerse de lesionar este derecho (obligación de carácter negativo); una obligación secundaria de proteger este derecho, significando que el Estado y sus agentes deben adoptar medidas concretas para su protección, ya sea a través de políticas gubernamentales o emprendimientos legislativos conducentes a una efectiva y cualitativa protección de este derecho; y, una obligación terciaria, de satisfacer o cumplir, significando que el Estado debe implementar acciones concretas, para lograr el goce efectivo y pleno del derecho (obligación de carácter positivo). Concordante con lo anotado, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, ha sostenido que el derecho a la vida: “Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2012

Sucre, 29 de mayo de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 00615-2012-02-AL

Departamento: Cochabamba

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

En revisión la Resolución de 29 de marzo de 2012, cursante de fs. 57 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Robin Oscar Justiniano Merubia en contra de Pablo Antezana Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2012, cursante de fs. 19 a 25 de obrados, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace referencia a la existencia de dos procesos penales en distintos distritos judiciales, con identidad de sujetos y objeto.

Primer proceso:

El 25 de septiembre de 2009, en un operativo realizado en la localidad de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, a 50 kilómetros de la localidad de San Javier y a 20 kilómetros del camino asfaltado hacia la localidad de Concepción, efectivos de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) encontraron un laboratorio de cristalización de cocaína y otros elementos que tienen relación con esta actividad ilícita, logrando aprehender a varias personas.ilícitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (LRCSC), procediendo a la apertura del caso X-989/09 a cargo de la Fiscal Sandra Villafuerte Sejas, y bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Mixto en lo Penal de la localidad de Concepción del departamento de Santa Cruz.

En base a la documentación encontrada en dicho operativo, y por ser el ahora accionante, abogado de una persona que supuestamente se encuentra involucrada en el referido caso X-989/09; el Ministerio Público, previa orden judicial emanada por el Juez de Instrucción Mixto de la localidad de Concepción, procede al allanamiento de la Empresa TBZ LOGISTICS S.A., de la cual el accionante era vicepresidente, accionista y asesor legal; de igual manera se procedió al allanamiento de su domicilio, siendo que en ambos actuados no se colectó ningún elemento de convicción contundente que demuestre su participación en los hechos que se investigan. Es así que, contra el principio de objetividad que rige el actuar del Ministerio Público, el 4 de octubre de 2010, el Fiscal de Sustancias Controladas del departamento de Santa Cruz, presentó ampliación de imputación formal contra el accionante, por los supuestos delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, contenidos en los arts. 48 de la LRCSC y 185 bis del Código Penal (CP), teniendo como fundamento para ésta imputación el ser parte de la empresa referida.

Dentro del mismo caso, el accionante fue sometido a medida cautelar personal, habiendo sido detenido preventivamente en el penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, para luego ser beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, encontrándose dicho proceso en etapa preparatoria.

Segundo proceso:

El 11 de septiembre de 2011, miembros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y Fiscales de Sustancias Controladas, por orden expedida por el Juez Segundo de Instrucción cautelar de Sacaba, procedieron al allanamiento de varios inmuebles, entre éstos, la propiedad de Filiberto Camacho Andia y su cónyuge Adelaide Zenzano Vallejos, donde se encontró 15 gramos de cocaína y $us90 000 (noventa mil 00/100 dólares americanos), razón por la cual estos ciudadanos fueron imputados por el delito de legitimación de ganancias ilícitas.

En el transcurso de la investigación y en mérito a una certificación emitida por FUNDEMPRESA, se estableció que Adelaide Zenzano Vallejos es accionista de la Empresa TBZ LOGISTICS S.A., de la cual el accionante era vicepresidente, socio y asesor legal, razón por la cual fue involucrado en el ilícito investigado y posteriormente aprehendido por mandamiento emanado del Fiscal de Sustancias Controladas, Limber Claure Sandoval, realizándose la imputación el 7 dediciembre de 2011 por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, tipificado en el art. 185 bis del CP y modificado por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas.

Pese a existir un proceso abierto en su contra en el departamento de Santa Cruz, más propiamente en la localidad de Concepción (Caso X-989/09) por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, ocurre que en el entonces Distrito judicial de Cochabamba (Caso CB-C-418/10), también se imputa al accionante por el supuesto delito de legitimación de ganancias ilícitas, siendo incluso que los fundamentos fácticos y jurídicos de la imputación realizada por los Fiscales del departamento de Cochabamba Limber Claure Sandoval y Lorena Meleán Coronado, no tienen otro asidero sino los mismos hechos investigados en el caso X-989/09.

No obstante que estos antecedentes fueron el sustento de la imputación formal en su contra, y que además eran de pleno conocimiento del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la localidad de Sacaba, en franca violación al principio non bis in idem establecido en la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 117.II, la autoridad ahora demandada lo sometió a un procesamiento indebido y consiguiente detención ilegal, al disponer su detención preventiva en el Penal de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, donde se encuentra desde el 9 de diciembre de 2011 hasta el día de hoy, imponiéndole de esta manera una doble sanción anticipada por el mismo hecho, teniendo en cuenta el Caso X-989/09.

Considera que, conforme el art. 49 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido a las reglas de competencia territorial, quien ha preveído es el Juez Instructor Mixto en lo Penal de la localidad de Concepción del departamento de Santa Cruz, con el inicio de la etapa preliminar el 25 de septiembre de 2009 y posterior imputación formal de 4 de octubre de 2010, y el Juez Instructor Primero en lo Penal de la localidad de Sacaba, al asumir competencia y dispuesto su detención preventiva mediante Resolución de 9 de diciembre de 2011, cuando ya existía un proceso abierto por los mismos hechos, obró en forma totalmente indebida.

Pese a haber demostrado el grave estado de salud en el que se encontraba con certificado médico forense de entonces Distrito Judicial de Santa Cruz, la autoridad demandada no ordenó su valoración médica antes de ser internado en el Penal de San Sebastián como manda la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), existiendo un grave riesgo para su salud y su vida, al extremo de haber sido trasladado de emergencia al hospital Viedma de la ciudad de Cochabamba. Por lo que, conforme lo prevé el art. 206 del CPP, solicitó que la Fiscal asignada al caso requiera que el médico forense proceda a su examen, sin embargo su petitorio fue rechazado, manifestando que acuda a la autoridad llamada por ley,aspecto por el cual recurrió al Juez de control jurisdiccional -autoridad demandada-, quien tampoco supo dar respuesta satisfactoria; ante estos extremos, y como emergencia de su grave estado de salud, intervino el médico del Régimen Penitenciario, quien informó del grave estado de salud por el que atraviesa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerado su derecho a la vida, a la salud, a la libertad de circulación, y al debido proceso, consagrados por los arts. 15.I, 18.I, 21.7, 115.II y 117.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela reclamada, y se restituya en forma inmediata su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2012, según consta del acta cursante de fs. 55 a 57 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó in extenso el memorial de acción de libertad, aseverando que uno de los nuevos lineamientos que rige este mecanismo es el peligro de la salud y la vida, ligado con el procesamiento indebido, mencionando la SC 0011/2010-R de 6 de abril, la cual determina que para que se conceda la acción de libertad, debe estar ligado con la privación de libertad y el procesamiento indebido, lo que asegura existe en el presente caso.

Refirió que la autoridad demandada, al conocer la imputación formal, por ende la existencia de un proceso en la ciudad de Santa Cruz, debió inhibirse del caso y remitir el proceso a aquel Distrito, más al contrario, dispuso medidas cautelares como la detención preventiva, vulnerando varios derechos constitucionales, toda vez que no se considera su delicado estado de salud, violando también el art. 23 de la LEPS -revisión médica al ingreso de todo interno al establecimiento penitenciario-siendo que los jueces de instrucción deben velar por el respeto a las garantías constitucionales y no ser simples observadores, como en el presente caso, el juez aludido permitió que se violen los principios constitucionales de unidad del Ministerio Público y el principio del non bis in idem de persecución penal única.Manifestó que, la autoridad referida, conociendo el grave estado de salud del accionante, al necesitar una intervención quirúrgica y tratamiento especializado, determinó su detención preventiva según consta de la documentación arrimada consistente en informe médico de régimen penitenciario, así como actuados del médico forense de Santa Cruz a los cuales no dio valor.

Asimismo pidió a la autoridad fiscal se practique una valoración del médico forense, desconociendo su petitorio remitió al juez de la causa; quien toma conocimiento y señala que su solicitud debe ser atendida por el Fiscal; arribando finalmente el médico forense al penal al medio día del día anterior a la audiencia de acción de libertad, infiriéndose una suerte de burla por el comportamiento de estas autoridades.

Indicó por último que, uno de los fundamentos para que la autoridad judicial de la localidad de Sacaba le imponga la detención preventiva, es que el accionante obstaculizó el proceso en la ciudad de Santa Cruz; empero, él mismo demostró que en éste proceso está gozando del beneficio de medidas sustitutivas y el mandamiento donde fue declarado rebelde fue suspendido, y no se encuentra con mandamiento de aprehensión por lo que precautelando su vida, el debido proceso y la legalidad, pide se conceda el presente “recurso”.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, porque la garantía del debido proceso vinculada a medidas cautelares de carácter procesal, únicamente puede ser tutelada vía acción de libertad cuando se han agotado las instancias o mecanismos intraprocesales y el acto acusado como vulnerador es causa directa de la privación de libertad.

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