Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante sostuvo que su representada, a consecuencia de un accidente de tránsito, fue internada en una Clínica, y no obstante que el autor del hecho, junto con su madre, suscribieron un compromiso de pago para cancelar la totalidad de la cuenta de internación y honorarios, el médico que le atendía no permite a su esposa abandonar el centro médico, pese a que fue dada de alta, aduciendo que el autor del hecho y su madre no procedieron a cancelar la cuenta; pidiendo en consecuencia, se le conceda la tutela y se le restituya en forma inmediata su derecho a la libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución revisada y concedió la tutela, pronunciándose, previamente sobre la presentación directa de la acción, sin necesidad de acudir, antes, al Hospital para conciliar deudas, así como sobre la legitimación pasiva.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, pronunciándose, previamente sobre la presentación directa de la acción, sin necesidad de acudir antes al Hospital para conciliar deudas, así como sobre la legitimación pasiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4.3. “Con relación a la Jueza de garantías que ejerció el control de constitucionalidad del presente caso y a la prueba que pudo presentar el representante de la accionante, cabe manifestar que, si bien la parte accionante no acreditó el hecho de contar con alta médica, debe considerarse varios aspectos que refieren al acontecimiento de los hechos suscitados: 1) Que en la demanda de acción de libertad en su otrosí expresamente se solicitó “se disponga que el Director de la Clínica San Pedro remita ante vuestro Tribunal la certificación o Alta Médica que se otorgó a mi esposa en fecha 23 de marzo del mes y año en curso” pedido que no se tramitó; y, 2) La parte demandada pese a su legal notificación, no presentó informe alguno y tampoco se hizo presente a la audiencia de acción de libertad para desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante. En ese entendido, dichos aspectos debieron provocar que la Jueza de garantías con la diligencia debida acuda al centro médico para verificar los extremos referidos por el representante de la accionante; sin embargo, pese a ello ignorando su papel de garante de los derechos fundamentales, denegó la tutela solicitada, con el argumento de que no se acreditó la existencia de su alta médica y que en base a un compromiso de pago que si bien establece que faltaría realizar una nueva cirugía, no implica que la misma, necesariamente deba efectuarse en dicho nosocomio, conforme lo estableció la SC 0019/2010-R de 13 de abril de 2010, máxime si se considera que cuando una persona gestiona la salida de otra, de un centro médico bajo la respectiva advertencia de su delicado estado de salud, asume la responsabilidad y adquiere una posición de garante respecto a la misma.
Precedentes
FJ.III.3. “De lo anterior se concluye que atendiendo a los bienes jurídicos comprometidos (…) este Tribunal cuenta con la posibilidad de flexibilizar la presentación de la prueba, es en ese sentido y ante la denuncia de la parte accionante de que se le impedía el alta del hospital mientras no pague los gastos de su tratamiento, la SC 0650/2004-R, sostuvo que: “…si bien… al interponer un recurso de hábeas corpus, el recurrente está obligado a presentar la prueba respectiva para demostrar la lesión a su derecho… no es menos cierto que a esa regla se impone la excepción para aquellos supuestos en los que, dada la naturaleza de la restricción y las circunstancias en las que se produce, el recurrente está en la imposibilidad de obtener dichos medios probatorios; así, en los casos de retención indebida de personas en los recintos hospitalarios como medio de presión para lograr el pago de la obligación emergente de los servicios médicos prestados, resulta difícil la obtención de la prueba, entre ellas la alta médica, toda vez que ello se registra en el historial clínico que no está a disposición del paciente sino del médico respectivo y guardado en los registros del Hospital o Clínica. La excepción referida se aplica cuando el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión…”.
Titulacion jurisprudencial
La presentación de prueba en la acción de libertad, tratándose de indebida privación de libertad en centros hospitalarios, no es exigible cuando el accionante está en la imposibilidad de obtenerla, y el funcionario o persona demandada no comparece a la audiencia de la acción de libertad ni presenta informe alguno, es decir, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas en la acción de libertad.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El precedente constitucional contenido en la SC 0650/2004-R, emitido por el Tribunal Constitucional anterior, se constituye en el entendimiento jurisprudencial fundador sobre la posibilidad de presentación de prueba en la acción de libertad, tratándose de indebida privación de libertad en centros hospitalarios, no es exigible cuando el accionante está en la imposibilidad de obtenerla, y el funcionario o persona demandada no comparece a la audiencia de la acción de libertad ni presenta informe alguno, es decir, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas en la acción de libertad. Precedente constitucional que luego fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0258/2012.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2012
Sucre, 29 de mayo de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 00511-2012-02-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 28 de marzo de 2012, cursante de fs. 18 a 20 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abdón Gutiérrez Torres en representación de Basilia Cruz Cerezo contra Felipe Arce Alcocer, Director de la Clínica “San Pedro” de la ciudad de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2012, cursante de fs. 4 a 5 y vta., el representante de la accionante manifiesta que el 20 del citado mes y año a horas 05:00, su esposa de nombre Basilia Cruz Cerezo, en su condición de trabajadora de la Empresa Municipal de Servicio de Aseo (EMSA) cuando se encontraba realizando sus labores de barrido de vías públicas en inmediaciones de la Av. Melchor Pérez de Olguín, de manera sorpresiva fue embestida por un vehículo, conducido por Richard Gastón Monrroy, quien estaba en completo estado de ebriedad, ocasionándole una serie de lesiones graves en el rostro, a cuyo efecto fue trasladada de emergencia a la Clínica “San Pedro” donde fue internada, conforme acredita el certificado médico de 21 de marzo de 2012.
Refiere que la internación de su esposa se prolongó hasta el viernes 23 de marzo del año en curso, fecha en la que el galeno a cargo de su atención médica otorgó el alta correspondiente, aclarando además que el autor del hecho de tránsito y sus familiares procedieron a garantizar el pago de su internación y todos los gastos de curación que demande la rehabilitación de su esposa; por lo que, Richard Gastón Monrroy Serrano y su madre María Serrano suscribieron con Fabiola Salinas Cardoso, en su calidad de funcionaria del departamento de Contabilidad de la Clínica San Pedro, el compromiso de pago de 22 de marzo de 2012, en el que se comprometen a cancelar la cuenta de internación y honorarios de los médicos en su totalidad, con ese fin realizaron el pago a cuenta de Bs3 000.- (tres mil 00/100 bolivianos), a favor de la Clínica San Pedro, asimismo en dicho contrato establecieron que en caso de incumplimiento de pago de dicha cuenta, se procedería legalmente a recuperar el monto adeudado.
Argumenta que a pesar de haberse suscrito el compromiso de pago entre la Clínicay el autor del hecho, el 23 de marzo de 2012, a horas 11:00 aproximadamente, dieron de alta a Basilia Cruz Cerezo -accionante-; sin embargo, fue retenida en la Clínica debido a que el autor del hecho y su madre, no cancelaron la cuenta de la Clínica que asciende la suma de Bs17 000.- (diecisiete mil 00/100 bolivianos); por lo que, tal actitud vulnera su derecho a la libertad de locomoción, puesto que no existe de por medio ningún mandamiento de aprehensión y más bien consta un compromiso de pago que la Clínica puede hacerlo valer para proceder al cobro de dicho adeudo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El representante de la accionante, alega restringido el derecho a la libertad de locomoción de su esposa Basilia Cruz Cerezo, citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se disponga la inmediata libertad de Basilia Cruz Cerezo -accionante-.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.
I.2.2. Informe del funcionario demandado
Felipe Arce Alcocer, en su calidad de Director de la Clínica San Pedro, a pesar de haber sido legalmente notificado, no presentó informe alguno y tampoco asistió a la audiencia.
I.2.3. Resolución
La Jueza Tercera de Sentencia del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 28 de marzo de 2012, cursante de fs. 18 a 20, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) No se ha establecido si el demandado Felipe Arce Alcocer resulta ser el responsable de la retención ilegal de Basilia Cruz Cerezo en la Clínica San Pedro; por lo que, no se puede establecer de manera automática que el demandado es el autor de la vulneración del derecho a la libertad; es decir, que no se ha logrado establecer con claridad la legitimación pasiva del demandado, situación que imposibilita el ingreso del análisis de fondo de la problemática planteada; b) No ha sido demostrado por el representante de la accionante, que la paciente Basilia Cruz Cerezo, fue dada de alta el 23 de marzo de 2012, más al contrario se estableció que el 22 del mismo mes y año, todavía existe una cirugía pendiente; y, c) La salud y la vida de Basilia Cruz Cerezo está bajo la responsabilidad de Jorge Olmos, Luis Bazán, Daysi Vargas y Gonzalo Villarroel y no así del demandado Felipe Arce Alcocer, de donde resulta que son éstos médicos los que tienen que dar el alta a la paciente.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes se señalan las siguientes conclusiones:
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