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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0257/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0257/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a ejercer la función pública, por cuanto se impidió a la accionante reasumir sus funciones como Concejala, imponiéndole una serie de condicionamientos no obstante su condición de embarazo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a ejercer la función pública, por cuanto se impidió a la accionante reasumir sus funciones como Concejala, imponiéndole una serie de condicionamientos no obstante su condición de embarazo.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.2. la accionante en las elecciones municipales efectuadas en abril de 2010, concurrió como elegible, resultando electa como Concejal titular del Municipio de Chaquí del departamento de Potosí, por votación popular lo que le permitió ejercer funciones públicas. Sin embargo, al solicitar su reincorporación al seno del ente deliberante, ilegal, indebida y arbitrariamente, se le negó, como se ha visto, con una serie de condicionamientos que no tienen ningún asidero legal, coartándole de esta manera el derecho a ejercer las funciones como Concejala titular, así como vulnerando su derecho fundamental al trabajo, reconocido y consagrado por el art. 46.II de la CPE, actuación ilegal, que se corrobora, por el CITE: CMCH/047/2014 de 14 de agosto, que el Concejo Municipal dirigió a la impetrante de tutela, informándole que no se daría curso a su reincorporación, porque no cumplió con los compromisos asumidos con la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos, como era presentar su renuncia al cargo; además de comunicarle, que el partido político MAS IPSP, se comprometió el 1 de mayo del año citado, a gestionarle una fuente de trabajo teniendo en cuenta su estado y condición, con el único fin de que renuncie a su cargo de Concejala, lo que es inadmisible en un Estado de Derecho, y prueba que los demandados, efectivamente restringieron los derechos de la actora, impidiéndole reasuma sus funciones como Concejala, contrariando lo prescrito por la Ley Fundamental del Estado, pues la separación definitiva de un cargo electo, deber ser mediante revocatoria del mandato como lo dispone el art. 240 de la CPE y la pérdida de la ciudadanía, debe hacerse efectiva cuando concurren las causales previstas por el art. 28 de la Norma Suprema (…); toda vez que la licencia indefinida solicitada por la accionante y aceptada por el Concejo Municipal de Chaquí, no puede ser considerada como una renuncia, para no dar curso a su solicitud de reincorporación, más aún, cuando se encontraba en estado de embarazo, constituyendo esta negativa un acto de discriminación, así como acoso y violencia política, de conformidad con el art 8 inc. f) de la Ley 243, que señala: “Impidan o restrinjan su reincorporación al cargo cuando hagan uso de una licencia justificada”; a su vez el inc. m) indica que: “Discriminen a la autoridad electa designada o en el ejercicio de la función político - pública, por encontrarse en estado de embarazo, parto o puerperio, impidiendo o negando el ejercicio de su mandato o el goce de sus derechos sociales reconocidos por Ley o los que le correspondan”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08307-2014-17-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 005/2014 de 26 de agosto, cursante de fs. 164 a 168 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Clementina Socaño Coro contra Eugenio Potosí Sucaño, Eloy Vitoria Condori, Nicolasa Taquichiri Villca, Teresa Flores Tumiri y Adolfo Verbo Mamani, Presidente y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2014, cursante de fs. 66 a 75 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue elegida como “Concejala titular de la Segunda Sección de Chaquí de la provincia Cornelio Saavedra del Departamento de Potosí” (sic), en las elecciones municipales realizadas el 4 de abril de 2010, cumpliendo esas funciones desde el 1 de junio de ese año hasta el 14 de enero de 2014; sin embargo, por motivos de salud, el 4 de octubre de 2013, solicitó licencia temporal que fue rechazada, en virtud a que se debía contar con presencia femenina por equidad. Posteriormente, el 10 de enero de 2014, acreditando su estado de embarazo de quince semanas de gestación, pidió licencia indefinida,aceptada por el pleno del Concejo Municipal de Chaqui. Es así, que encontrándose apta para continuar sus labores como Concejala, el 21 de abril del mismo año, solicitó su reincorporación, recibiendo como respuesta el 24 de ese mes y año, que previamente a ser tratada la misma, pedirán el pronunciamiento del Tribunal Departamental Electoral, que emitió el informe en sentido que: "corresponde que el Concejo Municipal considere la solicitud de reincorporación" (sic).

Refiere que a requerimiento de ese ente municipal, el 22 de mayo de 2014, presentó copia de su ecografía y certificado médico, que verificaban su estado de salud y, a pesar de ello, no recibió respuesta alguna; por lo cual, el 30 de mayo de ese año reiteró su pedido de reincorporación adjuntando certificado médico, sin que se resuelva la misma, hasta que el 8 de junio, dio a luz; por lo que, no existe motivo para negarle su petición, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales; acudiendo por esta circunstancia el 9 de junio de 2014, al Tribunal Departamental Electoral, que emitió el informe legal señalando que: "este mismo fue remitido a la Fiscalía de Distrito, a fin de que se ponga a conocimiento suyo el Acoso Político" (sic), con el que nuevamente se dirigió al Concejo Municipal el 18 de julio de ese año, reiterando su restitución al cargo, que no tuvo respuesta, encontrándose al momento, sin ser reincorporada a su fuente de trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos al ejercicio de la función pública, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 48.I, II, III, VI y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Su reincorporación inmediata al cargo de Concejala titular del Gobierno Autónomo Municipal de Chaqui; b) La cancelación de salarios a partir de la primera solicitud de restitución; c) Se le otorguen los beneficios de lactancia desde de la fecha que solicitó su restitución; y, d) Cancelación de daños, perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 161 a 163, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acciónEl abogado de la parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando que se menoscabaron sus derechos fundamentales, por cuanto no dieron curso a su reincorporación, puesto que se le está impidiendo el ejercicio a la función pública como Concejala, en mérito a que solicitó licencia, lo que no significa que hubiere renunciado al cargo; además, que también se le conculca el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que no se han dado ninguna de las causales para que pierda el mandato, ni se consideró la prohibición de discriminación, como en este caso, que ante la solicitud de reincorporación el Concejo debió proceder a ella sin más trámite; solicitando por lo manifestado, se conceda la tutela y se disponga su inmediata reincorporación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Eugenio Potosí Sucaño, Concejal suplente de la accionante y actual Presidente del Concejo Municipal de Chaquí, en su informe escrito de fs. 157 a 160 vta., en representación del ente deliberante, señaló que:

1) La solicitud de reincorporación de la accionante, se remitió en consulta al Tribunal Departamental Electoral, que la absolvió en sentido que la misma debía ser considerada por el Concejo Municipal y respecto a la procedencia de la aplicación del art. 48.VI de la CPE, sobre la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada, será el Tribunal Constitucional Plurinacional quien realice la interpretación; por lo cual, el Concejal, Eloy Vitoria Condori, el 13 de mayo de 2014, solicitó se proceda a la reincorporación de la accionante, considerada en la sesión ordinaria 037/2014, en la que se determinó que previamente presente informe de su estado de embarazo, al haber adjuntado simples fotocopias del certificado médico y atención prenatal, que no coincidía con el certificado extendido por la Cruz Roja, con relación al cálculo de su gestación; además, que el mismo indicaba que era un embarazo de alto riesgo; circunstancia por la que, el 27 de mayo se le comunicó que presente certificado médico actual que acredite que su persona podía desempeñar las funciones de Concejala, por lo menos durante dos sesiones posteriores a su reincorporación, para la reestructuración de la directiva y se apersone al Concejo Municipal, a objeto de firmar un acta de liberación de responsabilidades sobre su salud;

2) Posteriormente, sometida a votación en dos oportunidades su pedido, dos de las Concejalas votaron por el sí y los demandados por el no, como el Presidente del Concejo, actual demandado, decisión asumida el 11 de agosto de 2014, que la impetrante de tutela no se apersonó al Concejo para recepcionarla;

3) La accionante solicitó licencia indefinida, conociendo que el art. 33.II del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Chaquí, establece que se debe señalar expresamente el tiempo de duración de la ausencia; en este caso, hasta que naciera su hijo, como lo indica el informe legal del Tribunal Departamental Electoral; la Ley 006 de 1 de mayo de 2010, refiere que: "En los casos de maternidad solo se expedirán los Certificados Pre-Natal y Post-Natal, ambos 45 días como máximo” (sic), como también por el mismo tiempo al subsidio de maternidad y la accionante estaba asegurada a la Caja Nacional de Salud (CNS), cuando presentó el informe ecográfico expedido por la Cruz Roja; de manera tal, que el Concejo Municipal, cumplió con la citada ley; 4) Exigieron los certificados médicos precautelando su salud y la vida de su hijo, al ser su embarazo de alto riesgo, sin vulnerar su derecho a ejercer una función pública, al encontrarse en la excepción prevista por ley, como es la maternidad, a la que están sujetas las mujeres durante y después del parto, quienes no pueden desempeñar las labores de servidor público. Por otra parte, demandó a los Concejales Eloy Vitoria Condori y Teresa Flores Tumiri, que votaron por la reincorporación de la accionante, careciendo de legitimación pasiva; y, 5) Se debe rechazar esta acción de defensa, puesto que la impetrante de tutela no cumplió con las disposiciones legales vigentes, atentando contra su vida y la de su hijo, al solicitar su reincorporación, cuando aún se encontraba en la última etapa de gestación, extremo demostrado en los informes y certificados médicos adjuntos.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia Penal de Betanzos del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 005/2014 de 26 de agosto, cursante de fs. 164 a 168 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata de la accionante, al cargo de Concejala titular del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, la cancelación de salarios; si la licencia conforme al Reglamento es con goce de haberes y de la lactancia respectiva, a partir de la fecha que corresponda acorde a la norma vigente, con daños, perjuicios y costas, con el fundamento que, los demandados al no tramitar y negar con excusas impropias, fuera del contexto constitucional y otras normas concluidas la reincorporación de la impetrante de tutela a su cargo, actuaron indebidamente, más aún, cuando no existe motivo legal alguno, ni proceso interno para no proceder a reincorporarla; aspecto, que lesiona los derechos fundamentales al ejercicio de la función pública, derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagradas en la Constitución Política del Estado

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Clementina Socaño Coro, en las elecciones Municipales realizadas el 4 de abril de 2010, fue elegida como Concejala titular por el Municipio de Chaquí, del departamento de Potosí (fs. 3).II.2. Por nota de 4 de octubre de 2013, la accionante solicitó al Presidente del Concejo Municipal, licencia temporal a objeto de atender asuntos personales, que fue considerada y negada en la sesión ordinaria 071/2013 de 8 de octubre, decisión comunicada mediante nota de esa fecha (fs. 5 a 11).

II.3. Adjuntando informe ecográfico, que acreditaba su embarazo de quince semanas, la impetrante de tutela, a través de nota de 10 de enero de 2014, solicitó al Presidente del Concejo Municipal, licencia indefinida, debiendo convocar a su suplente, que fue aceptada mediante la Resolución Municipal 011/2014 de 14 de enero (fs. 17 a 23).

II.4. En forma reiterada, el 11 de febrero, 18 de marzo y 7 de abril, todas de 2014, la accionante peticionó al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo de Chaqui, se tramite el subsidio prenatal, en su favor, sin que hubiere tenido respuesta alguna (fs. 24 a 28).

II.5. El 21 de abril de 2014, la accionante presentó al Concejo Municipal, su solicitud de reincorporación al cargo de Concejal titular, de acuerdo a los arts. 48 de la CPE, 8 de la Ley 243 de 28 de mayo de 2012, que mereció la respuesta de 24 de ese mes y año, en sentido que el Concejo Municipal, vio por conveniente, se tenga un pronunciamiento del Tribunal Departamental Electoral, sobre la legalidad de su reincorporación, entidad que emitió el informe legal A.I. TEO. PTS. 20/2014 de 28 de abril, por el cual, concluyó que la licencia indefinida aceptada por el Concejo, no se enmarcaba dentro de las causales de separación definitiva, correspondiendo a este último, considere la solicitud de reincorporación (fs. 29 a 31 y 34 a 36).

II.6. El 15 de mayo de 2014, Clementina Socaño Coro adjuntando certificado médico, comunicó al Concejo Municipal, que estaba asistiendo a sus controles prenatales; empero, por nota de 16 del citado mes y año, el ente deliberante, le hizo conocer que su licencia indefinida fue aceptada por su estado de salud, y que en la actualidad no tenía ninguna documentación legal de cuál era su verdadero estado de embarazo y si se encontraba en perfectas condiciones de salud para retomar las actividades de Concejal, lo que perjudicaba tocar el tema de su reincorporación. Por ello, el 23 de mayo del mismo año, la accionante adjuntando fotostática legalizada de la ecografía obstétrica y certificado médico, reiteró su reincorporación, además de denunciar ante la Supervisora Departamental de Asignaciones Familiares sobre la no efectivización de los subsidios, mereciendo como respuesta el informe.legal del Gobierno Autónomo Municipal (fs. 37 a 49).

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a ejercer la función pública, por cuanto se impidió a la accionante reasumir sus funciones como Concejala, imponiéndole una serie de condicionamientos no obstante su condición de embarazo.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0257/2015-S1Fuente oficial