Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, porque la supuesta vulneración al debido proceso referida a la falta de pronunciamiento previo de la solicitud de extinción de la acción penal por reparación del daño no es la causa directa de la privación de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Ahora bien, de todos estos actuados procesales, reclamados en la acción de libertad, ninguno constituye la causa directa de la privación de libertad de la accionante, tomando en cuenta, que la misma, se encuentra privada de libertad por haber sido imputada por la supuesta comisión del delito de estafa, motivo y causa directa de su detención preventiva. En ese sentido, se tiene que la acción de libertad prevista en el art. 125 de la CPE, tutela el derecho a la vida, a la libertad personal y a la locomoción, de toda persona que esté ilegalmente perseguida, procesada o presa. En lo que se refiere a la vulneración al debido proceso en acción de libertad, la jurisprudencia constitucional citada entre otras en el Fundamento Jurídico III.2, con relación al debido proceso, refiere claramente que la protección otorgada por la acción de libertad en cuanto “…al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física; caso contrario deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional…” (SC 0021/2011-R de 7 de febrero). En consideración a que por medio de la acción de libertad, no se pueden reclamar ni analizar actos o decisiones exigidos como ilegales, que no guarden relación directa con los derechos referidos precedentemente y tutelados por la acción de libertad. Debido a que para la protección de éstos, está prevista la acción de amparo constitucional y para acudir a esta vía es preciso previamente agotar todos los medios previstos en la justicia ordinaria. Así, en el caso de autos, se tiene que la supuesta vulneración al debido proceso alegada por la parte accionante, como se tiene referido, no es la causa directa e intrínseca de la privación de libertad, y tampoco implica ni repercute claramente en la posibilidad de lograr la libertad de la accionante, como consecuencia de la solicitud de extinción de la acción penal por reparación del daño, que se presenta en los delitos de contenido patrimonial por mandato de los arts. 27 inc. 6) y 308 inc. 4) del CPP, como ocurre en el caso de litis, por lo que si bien su tramitación por la vía incidental es de previo y especial pronunciamiento, está sujeto a un trámite que debe cumplirse conforme a lo previsto en los art. 323 y 325 del CPP, en relación con los arts. 27 y 28 del mismo Código, (invocados por el representante del accionante)".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2013-L
Sucre, 25 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-24130-49-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de agosto de 2011, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gonzalo Vladimir Acuña Gutiérrez en representación sin mandato de Susana Juana Ticona Laura contra Vladimir Arnoldo Pérez Poma, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2011, cursante de fs. 6 a 7, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante a través de su representante, indica que: a) Fue detenida preventivamente por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, por la presunta comisión del delito de estafa, mismo que tiene carácter patrimonial; b) La Fiscal de Materia, mediante memorial de 8 de agosto de 2011, presentó ante la autoridad jurisdiccional incidente de extinción de la acción por reparación integral del daño, toda vez que su persona a nombre de la hoy accionante suscribió acuerdo conciliatorio con las víctimas; c) Arguyó que el Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007, señaló que ante una petición de extinción de la acción, conforme a los arts. 27 y 28 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se debe pronunciar fallo con prioridad a cualquier otra Resolución; d) No obstante de ello, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal -hoy demandado-, resolvió correr en traslado el referido incidente y señaló fecha de audiencia conclusiva; sin tomar en cuenta que incluso corre en antecedentes, memorial de desistimiento presentado por las víctimas tanto ante la autoridad fiscal, como ante la propia autoridad jurisdiccional; e) Toda medida restrictiva del derecho a la libertad, se convierte en ilegal cuando la misma es aplicada de forma que atente contra el principio de celeridad, e instrumentalidad de la medida en sí. Que el ordenamiento jurídico estableció que la excepción promovida por la representante del Ministerio Público tiene carácter prioritario y que por tanto es de previo y especial pronunciamiento y que al haber dispuesto el ilegal decreto de traslado se incurre en negación de justicia pronta y oportuna, por ende se atenta contra el derecho a la libertad; y, f) Con esos parámetros la ahora accionante solicitó por memorial del 12 de agosto de 2011, reposición de los decretos emitidos, sin embargo hasta el momento de presentación del presente memorial no había sido resuelto conforme a procedimiento. Por lo que solicita a este Tribunal Constitucional declare fundado la acción de libertad y en consecuencia que en el marco del orden jerárquico constitucional el Juez demandado dicte resolución de extinción de la acción penal conforme a procedimiento, y de forma urgente resuelva sobre el memorial de reposición interpuesto el 12 de agosto de la citada gestión.de esta acción, no fueron notificados con fallo alguno, incurriendo en incumplimiento de plazos procesales, que devienen en retardación de justicia y que conlleva una detención indebida que atenta su derecho a la libertad, vulnera el debido proceso y la jurisprudencia constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señala que se lesionó su derecho a la libertad, así como el debido proceso y el principio de celeridad procesal, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se ordene la procedencia de la presente acción, la resolución inmediata del incidente y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su representante ratificó el contenido de la acción planteada y ampliándola manifestó: 1) Se reparó el daño patrimonial en el despacho de la Fiscal asignada al caso, y habiéndose presentado el desistimiento ante la misma autoridad, por lo que ésta a su vez presentó la solicitud de extinción de la acción penal por reparación integral del daño ante el Juez ahora demandado, quien previamente resolvió memoriales anteriores y señaló audiencia conclusiva para el 2 de septiembre de 2011, corriendo en traslado el “incidente”; 2) La recusación que se intentó contra la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal que venía conociendo el caso fue declarada ilegal; y, 3) Para agotar las vías interpuso un recurso de reposición el 12 de agosto de ese año, que no fue resuelto en el día, y el 13 del mismo mes y año, el Juez ahora demandado recién fue notificado con la pérdida de competencia, por lo que actualmente es la referida Jueza, que inicialmente conoció el caso quien debe resolver el mismo, situación que es ilegal y atentatoria.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Vladimir Arnoldo Pérez Poma, mediante informe escrito cursante a fs. 21 y vta., señaló: i) La excepción de extinción de la acción penal presentada por la Fiscal de Materia que conoce el caso, se corrió en traslado a las partes conforme a lo previsto por el art. 314 del CPP, para su pronunciamiento en el plazo de ley; ii) Si bien es evidente que el Auto Supremo 222, estableció que el Juez debe pronunciarse con prioridad sobre la extinción de la acción penal, no es menos cierto que la Resolución a emitirse de ningún modo es inmediata a sola solicitud de parte como pretende la accionante, sino que como refiere el citado Auto Supremo, la excepción se encuentra sujeta al trámite previsto en el referido art. 314 del CPP, y el juzgador debe comprobar durante su tramitación si existen los motivos de extinción previstos en los arts. 27 y 28 del CPP; iii) El memorial de reposición fue presentado el 12 de agosto de 2011, a horas 14:55:50, y el 8 de agosto del mismo año, se puso en conocimiento de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, el Auto de Vista de 29 de julio de 2011, que declaró ilegal su recusación; consiguientemente, no pudo pronunciarse respecto a la reposición planteada en razón a que había perdido competencia, por ese motivo la falta de pronunciamiento respecto a dicho memorial en los plazos de ley, no es atribuible a su persona; y, v) Únicamente obedece a la ley en el ejercicio de sus funciones, y pide se deniegue la tutela impetrada.I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia, solicitó se declare “procedente” la acción de libertad, debido a que el Juez demandado debió pronunciarse inmediatamente sobre la extinción de la acción penal, conforme a la jurisprudencia señalada por el accionante.
I.2.4. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 17 de agosto de 2011, cursante de fs. 24 a 26 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) Que al haberse rechazado in límine la recusación de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y devuelto el proceso con la Resolución, el Juez hoy demandado carecía de competencia por lo que no tiene legitimación pasiva; b) Al producirse la conciliación y los desistimientos, la opinión de este despacho es la de conceder la libertad a la accionante, empero, debe cumplirse el trámite previo requerido, tomando en cuenta la pérdida de competencia y la falta de legitimación pasiva; y, c) La protección que brinda la acción de libertad en cuanto al debido proceso no abarca todas las formas en que el mismo puede ser infringido, como ocurre en el caso presente, en el que se evidencia un “excesivo apresuramiento” de la parte accionante para conocer el resultado de la excepción de la extinción de la acción penal por reparación del daño.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 8 de agosto de 2011, fue notificada Rosario Butrón Vildoso, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, con el Auto de Vista de 29 de julio de 2011, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, que rechazó in límine la recusación planteada por Susana Juana Laura Ticona contra la referida Jueza, disponiendo que prosiga con la tramitación de la causa (fs. 19 a 20).
II.2. En la etapa preparatoria de la investigación penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Susana Gutiérrez Cáceres y otras contra Susana Juana Ticona Laura, por la presunta comisión del delito de estafa, por memorial de 8 de agosto de 2011, Isidora Cáceres Ramírez, Susana Gutiérrez Cáceres y Karina Gutiérrez Cáceres, formularon desistimiento, arguyendo haber llegado a un acuerdo conciliatorio, pidiendo se imprima el trámite de ley correspondiente y se proceda al archivo de obrados (fs. 15); proveído de 10 de agosto del mismo año, por el que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, decretó: “A lo principal téngase presente no obstante esta parte deberá presentar su solicitud ante la Fiscal que dirige la investigación...” (fs. 15 vta.).II.3. Mediante memorial de 9 de agosto de 2011, Lilian Ferrufino Rodríguez, Fiscal de Materia, solicitó al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, extinción de la acción por reparación integral del daño, arguyendo que las partes conciliaron, basando su petitorio en los arts. 27 inc. 6) y 308 inc. 4) del CPP, refiere en el otrosí que adjunta el documento transaccional así como el memorial de desistimiento (que no cursan en obrados) (fs. 3 a 4); proveído de 11 de agosto de 2011, por el cual, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- en suplencia legal de su homólogo Séptimo, corrió traslado a las partes para que contesten a tercero día, invocando el art. 314 del CPP (fs. 4 vta.).
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