Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante por sí y en representación de sus hijos alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la educación y a la salud de los menores de edad; y, al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; toda vez que, pese a tener derecho propietario de una vivienda, que fue ocupada por la abuela paterna de sus hijos (Justa Susanne Leickhardt de Korponai), con la condición de que ésta cubriera los costos de colegiatura; sin embargo, ante su incumplimiento decidió recuperar el inmueble; empero, se percató que era ocupado por una persona extraña (Martha Carolina Gamarra Céspedes), a quien nunca autorizó que ingresara y quien se rehusó a desocuparlo con el argumento de que ocupaba la casa en calidad de arrendamiento; por lo señalado, solicita la entrega física del inmueble referido.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, ante la existencia de hechos controvertidos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “Por lo expuesto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, advirtiéndose en el caso presente la existencia de hechos controvertidos sobre los que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse, concurriendo un conflicto sobre el bien inmueble, extremo que deberá ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria; puede concluir que -con relación al derecho de propiedad alegado sobre el inmueble en cuestión-, pese a la documental presentada, no es posible constatar la existencia de un derecho propietario consolidado de la accionante; toda vez que, sobre el citado bien existe una controversia que data desde la gestión 2018; y, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a analizar y menos aún pronunciarse respecto a sucesos no dilucidados que atañen a la competencia de la jurisdicción ordinaria”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2019-S2
Sucre, 21 de mayo de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26327-2018-53-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 011/2018 de 1 de noviembre, cursante de fs. 175 a 177, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Rosela Cordero Lorenzetti por sí y en representación legal de AA, NN y Calvin Anthony Korponai Cordero contra Martha Carolina Gamarra Céspedes y Justa Susanne Leickhardt de Korponai.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 19 de octubre de 2018, cursantes de fs. 20 a 25; y, 39 a 40, respectivamente, la parte accionante, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirió conjuntamente con Calvin Anthony Korponai Cordero, AA y NN -hijos suyos- la propiedad de una vivienda ubicada en la zona Villa Ayacuyo, Achumani 15, manzana LL de la ciudad de La Paz, -debidamente registrada en Derechos Reales (DD.RR.)- ello tras el deceso de David Anthony Korponai -esposo de la primera y padre de los tres últimos-. Añadió que ante las necesidades de los menores de edad, Justa Susanne Leickhardt de Korponai -hoy demandada-, abuela paterna de los AA, NN, y Calvin Anthony Korponai -ahora accionantes-, ocupó el precitado inmueble, a cambio del pago de sus mensualidades escolares; empero, a partir de enero de 2018, se incumplió este acuerdo; razón por la que la accionante solicitó la devolución del bien inmueble a fin de cubrir el costo de educación de sus hijos. Sin embargo, enjulio de 2018, constató que el inmueble se encontraba ocupado por una persona extraña de nombre Martha Carolina Gamarra Céspedes -ahora demandada-, a quien nunca autorizó el ingreso a su inmueble, además se rehusó a desocuparlo, arguyendo que tomó la casa en alquiler a través de un contrato suscrito con Justa Susanne Leickhardt, hecho que -según acusa- constituye un ilícito; toda vez que, ni ella ni sus hijos menores de edad, en su condición de propietarios, otorgaron el arrendamiento aludido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada; así como los derechos a la educación y a la salud; y, al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; citando al efecto los arts. 56 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la entrega física del inmueble, ubicado en la zona Villa Ayacucho, Achumani 15, manzana LL de la ciudad de La Paz, y sea en el plazo de diez días.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 1 de noviembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 163 a 174 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante por medio de sus abogados, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) Independiente a la manera en que se adquirió el inmueble, hay un hecho incuestionable de que David Anthony Korponai, esposo y padre, era el propietario y que por sucesión les correspondió a sus herederos forzosos -hoy impetrantes de tutela- aspecto que se consigna en un folio real; b) Los niños podían continuar sus estudios hasta en un colegio fiscal; pero teniendo la propiedad sobre el inmueble no debería cambiar tan radicalmente su vida; c) Justa Susanne Leickhardt de Korponai, no sólo dejó de pagar las pensiones del colegio de sus nietos sino que percibía los frutos de un arrendamiento no autorizado, lucrando con un inmueble que no le pertenece, sin tener facultad para hacerlo; hechos que configuran -a su criterio- el delito de estelionato; d) Martha Carolina Gamarra Céspedes, arrendataria del inmueble, es abogada y en tal virtud le correspondía verificar que la persona que le alquilaba el bien era realmente la propietaria; e) Acude al amparo constitucional debido a que la vía ordinaria penal y civil originarían un trámite de más de seis meses de duración; empero, al no tener Claudia Rosela Cordero Lorenzetti, recursos para pagar los estudios de sus hijos, teniendo en cuenta que el contrato de alquiler era hasta diciembre y antes de su cumplimiento, debía alquilar el inmueble para tener dinero e inscribir al colegio a sus hijos; razón por la que, -según su criterio- se ponía enpeligro el nivel de educación de los menores de edad, así como su interés superior; f) Se dio el consentimiento a Justa Susanne Leickhardt de Korponai para vivir en el inmueble; pero el mismo estaba condicionado a que los estudios de sus hijos sean cubiertos -acuerdo que según aseveró se realizó por presión económica-; empero, a partir de dicho consentimiento, el inmueble se empleó para realizar otro acto no consentido, que es un arrendamiento; y, g) Respecto a la inmediatez, conforme a la carta notariada entregada a Martha Carolina Gamarra Céspedes, Claudia Rosela Cordero Lorenzetti tomó conocimiento de este hecho, los primeros días del mes de septiembre. I.2.2. Informe de la parte demandada Justa Susanne Leickhardt de Korponai, a través de informe escrito de 1 de noviembre de 2018, cursante de fs. 85 a 87, refirió que: 1) Claudia Rosela Cordero Lorenzetti fue esposa de su hijo, quien conoció que el inmueble fue adquirido con su dinero mediante minuta de compraventa errada, en virtud a que la minuta original de compraventa tenía otro contenido -según a su criterio demostraba la documentación adjunta-, corroborando que existe un documento privado con Cláusula Única y con firma reconocida judicialmente por la accionante, afirmando que el bien que se adquirió fue anticipo de legítima y su hijo murió sin que antes se legalizara el mismo a través de un documento público; de forma que, en el contrato privado de 25 de octubre de 2011, ya existía constancia de que se trataba de un contrato de anticipo de legítima, con usufructo; 2) Si bien existía una declaratoria de herederos, ésta se realizó bajo beneficio de inventario, salvando los derechos de terceras personas que aleguen tener igual o mejor derecho por la vía y medio que corresponda; por lo que su derecho de usufructo no caducó; y, lo ejercía desde la muerte de su hijo, además se hizo cargo del pago de pensiones del colegio de sus nietos y de otros gastos como el viaje de su nieto al exterior para proseguir sus estudios, pese a que tiene derecho a que los frutos sean sólo para su beneficio; 3) El derecho propietario del inmueble se encontraba cuestionado, por ello hubo intentos de acuerdos conciliatorios entre su persona y la hoy impertante de tutela, sin resultados; por lo que, el 29 de agosto de 2018, se presentó una demanda contra la solicitante de tutela, sorteada al Juzgado Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del departamento de La Paz; en tal virtud, se incumplió el presupuesto de procedencia de la acción tutelar, referido a que el derecho de propiedad debía estar debidamente demostrado y no cuestionado; en virtud al anticipo de legítima no concluido y la falta de consentimiento de su esposo (padre del de cujus) para la venta; además de existir un usufructo sobre el bien; 4) Se alquiló la propiedad en virtud al derecho de usufructo que le asiste al que jamás renunció, además que la accionante nunca estuvo en posesión del bien inmueble; y, 5) Existían actos consentidos. Asimismo, ampliando los términos de su informe, en audiencia, refirió que: i) Existían mecanismos legales en la vía ordinaria por los que la accionante podía reclamar su derecho propietario; así como dilucidar la posesión del bien, no correspondiendo acudir al amparo constitucional pretendiendo reducir los plazos procesales; ii) Al establecer que perdieron la posesión hace más de dos años,están admitiendo que transcurrió superabundantemente el plazo para plantear la presente acción, además el acto ilegal o arbitrario se consumó en diciembre de 2017; por lo que, transcurrieron más de seis meses para la interposición de esta acción tutelar; iii) Claudia Rosela Cordero Lorenzetti carecía de legitimación activa, por cuanto el poder otorgado por Calvin Anthony Korponai Cordero mediante Testimonio Público 1010/2018 de 4 de septiembre, era general; iv) Existía un cúmulo de documentación que debía analizarse en la vía ordinaria y demostrar que no existió una compraventa; sino que se produjo un anticipo de legítima, sin el consentimiento de su esposo; y, más allá, en el caso de consentirse esa venta, no renunció al derecho de usufructo, por el cual se da la administración y posesión total a otra persona; es más, es tan contradictorio este derecho propietario que existe un proceso preliminar de conciliación en la vía ordinaria civil, en el cual si no se llegaba a un acuerdo, se pasaba a la vía ordinaria para anular el contrato de compraventa; v) El Colegio Calvert tenía otro calendario escolar; por lo que, se ingresaba en contradicción al alegar la urgencia del retorno de los menores al colegio y su imposibilidad económica; y vi) Justa Susanne Leickhardt de Korponai se hacía cargo de todos los pagos, resultando falso que los menores se encuentran sin su amparo.
Martha Carolina Gamarra Céspedes, a través de informe escrito de 31 de octubre de 2018, cursante de fs. 155 a 161, señaló que: a) El 15 de diciembre de 2017, suscribió un contrato de arrendamiento con Justa Susanne Leickhardt de Korponai en calidad de propietaria del inmueble que actualmente ocupa -por el lapso de un año forzoso y otro voluntario-, previendo incluso, la opción del contrato de venta a su favor, agregó que incluso canceló las mensualidades por adelantado; toda vez que, la arrendataria le indicó que necesitaba el dinero para el pago de pensiones de sus nietos; por cuanto, afirmó que su posesión era legítima; b) El inmueble se encontraba vacío por casi dos meses desde la suscripción del contrato y cuando comenzó a ocuparlo a finales del mes de marzo -por más de nueve meses- no existió reclamo ni perturbación de ninguna naturaleza por la posesión del inmueble, tampoco la advertencia de que el mismo tenía problemas; hasta que en septiembre de 2018, se apersonó la demandante de tutela señalando ser propietaria de la vivienda, afirmando que aceptó que la suegra se haga cargo de su administración; por lo que, la accionante aceptó tácitamente la situación; empero, refirió que tenía diferencias con su suegra a raíz de su incumplimiento con el pago de los gastos de sus hijos; c) La hoy impetrante de tutela, no acreditó el derecho propietario que aducía tener, sin embargo, se apersonó de manera permanente al domicilio a objeto de presionar a que firme un contrato de arrendamiento directamente con ella; d) No se negó a desocupar el inmueble sino que pretendía que se respete el plazo del año forzoso contemplado en el contrato suscrito, ya que cumplió con sus obligaciones de pago y al encontrarse en una época alta de su trabajo carecía de tiempo para realizar un traslado; sin embargo, afirmó que el 15 de diciembre de 2018, devolvería el inmueble, por no tener interés sobre el mismo; aspecto que puso a conocimiento de la peticionante de tutela mediante una carta de respuesta, que no fue mencionada en la presente acción, -a su criterio- por un acto de mala fe; e) No.estando definido el derecho específico de cada una de ellas, aspecto que debería ser informado sin embargo, ello no acaeció; y, aclaró que sólo confió en la buena fe de las personas; f) La actuación de Claudia Rosela Cordero Lorenzetti era contrapuesta, al reconocer el contrato de alquiler a su favor; empero, señalando que no lo autorizó; y, pretendiendo a la vez validar el arrendamiento con otro contrato -en iguales términos- que pretendió que firme; por otro lado, dejó una carta notariada en el que de manera contradictoria solicita que acredite bajo qué título ocuparía el inmueble; g) En la vía ordinaria, existen los mecanismos legales previstos por ley para la restitución de los alquileres por parte de la arrendadora, así como para la protección del derecho a la propiedad; y, h) El conflicto existente entre la demandante de tutela con la arrendadora no debe repercutir contra terceros que temporalmente se hallan ocupando el inmueble, objeto de litigio, más si se cumple con los términos de un contrato suscrito.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 011/2018 de 1 de noviembre, cursante de fs. 175 a 177, por la que, denegó la tutela solicitada, con el fundamento de que la accionante no llegó a demostrar las vías de hecho sino por el contrario este acaecimiento fue aceptado y consentido por la impetrante de tutela Claudia Rosela Cordero Lorenzetti respecto a que Justa Susanne Leickhardt de Korponey ocupe el inmueble en cuestión, con el compromiso de que pagará las pensiones escolares de sus nietos, señalando que inicialmente cumplió, pero a partir de las mensualidades de enero de 2018, dejó de honrar esa responsabilidad; por lo que no se evidencia la vulneración del derecho a la propiedad ni al derecho a la educación, al no acreditarse que se estuviera impidiendo a los menores accedan a sus derechos.
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