Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, por cuanto, después que imputado cumplió con todas las medidas sustitutivas impuestas –que son de cumplimiento concurrente y no individual-, adjuntado el informe de designación de custodio policial esporádico, ante su solicitud, la autoridad jurisdiccional ordenó de manera oportuna y efectiva se expida mandamiento de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. “(…) según el art. 245 del CPP, la libertad sólo se hará efectiva, luego de haberse otorgado la fianza, por lo cual no correspondía exigir el cumplimiento de otro requisito; es decir, que si bien la autoridad hoy demandada, en relación al cumplimiento de la detención domiciliaria con escolta policial esporádica, exigió un supuesto (condicionante) no inmerso en el citado Auto Interlocutorio y menos en el procedimiento penal; empero, también se infiere que la parte accionante efectuó una interpretación descontextualizada de la norma referida, ya que en primer término esa decisión que ordenó su cesación a la detención preventiva, paralelamente dispuso el cumplimiento de medidas sustitutivas, que conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, son de cumplimiento concurrente y no individual, como erróneamente trató el accionante, por lo que no se evidenció la vulneración del derecho la libertad física, de locomoción y menos se constató detención ilegal, máxime si el propio accionante, transcurrido veinticuatro horas de la negatoria, vale decir mediante memorial de 23 de mayo de 2014, adjuntando la mencionada designación extrañada, reiteró su petitorio, mismo que por providencia de la misma fecha, de manera oportuna y efectiva la autoridad demandada ordenó se expida el mandamiento de libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2015-S2
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 08013-2014-17-AL
Departamento: Oruro
EN REVISIÓN la Resolución 11/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 39 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Ayala Rocabado en representación sin mandato de Elvin Eloy Aruquipa Sarzuri contra Julio Huaraichi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 14 a 18, de obrados, el accionante a través de su representante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, por Resolución de 27 de abril de 2014, le aplicó detención preventiva. Solicitó la cesación a dicha medida cautelar; la nombrada autoridad judicial por Auto Interlocutorio 402/2014 de 16 de mayo, debidamente motivado le otorgó la cesación a la detención preventiva y en su lugar dispuso las siguientes medidas sustitutivas: a) Detención domiciliaria con vigilancia esporádica, en domicilio constituido, con autorización a desempeñar su trabajo y concurrir a la audiencia y llamados del Ministerio Público y la autoridad judicial, a cuyo efecto notifíquese el Comandante Departamental de Oruro para que le otorgue la escolta policial esporádica; b) Obligación de presentarse ante el despacho judicial y Ministerio Público de manera semanal, a ese efecto deberá suscribirse el correspondiente libro de presentaciones; c) La prohibición de: salir del país; en consecuencia, notifíquese al Director Departamental de Migraciones para que proceda al arraigo correspondiente; comunicarse con la víctima y su entorno familiar, siempre y cuando no afecte su derecho a la defensa; y, cometer nuevo delito doloso o similar a este proceso penal; y, d) Fianza económica en la suma de Bs. 10 000.- (Diez mil bolivianos) que deberá ser depositado en la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
Refirió que mediante memorial de 21 de mayo de 2014, solicitó al indicado Juez de Instrucción en lo Penal, se libre a su favor el respectivo mandamiento de libertad, adjuntando para el efecto, la...notificación al Comando Departamental de la Policía con el Auto Interlocutorio 402/2014, que declaró procedente la cesación a su detención preventiva, que dio lugar al Informe Técnico por el que se sugirió se dé cumplimiento a dicha decisión, así como también presentó certificación de arraigo y certificado de Depósito Judicial como constancia de haber cumplido con la fianza económica impuesta; al haber cumplido fielmente las exigencias de las medidas sustitutivas, no debió existir ninguna condición para que se materialice su libertad. Acentuó que en relación a la primera medida sustitutiva impuesta referente a la detención domiciliaria, no se dispuso como requisito la presentación o informe que justifique la designación de un policía que pueda cumplir con su labor de control con la vigilancia esporádica, por lo que al no haberse dispuesto en ese sentido, la negativa de expedirse el respectivo mandamiento de libertad sería una condicionante y un exceso por parte del Juez de Instrucción en lo Penal, lo que le originó su detención ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, consideró lesionado su derecho a la libertad física, de locomoción y detención ilegal, no citó ningún artículo de la Constitución Política del Estado con relación a los derechos invocados; sin embargo, indicó el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que resolviendo las formalidades del debido proceso, se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 26 de mayo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 35 a 38, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, se ratificó “in extenso” en los términos del memorial de la acción de libertad y en audiencia la amplió señalando que: 1) Luego de cumplir a cabalidad con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, presentó solicitud de mandamiento de libertad; sin embargo, el Juez de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro -ahora demandado-, ordenó mediante providencia que se adjunte previamente el memorándum de designación de custodio policial esporádica, cuando el Auto Interlocutorio 402/2014, en ninguno de los tópicos establece esa condicionante; y, 2) A pesar que la libertad de su defendido, ya se halla materializada, la autoridad judicial ahora demandada, incurrió en exceso al exigir un supuesto que no se encuentra fundamentado; aspecto que originó su detención ilegal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Huaraachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, presente en audiencia, informó que: i) Evidentemente no libró el respectivo mandamiento de libertad, por cuanto el imputado ahora accionante, no presentó el memorándum o informe que acredite que el Comando Departamental de la Policía, haya asignado un policía para que proceda a la vigilancia esporádica; y, ii) Es deber de la autoridad judicial controlador de garantías, velar porque que todas las disposiciones relativas a la imposición de medidas sustitutivas sean cumplidas, por lo que en respaldo a la víctima y en aplicación del art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no otorgó el referido mandamiento, en ese mérito solicitó que se declare no ha lugar a la tutela.I.2.3. Resolución
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